REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.016.675, residenciado en la Urbanización Amarillo, casa Nº 47, Valencia, Estado Carabobo.
DEFENSA:
Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
FISCAL ACTUANTE:
Abogado Ricardo García Ferretti, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
II. MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, por el abogado José Ramón Rodríguez Vega, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó “dictar la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en contra del ciudadano José Francisco Muñoz y publicarla inmediatamente”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos; siendo admitido el recurso de apelación de autos en fecha 07 de octubre de 2004, por no verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 17 de junio de 2004, fue iniciado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° IV de este Circuito Penal, el juicio oral y público en contra de los ciudadanos ANTONIO RAMON GUERRERO, CARMEN MELEAN CABADA y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme acta agregada del folio 758 al folio 764, ambos inclusive. En esa oportunidad, el Juez de Juicio luego de oír los alegatos de apertura de ambas partes, se pronunció respecto a la admisión de la acusación presentada y los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; condenó e impuso inmediatamente la pena al acusado Antonio Ramón Guerrero conforme las reglas del procedimiento especial por admisión de los hechos; y acordó la suspensión del debate respecto a los otros dos acusados (Carmen Melean Cabada y José Francisco Hernández Muñoz), motivado a la ausencia de testigos, fijando la reanudación del debate para el día 28 de junio de 2004.
En fecha 28 de junio de 2004, según auto agregado al folio 784 de la causa, no se reanudó la audiencia, motivado a la inasistencia de los testigos y expertos admitidos, por lo que se fijó su reanudación para el día 06 de julio de 2004.
Posteriormente el 06 de julio de 2004, según auto agregado al folio 785 de las actuaciones, no se reanudó la audiencia por cuanto el Tribunal se hallaba realizando una inspección en la causa 4JU388/01. La reanudación se fijó para el día 07 de julio de 2004.
El 07 de julio de 2004, según auto agregado al folio 787 de las actuaciones, el Tribunal deja constancia que tampoco pudo reanudar la audiencia, esta vez, por causa imputable al Ministerio Público, el mismo se encontraba ejerciendo funciones inherentes a su cargo ante los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control.
En fecha 15 de julio de 2004, el Juez a quo, en auto agregado a los folios 790 y 791 del expediente, declaró la interrupción del juicio oral y público, señalando que debe iniciarse el mismo desde el inicio, fijando la audiencia para el día 06 de octubre de 2004.
En fecha 12 de agosto de 2004, la abogada Eyding Carolina Rojo Rivas en condición de Defensora Pública Penal Suplente del ciudadano José Francisco Hernández Muñoz, solicitó que se ejecute la decisión proferida el 28 de julio de 2004 por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual ordenó la libertad inmediata de su defendido, señalando que no existía sentencia condenatoria en contra de su defendido, por cuanto la audiencia del pasado 17 de junio de 2004, donde el mismo había solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, había quedado sin efecto.
Ante la anterior petición, el juez a quo, en fecha 07 de septiembre de 2004, dicta auto mediante la cual ordena publicar de inmediato la sentencia en contra del ciudadano José Francisco Muñoz, por vía del procedimiento especial por admisión de los hechos; en esa misma fecha, en sentencia agregada del folio 882 al 890, ambos inclusive, publicó sentencia mediante la cual le impuso al ciudadano José Francisco Hernández Muñoz la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A continuación procede esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:
En fecha 07 de septiembre de 2004, el abogado José Ramón Rodríguez Vega, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, para decidir se fundó en los argumentos que se transcriben a continuación:
“(omissis)
PRIMERO: Se evidencia en las actuaciones que conforman el presente asunto, que en efecto en fecha 17 de junio de 2004, se dio inicio a la audiencia oral y pública en la presente causa, tal como se evidencia en los folios 752 y siguientes de la causa. En la referida audiencia, el ciudadano HERNANDEZ MUÑOZ JOSE FRANCISCO, ADMITIO LOS HECHOS, y asumió la responsabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mas por el contrario los demás imputados ciudadanos CARMEN MELEAN CABADA y ANTONIO RAMON GUERRERO, decidieron continuar con el desarrollo del debate oral y público. En virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado señalado, se dictó una sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano, imponiéndole la pena en el mismo acto de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA (sic).
SEGUNDO: Sin embargo, corre agregado al folio 784 y siguientes, la declaratoria de la INTERRUPCION del juicio, ordenándose celebrar de nuevo para el día 6 de Octubre de 2004.
