REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE
Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada el veintiocho de febrero de dos mil cinco, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud del abogado ALVARO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MABEL SHIRLEY PARRA ECHEVERRI, de entrega del vehículo marca CHRYSLER, modelo NEON, placas ABG-90G, serial motor 4 cil, serial carrocería 8Y3HS26C3W1713620 y acordó la entrega en guarda y custodia de dicho vehículo.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 04 de abril de 2005, se dio cuenta y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 11 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, vista la consignación efectuada por la ciudadana MABEL SHIRLEY PARRA ECHEVERRI, asistida por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, de originales y de copia certificada de los documentos que acreditan la propiedad sobre el vehículo marca CHRYSLER, modelo NEON, placas ABG-90G, serial motor 4 cil, serial carrocería 8Y3HS26C3W1713620, sobre cuya base se acredita la titularidad del derecho de propiedad de la antes mencionada ciudadana sobre el referido bien, dicho Tribunal para resolver la solicitud de entrega del mencionado vehículo decidió lo siguiente:
“De una lectura al escrito de solicitud, se infiere que el solicitante argumenta que el vehículo de su representada, antes identificado, se encontraba en un taller mecánico en la población de San Josecito, municipio Torbes del estado (sic) Táchira, realizándole reparaciones en el motor del vehículo, mientras su representada se encontraba de viaje en la ciudad de Caracas; y que, para su sorpresa de ella(sic), al regresar a esta ciudad, encontró que el vehículo de su propiedad se encontraba a órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por encontrarse dicho bien involucrado en un tiroteo en esa población; arguyendo el solicitante que su representada nada tiene que ver con los hechos ocurridos.
Consta al respecto en las actuaciones, que el vehículo cuya entrega se solicita fue retenido el día 05 de junio de 2004, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, por cuanto era el vehículo a bordo del cual se trasladaban los ciudadanos Jorge David Corredor y Alexis Santander Sánchez, quienes fueron aprehendidos en esa oportunidad ya que presuntamente se daban a la fuga a bordo del vehículo luego de perpetrar el delito de robo agravado.
En el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público ante el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal se señala como imputados a los ciudadanos Javier Alexander Briceño Vivas, Jorge David Corredor y Alexis Santander Sánchez, imputándoles a los dos primeros los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES (sic) DE DELITO, como co-autores; y al último, como autor del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Al finalizar el acto de audiencia preliminar efectuado por el referido Juez de Control, realizado el día 07 de septiembre de 2004, se admitió la acusación presentada contra los referidos imputados, por la comisión de los delitos antes señalados. En la parte final de la acusación, el Ministerio Público solicita el decomiso del vehículo antes identificado, al que se hace referencia como el “vehículo incriminado”, con base en lo previsto por el artículo 33 del Código Penal”.
Ahora bien, observa este juzgador, luego de una lectura detallada de las actuaciones recabadas por el Ministerio Público durante la investigación, que sobre el vehículo antes identificado se practicó experticia sobre sus seriales de identificación N° 477 de fecha 08 de junio de 2004, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio ciento uno -101-), en cuya conclusión se indica que la placa de identificación del vehículo 8Y3HS26C3W1713620 ubicada en la parte superior del tablero –que corresponde al serial de carrocería- y el número de seguridad o de producción del vehículo 713620, son originales. Asimismo, no se acredita en la acusación que el vehículo de marras sea propiedad de alguno de los hoy acusados en la presente causa.
Establecido lo anterior, no se observa que la ciudadana MABEL SHIRLEY PARRA ECHEVERRI, directamente o por medio de apoderados, haya solicitado la entrega del referido bien al Ministerio Público o al juez de control durante la fase preparatoria; sin embargo, su solicitud en esta oportunidad, ante este despacho judicial en función de juicio, no puede tenerse como extemporánea, ya que en todo caso el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal no dispone lapso preclusivo alguno en el cual se pueda solicitar la entrega de bienes u objetos recogidos o incautados.
Por otra parte, considera este juzgador que el decomiso solicitado por el Ministerio Público sólo podría imponerse, como pena accesoria que es, a la persona titular del derecho de propiedad del bien, que sea sometida al proceso penal en condición de imputado o imputada. En tal sentido, se hace evidente que no es este el caso, ya que la actividad de investigación del Ministerio Público no determinó durante la fase preparatoria a qué persona podía tenerse como propietaria del vehículo, y, en caso de haberlo considerado procedente como resultado de la actividad investigativa propia de tal fase procesal, haber entonces señalado a esa persona como imputada, posiblemente bajo alguna de las modalidades de complicidad señaladas en el artículo 84 del Código Penal. Es obvio que no fue ese el caso en el presente proceso, por lo que la solicitud del Ministerio Público de decomiso del vehículo representa una lesión ostensible al ejercicio del derecho fundamental a la propiedad de la ciudadana MABEL SHIRLEY PARRA ECHEVERRI. Así se decide.
Sin embargo, el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal establece la exhibición en el debate de los objetos o elementos ocupados, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación. Por tanto, en aras de procurar que dicha exhibición no quede truncada, sin que ello menoscabe el efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de la solicitante propietaria, se considera ajustado a derecho la entrega del vehículo, EN GUARDA Y CUSTODIA, bajo la expresa obligación de no ejercer actos de disposición, así como de presentarlo ante este despacho en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público a los fines antes señalados. Deberá la solicitante propietaria señalar una dirección de residencia o domicilio donde pueda hacérsele entrega de la convocatoria que al efecto se le haga. Así se decide.
