REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, venezolano, nacido el 05-04-1.928, titular de la Cédula de Identidad N° V-660.873, residenciado en la Urbanización Belensate, Avenida 1 con calle 2, Mérida, Estado Mérida.

LUISA DEL CARMEN LOBO DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-668.694.

CARMEN CECILIA ROBLES DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.136.745, residenciada en la Avenida 1ero de Mayo, No.12-82, Edificio Don Juán, Piso 1, San Antonio, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Roger Rojo Paredes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 2861.

VÍCTIMA

JOSE DEL CARMEN CHACON CONTRERAS, asistido por su apoderado judicial, abogado Alex Jahir Sarmiento Chacón.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Francisco Elías Codecido Mora, Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alex Yahir Sarmiento Chacón, apoderado judicial del ciudadano José del Carmen Chacón Contreras, contra la decisión dictada el cinco de noviembre de dos mil uno, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dió entrada el diez de diciembre de dos mil uno, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 31-07-2.001, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, LUISA DEL CARMEN LOBO DE ROJO y CARMEN CECILIA ROBLES DE DUARTE, por el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 3ero del Código Penal.

En fecha 6-09-2.001, tuvo lugar la audiencia en virtud de la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal del Ministerio Público. En dicha audiencia el Juzgador decidió declarar el sobreseimiento a favor de las imputadas LUISA DEL CARMEN LOBO DE ROJO y CARMEN CECILIA ROBLES DE DUARTE, de conformidad con el artículo 325, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por no podérsele atribuir el hecho a las imputadas. Así mismo negó la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, y envió las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que rectificase o ratificase la petición Fiscal.

En fecha 25-10-2.001, el Fiscal Superior del Ministerio Público ratificó la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05-11-2.001, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES.

En fecha 20-11-2.001, el abogado de la víctima interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 05-11-2.001.

En fecha 23-11-2.001, el Fiscal Octavo del Ministerio Público interpuso escrito de contestación al recurso de apelación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:

PRIMERO: La decisión recurrida en su parte dispositiva expresa lo siguiente:

“... A fin de debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, se fijó una audiencia que se celebró en fecha 26/09/2001...En este acto este Tribunal resolvió:...Ordenó remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que ratificara o rectificara la petición Fiscal en lo que respecta al ciudadano JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, por cuanto ese aspecto debe dilucidarse en un juicio oral y público, para determinar si efectivamente el imputado enajenó el inmueble a sabiendas de que no le pertenecía.
TERCERO: El Fiscal Superior del Ministerio Público en su escrito de ratificación señala: “...Del resultado de la investigación resulta evidente que en el presente caso ROJO PAREDES, enajenó el inmueble objeto de la investigación de marras, convencido de que la venta que hacia el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN, era lícita y válida al creerse..., LEGITIMO PROPIETARIO del terreno vendido, pues en la mencionada investigación no obtuvo elementos que seriamente comprometerían la conducta del ciudadano JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, al no poder subsumir el Fiscal esa conducta en ningún tipo penal vigente al no demostrarse que por medios capaces de engañar o utilizando artificios, el imputado sorprendería la buena fe del querellante, al haber sido protocolizada en los libros respectivos de la Oficina Subalterna del Municipio Pedro María Ureña, el instrumento que contenía el contrato de venta, por lo que RATIFICO la solicitud realizada por el Fiscal Sexto (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira...”
CUARTO: Establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso que el Juez no acepte la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público para que ratifique o rectifique la petición fiscal, y en caso de que éste ratifique la solicitud de sobreseimiento el juez debe dictarlo. Ahora bien, habiéndose opinado respecto a la petición fiscal y dando cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, este tribunal no le queda más que decretar el sobreseimiento de la causa al ciudadano JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES y así se declara....”.


SEGUNDO: El recurrente en su escrito de apelación impugna la decisión aduciendo que existe violación del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la fiscalía no se pronunció acerca del daño causado a su representado. Alega también el artículo 105 en su numeral 12 ejusdem, donde se establece como una de las atribuciones del Ministerio Público, el velar por los intereses de la víctima en el proceso, lo cual no cumplió.


TERCERO: El Fiscal del Ministerio Público, en su contestación al recurso de apelación expresa: “...el imputado JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES actuaba bajo la noción justificada de que había sido suficientemente autorizado por el Municipio Pedro María Ureña para vender el inmueble, en virtud de haber recibido autorización escrita expresa del representante del Municipio, y tal noción se confirmó con la protocolización y consiguiente registro, refrendado y autorizado por la registradora. Respecto a lo alegado por el apelante en cuanto a una supuesta inobservancia por parte del Ministerio Público en su función de velar por los intereses de la víctima, este representante Fiscal considera necesario hacer la observación de que no puede interpretarse que el ejercicio cabal de tal función implica forzosamente el ejercicio irresponsable de la acción penal ( es decir, acusar a toda costa), cuando de la investigación se deriven elementos que, como se refirió antes, hagan evidente que el imputado se encuentra amparado por una causal de no culpabilidad. En cuanto al eventual daño sufrido por la víctima, considera el Representante Fiscal que el mismo podría ser reparado, ejerciendo ante la jurisdicción civil, la acción de repetición contra el vendedor.” Por último, expresó el Fiscal “que ciertamente el Ministerio Público es el órgano encargado del ejercicio de la acción penal, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.









CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, de la apelación interpuesta, y del escrito de contestación a la misma y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al establecer: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. ....”.(subrayado y resaltado nuestro).

Al revisar el expediente se observa, que el Fiscal del Ministerio Público consideró jurídicamente no viable el presentar acusación contra el ciudadano Juan Bautista Rojo Paredes, pues de los resultados de la investigación se evidencia que existen elementos que indican claramente la no culpabilidad de éste por estar presente la figura conocida en doctrina como error de hecho, también conocido como error de tipo, decisión ésta ratificada por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial.

Como se observa, en el artículo anteriormente transcrito, cuando el Fiscal Superior ratifica la solicitud realizada por el Fiscal, el juez está obligado a decretar el sobreseimiento, aunque no comparta la decisión, esto en virtud, a que es el Estado a través del Ministerio Público a quien le compete el ejercicio de la acción penal, dicha facultad esta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4: “Son atribuciones del Ministerio Público: 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal...”. también los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: artículo 11 “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Artículo 24 “ La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. Así mismo el artículo 11 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público reza lo siguiente: “ Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: (omissis) 4° Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes;....” (subrayado y resaltado nuestro). En este orden de ideas es de señalar que el principio de legalidad establecido en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal es de obligatorio cumplimiento por parte del juez, es por ello, que el a quo al acatar la ratificación del Fiscal Superior acerca de la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación fiscal, implícitamente está acatando el principio de legalidad a que debe atenerse el juez al dictar sus decisiones.

Es por eso, que considera esta Alzada que siendo el Ministerio Público, el órgano encargado de dirigir la investigación y ejercer la acción penal, y al concluir éste que del resultado de la investigación no existen elementos de culpabilidad en la conducta realizada por el ciudadano Juan Bautista Rojo Paredes, mal podría esta Corte imponerle al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, cuando, incluso, en este caso el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido del sobreseimiento. En consecuencia, en este caso, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.



DECISION


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:



PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el querellante José del Carmen Chacón Contreras, asistido del abogado Alex Yahir Sarmiento Chacón, contra la decisión dictada el cinco de noviembre de 2001, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de Abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE



JAIRO OROZCO CORREA
Presidente Temporal




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS LADY MENNA NIÑO
Juez Ponente Juez Temporal



WILLIAN GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Willian Guerrero Santander
Secretario
Exp-1-Aa-837-01/ m.v.