TERCERO: Si bien es cierto que se declaró la interrupción del Juicio oral y público en la presente causa, no es menos cierto que la condenatoria en función de la admisión de hechos por parte del acusado HERNANDEZ MUÑOZ JOSE FRANCISCO, no logró anularse como lo pretende la defensa, pues en efecto, la intención del mismo de admitir los hechos se hizo en presencia de las partes y el Tribunal, y por otro lado se consumó al preguntarle si tenía conocimiento de las consecuencias jurídicas de su admisión a lo que respondió que si, y en consecuencia procedió a admitir los hechos, por lo que se le dictó sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de inmediato, tal como lo señala el procedimiento por admisión de los hechos previsto por el código orgánico procesal penal; de esta manera quedó condenado a la pena de diez años de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Si reconoce quien aquí decide, la ausencia de la decisión fundada por la admisión de los hechos referida anteriormente; sin embargo, tal eventualidad es un error excusable, que no es de los que sean capaces de generar una nulidad absoluta, pues en efecto basta con ordenar que se dicte el auto o sentencia fundada, y la correspondiente notificación por no haberse publicado la decisión dentro del lapso legal correspondiente.
Por tales circunstancias, este Tribunal considerando que hubo formal admisión de hechos, y por tal acontecimiento se impuso pena condenatoria en contra del acusado que admitió su responsabilidad, estima, que aún cuando en efecto es cierto que la Corte de Apelaciones dictó una sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos defensores de los ciudadanos MUÑOZ JOSE FRANCISCO y GUERRERO ANTONIO RAMON, ordenando a este Tribunal se le conceda la libertad plena de los referidos ciudadanos, sin embargo, cabe destacar que dicha decisión del Superior se refiere a una sentencia interlocutoria, mediante la cual se negaba la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a favor de sus defendidos, cuya decisión fue remitida a este despacho posteriormente a la celebración de la audiencia oral y pública en la que se operó la admisión de hechos antes mencionado (sic), y lógicamente no tenían los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por que (sic) tener conocimiento de la celebración de la audiencia del juicio oral y público y mucho menos la admisión de los hechos ya mencionada, de manera que, aún cuando la Corte ordena la libertad de los dos imputados solicitantes de la medida cautelar, no pudiera extenderse hasta el ciudadano MUÑOZ JOSE FRANCISCO, quien ya fue condenado por este Tribunal.
Por todas las circunstancias antes señaladas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ORDENA dictar la SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS y publicarla inmediatamente, debiendo notificar a las partes.”
En escrito de fecha 21 de septiembre de 2004, la abogada Luisa Sánchez Guerrero, defensora del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MUÑOZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, por el Juez Cuarto de Juicio. Dicha recurrente en su escrito, fundamenta la apelación aduciendo lo siguiente:
“(omissis)
PRIMERO: La presente causa fue tramitada por el procedimiento abreviado y tratándose del mismo, es deber del Juez, en la oportunidad procesal del inicio de la audiencia oral, imponer al enjuiciable de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e ilustrar al mismo del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues así lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y lo ha sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de junio de 2003 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. Ahora bien, en la presente causa el recurrido obvió su obligación de imponer a mi defendido de las mencionadas alternativas y tal circunstancia se puede evidenciar del acta de debate, incurriendo el juez en omisión y violación al debido proceso.
SEGUNDO: Por otro lado en la misma acta de juicio oral y público, el Juez Cuarto de Juicio deja constancia expresa de que “…la presente decisión se dictará la parte definitiva en cuanto a la admisión del hecho y el íntegro saldrá una vez se termine el debate de juicio oral y público…” y efectivamente el recurrido dictó la dispositiva, sin embargo, la misma no puede ser considerada como Sentencia, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a que por auto de fecha 15-07-04 el mismo recurrido señaló: “…con sujeción a lo previsto en el artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, se declara la interrupción del presente juicio oral y público, por lo que debe realizarse de nuevo el mismo desde su inicio…” En consecuencia al declararse la interrupción del juicio oral y público por auto expreso del Tribunal, y ordenarse la realización de un nuevo juicio desde su inicio, trae como consecuencia jurídica que todos los actos celebrados desaparecen de la esfera jurídica, es decir, nunca se realizaron, mal podría el recurrido ordenar la elaboración de una Sentencia fundamentada en actos inexistentes jurídicamente, sería entonces una sentencia extraída con fórceps, vulnerando el debido proceso como garantía constitucional y legal, contenido en el artículo 49.1 Constitucional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, reconoce la ausencia de decisión fundada por la admisión de los hechos, sin embargo, el mismo considera “…Tal eventualidad es un error excusable, que no es de los que sean capaces de generar una nulidad absoluta, pues en efecto basta con ordenar que se dicte el auto o sentencia fundada, y la correspondiente notificación por no haberse publicado la decisión dentro del lapso legal correspondiente..”