Considera finalmente quien aquí juzga que la decisión definitiva respecto a la procedencia de la pretensión fiscal para el decomiso del vehículo, o la entrega definitiva del vehículo a su propietaria, deberá ser pronunciada en la respectiva sentencia definitiva que se produzca del debate oral y público. Así se decide”.
Contra la decisión anteriormente señalada, el abogado GONZALO BRICEÑO, con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“Apelación que hago en virtud de que esa decisión causa un gravamen irreparable tanto al Ministerio Público como a la Administración de Justicia, ya que el mencionado vehículo fue ofrecido como medio de prueba y admitido como tal por el Tribunal de control que conoció en audiencia preliminar, por cuanto constituye una evidencia imprescindible para la comprobación de los delitos imputados a los ciudadanos Jorge David Corredor y Alexis Santander Sánchez, quienes en fecha cinco de junio del año dos mil cuatro (05.06.2004) y abordó (sic) del citado vehículo, cometieron un robo en el sector del Palmar de la Copé, en el Municipio Torbes del Estado Táchira y al momento de su aprehensión, se encontró oculto en la ductería del aire acondicionado, el arma de fuego incriminada. De entregarse el vehículo incriminado en cualquier modalidad (plena o en guarda custodia), podría verse este afectado a hacer (sic) alterado en sus características y así mismo a su extravió (sic), ya que la solicitante en ningún momento acreditó ante este Representante Fiscal, el motivo por el cual los imputados andaban a bordo del mencionado vehículo, no estando éste solicitado por ninguna autoridad al momento de su incautación, presumiéndose la participación de la propietaria en la facilitación del vehículo para la perpetración del delito, conducta de la cual se procederá a la apertura de la investigación. Así mismo, dicho vehículo deberá ser exhibido a las víctimas de dicha causa y pesa de igual forma, una medida de comiso, ya que fue el medio utilizado para la perpetración de los delitos objeto del presente caso, estando con lo antes expuesto la decisión recurrida, dentro del supuesto establecido en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión causa un gravamen irreparable tanto al Ministerio Público como a la administración de Justicia, ya que el vehículo fue ofrecido como medio de prueba y admitido como tal por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, por cuanto constituye una evidencia imprescindible para la comprobación de los delitos imputados a los acusados; que de entregarse el vehículo incriminado, en cualquier modalidad (plena o en guarda custodia), podría verse éste afectado al ser alterado en sus características y así mismo a su extravío, ya que la solicitante en ningún momento acreditó ante esa representación Fiscal, el motivo por el cual los imputados (ahora acusados) andaban a bordo del mencionado vehículo, no estando solicitado por ninguna autoridad al momento de su incautación, presumiéndose la participación de la propietaria en la facilitación del vehículo para la perpetración del delito, conducta de la cual se procederá a la apertura de la investigación; que además dicho vehículo deberá ser exhibido a las víctimas de dicha causa y que pesa de igual forma, una medida de comiso, ya que el fue el medio utilizado para la perpetración de los delitos objeto del presente caso.
En primer término, debe significarse que la guarda y custodia es una figura de carácter provisional, que impone a una o a varias personas el deber de defender, conservar, proteger y custodiar a otra u otras personas y/o bienes muebles e inmuebles. En el caso que nos ocupa, la guarda y custodia otorgada, está referida a un vehículo de motor, cuya procedencia es viable siempre y cuando dicho vehículo no sea imprescindible para la investigación durante el proceso penal, tal como podría inferirse de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que el Ministerio Público debe devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para la investigación y en vista de que el vehículo solicitado, no es imprescindible para la continuación de la investigación correspondiente, ya que en el presente caso dicha investigación ya concluyó en virtud de haber sido presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, encontrándose pendiente la celebración del juicio oral y público y no existiendo ninguna alteración de los seriales de identificación de dicho vehículo ni denuncia alguna de haber sido hurtado o robado, es evidente que la entrega del mismo a la solicitante bajo la figura de la guarda y custodia, resulta procedente, máxime cuando el Juzgador obliga a la solicitante a no ejercer actos de disposición, así como de presentarlo ante ese despacho en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, a los fines de su exhibición en el debate de los objetos o elementos recuperados, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda: Por otra parte, la Corte ha de significar que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual también se infiere de la sentencia N° 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, al dejar sentado lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
De manera que al haber acreditado la solicitante ante el Juez de Juicio ser la legítima propietaria del vehículo en cuestión, resulta procedente su entrega, pues los alegatos esgrimidos por el recurrente (Fiscal del Ministerio Público) de que tal vehículo pueda ser alterado en sus características o extraviado y de la presunta participación de su propietaria en la facilitación del mismo para la perpetración del delito, constituyen sólo suposiciones que ha debido encauzar durante la fase de investigación el representante del Ministerio Público y no alegarlo en la fase de juicio, cuando ya ha culminado aquella fase.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, arriba a la conclusión que la decisión recurrida está ajustada a derecho y por tanto debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
2. CONFIRMA la decisión dictada el veintiocho de febrero de dos mil cinco, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud del abogado ALVARO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MABEL SHIRLEY PARRA ECHEVERRI, de entrega del vehículo marca CHRYSLER, modelo NEON, placas ABG-90G, serial motor 4 cil, serial carrocería 8Y3HS26C3W1713620 y acordó la entrega en guarda y custodia de dicho vehículo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T) ponente
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS LADY MENNA NIÑO SOTO
Juez Titular Juez Temporal
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Aa-2198/JOC/mq