No reconociendo que se deba dictar sentencia en el caso de mi defendido, pues tal como lo he señalado reiterativamente, el acto procesal mediante el cual mi defendido se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, quedó sin efecto, al declararse su interrupción y ordenarse la realización de un nuevo juicio desde el inicio; sin embargo, llama la atención que el Juez de la recurrida realiza el anterior señalamiento sin fundamento legal alguno, por el contrario entra en total contravención con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a mas tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”, es decir, para la publicación de la sentencia existe un lapso procesal preclusivo, en el cual no opera ningún tipo de extensión o prórroga, no puede el Juez adjudicarse tiempo indefinido para sentenciar, ya que cercena el debido proceso y claramente produce inseguridad jurídica.
Corresponde a los jueces, como garantes de la legalidad, cumplir, respetar y hacer respetar cabalmente los lapsos procesales y en este sentido la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo ha establecido en decisión de fecha 21-09-2000, al señalar: “…Así mismo, que los procedimientos previstos para cada caso deben ser cumplidos cabalmente, pues de nada sirve estampar en tratados internacionales, en la Constitución y las Leyes de la República los mas hermosos principios relativos al respeto de los derechos humanos, si quienes estamos llamados a hacerlos realidad en el seno de la sociedad en cuyo favor se ha consagrado, seguimos ignorándolos y aferrados a las viejas prácticas propias del sistema inquisitivo que nos regía.”
En el caso de marras, desde el día 17 de junio de 2004, fecha en la cual se inició el juicio oral y público, que posteriormente fue declarado interrumpido y ordenada su realización desde el inicio, hasta el día 07 de Septiembre de 2004, fecha en que por auto, se ordena DICTAR SENTENCIA, han transcurrido DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, violentando el recurrido, el debido proceso como garantía fundamental de mi defendido. El Juez señala que la ausencia de la decisión fundada es una eventualidad y es un error excusable, olvidando el juez que se trata del derecho fundamental (sic) y humano como es la libertad y el juzgamiento de las personas; que una decisión no puede considerarse como una eventualidad y que ningún juez puede justificar el retardo o la demora de un acto procesal y señalar que es un error excusable. Se pregunta la defensa: ¿Cuál es la excusa que presenta el Juez para justificar su retardo?. Y ¿Cómo ordena dictar una decisión sobre la base de actos procesales inexistentes?.
Al Juez en su sagrado deber de impartir justicia, se le han dado los instrumentos para hacerla efectiva, y dentro de estos se encuentran las normas procesales, no le está permitido al Juez aplicar un procedimiento o un lapso procesal que no se encuentre previsto en la Ley, por cuanto viola el principio de la legalidad y en el presente caso el recurrido violó además este Principio Constitucional.
Honorables magistrados, por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente:
1.- Que el presente Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
2.- Que se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 07 de Septiembre de 2004 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena se dicte Sentencia en la causa seguida a mi representado.
3.- Que se DECLARE LA NULIDAD de todos los actos procesales que se deriven del auto de fecha 07-09-04, cuya nulidad estoy invocando…”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y los alegatos esgrimidos por la recurrente, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La recurrente como primera denuncia aduce la no imposición a su defendido, de las medidas alternativas de prosecución del proceso durante la audiencia oral y público ante el Juez de Juicio en el marco del procedimiento abreviado, sobre este tópico, esta alzada considera que en el caso de marras, materialmente no se le causó un gravamen al ciudadano José Francisco Hernández Muñoz capaz de vulnerar sus derechos y garantías fundamentales, ya que el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación penal por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipo penal por el cual en el acto celebrado, el ciudadano José Francisco Hernández Muñoz de las tres medidas alternativas de la prosecución del proceso (principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, ó suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos, solo podía hacer uso de este último, el cual fue solicitado formalmente por el acusado y su defensora, y acordado por el Juez a quo. De tal manera que al no existir violación al debido proceso o menoscabo de las garantías de enjuiciamiento penal, es improcedente el alegato de la recurrente, debiendo declararse sin lugar el recurso respecto a la denuncia analizada. Y así se decide.
SEGUNDA: El artículo 337 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 335 “eiusdem”, están orientados a garantizar en el sistema acusatorio el cumplimiento de los principios de inmediación y concentración del debate.
Efectivamente si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, el mismo debe declararse interrumpido y debe realizarse de nuevo, ello obedece a que el legislador por un método o razón no indicado en la norma, considera que el Juez o los Jueces integrantes del Tribunal según sea el caso, luego de suspendido el debate por más de once (11) días, pueden olvidar parcial o totalmente los hechos previamente registrados en su memoria, obtenidos de los alegatos ya esgrimidos y de las pruebas ya evacuadas, con lo cual se afectaría a las partes, dado que los juzgadores no tienen inmediatamente presentes en su raciocinio los hechos y argumentos esbozados, lo que les dificultaría el proceso de deliberación y pronunciamiento del dispositivo del fallo.
TERCERA: En el caso in examine, el Juzgado a quo por el trámite del procedimiento abreviado previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oída la acusación del Ministerio Público y los alegatos de apertura de las defensas, se pronunció acerca de la admisibilidad de la acusación y los órganos de prueba ofrecidos, atendiendo los requerimientos realizados por los tres imputados, ciudadanos Carmen Melean Cabada, Antonio Ramón Guerrero y José Francisco Hernández Muñoz; donde el último de los nombrados conforme a las normas previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo sentenciado de manera inmediata; y los dos primeros nombrados, decidieron continuar el curso normal del juicio.
De esta manera, de lo plasmado del acta levantada el 17 de junio de 2004, cuando se inició el debate, para esta Corte de Apelaciones, se desprenden claramente dos circunstancias:
a) Al ciudadano José Francisco Hernández Muñoz, ante solicitud expresa del procedimiento por admisión de los hechos, verificados los requisitos de ley, se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo dictada la parte dispositiva del fallo con indicación de los razonamientos de hecho y de derecho, y diferida la publicación íntegra de la sentencia; a tal aseveración se arriba, al observar el contenido del acta a los folios 762 y 763 de la causa, donde el Juez a quo dejó constancia de lo siguiente:
“…este tribunal procede de acuerdo a lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la pena aplicable por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal artículo prevé una pena aplicable de Diez (sic)(10) a veinte (20) años (sic) de la sumatoria del mismo debe estimarse la mitad, es decir una pena de quince (15) años de prisión, en virtud de que no se encuentra evidenciado en las actas que conforman el presente asunto del tribunal, que el ciudadano posea antecedentes penales, conforme lo señala el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se procede a rebajar un (01) año a la penal (sic), la cual quedaría (sic) una pena aplicable de catorce (14) años de prisión, ahora conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala o describe el procedimiento de admisión de los hechos, el mismo artículo nos prevé que en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo puede rebajarse en un tercio de la pena por admisión de hechos, en tal sentido, el tribunal considera que debe rebajarse un tercio, es decir cuatro (04) más, quedando como pena definitiva de (sic) diez (10) años de prisión, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual será cumplida por el Tribunal de ejecución (sic), este tribunal lo exonera de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por cuanto hizo uso de la defensoría pública, el tribunal lo exonera del pago de las costas del proceso, en virtud de que el Ministerio Público ha solicitado pronunciamiento en relación al vehículo se abstiene ha (sic) pronunciarse en relación al mismo, la presente decisión se dictará (sic) la parte definitiva en cuanto a la admisión del hecho y el integro saldrá una vez se termine el debate del juicio oral y público…(omissis)”
b) El debate contradictorio continuó solo respecto a los ciudadanos Carmen Melean Cabada y Antonio Ramón Guerrero.
CUARTA: Cuando el Juez a quo en el auto de fecha 15 de julio de 2004, declaró interrumpido el juicio oral y público, debe entenderse que declaró interrumpido el debate respecto a los imputados Carmen Melean Cabada y Antonio Ramón Guerrero, y no respecto al acusado ya sentenciado José Francisco Hernández Muñoz.
En tal sentido, como se dejó sentado en la primera consideración, los principios de inmediación y concentración, garantizan a las partes que los jueces no van a olvidar lo observado en el juicio, por lo que su deliberación y pronunciamiento, en principio será producto de un análisis en conjunto sin dejar por fuera algún alegato o algún elemento de prueba.
Precisamente por esa razón se interrumpió el juicio para los ciudadanos Carmen Melean Cabada y Antonio Ramón Guerrero, ya que sobre ellos no existió un pronunciamiento definitivo respecto a su participación o no en el hecho endilgado, debiendo el debate en lo que respecta a ellos, celebrarse nuevamente desde su inicio.
Circunstancia distinta en el caso del acusado ya sentenciado ciudadano José Francisco Hernández Muñoz, a quien por solicitud de la propia defensa y su persona, se le condenó de manera inmediata a través del procedimiento por admisión de los hechos, quedando inmediatamente impuesto del dispositivo del fallo, es decir, los principios de inmediación y concentración respecto a este ciudadano no fueron vulnerados, el juez a quo sentenció en la misma audiencia, no siendo necesario repetir el acto, porque los alegatos esgrimidos por las partes y la manifestación de voluntad del imputado, fueron verificados en el instante, sin posibilidad alguna de olvido, quedando únicamente pendiente la publicación integra del fallo, en cuyo caso no es aplicable el contenido del artículo 337 del estatuto criminal adjetivo patrio.
QUINTA: La recurrente ataca el auto dictado por el juez a quo en fecha 07 de septiembre de 2004, agregado del folio 882 al folio 884, ambos inclusive, donde “ORDENA dictar la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS y publicarla inmediatamente”.
Al respecto, esta alzada infiere que efectivamente el juez a quo por razones no conocidas, olvidó publicar en el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el íntegro de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Francisco Hernández Muñoz, cuyo dispositivo fue dictado el 15 de julio de 2004, y luego de un (01) mes y veintidós (22) días continuos es que “ordena” publicar el integro de la sentencia.
La decisión del Juez de Primera Instancia de acordar la publicación integra de la sentencia, fuera del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo ninguna óptica afectó la intervención, asistencia y representación del imputado en las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ó implicó inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, al ordenar la publicación de la sentencia y ordenar la notificación de las partes, hizo lo necesario para subsanar el error cometido al no publicar el fallo en la oportunidad legal, procediendo a garantizar a las partes su ejercicio del derecho al recurso.
Sobre el particular la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 192 de fecha 16 de abril de 2002, estableció que cuando un Juez de Juicio luego de dictar la parte dispositiva del fallo, no publicare el texto íntegro dentro de las diez (10) audiencias siguientes, luego de publicada la sentencia fuera del lapso de ley, a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, sanear de inmediato el error cometido, procediendo a notificar de forma expresa a las partes del fallo publicado extemporáneamente.
Por los razonamientos expuestos, se concluye que la razón no le asiste a la defensa, por ende se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y se confirma el auto dictado el 07 de septiembre de 2004, objeto de recurso. Y así se decide.
SEXTA: En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que la sentencia efectivamente fue publicada el mismo 07 de septiembre de 2004, empero en aplicación del artículo 439 del Código Procesal Penal, ante el recurso interpuesto operó el efecto suspensivo sobre la ejecución de la decisión recurrida y de sus posteriores efectos.
Por tal motivo, conforme la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 066 del 20 de febrero de 2003, ante la situación excepcional, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio del derecho al recurso, se ordena al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °04 de este Circuito Penal, una vez recibidas las actuaciones, que debe notificar mediante boleta, a la defensa y al representante del Ministerio Público de la sentencia publicada el 07 de septiembre de 2004 por ese despacho, y al acusado José Francisco Hernández Muñoz de manera personal en la sede del tribunal; entendiéndose que el lapso para el respectivo recurso comenzará a contarse desde que conste en autos el resultado de la última notificación efectiva practicada a las partes.
VI. DISPOSITIVO
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, por el abogado José Ramón Rodríguez Vega, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó “dictar la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en contra del ciudadano José Francisco Hernández Muñoz y publicarla inmediatamente”.
SEGUNDO: Se confirma la decisión señalada en el punto anterior.
TERCERO: Se ordena al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Penal, una vez recibidas las actuaciones, que notifique a las partes de la sentencia publicada el 07 de septiembre de 2004, tomando en consideración lo plasmado en este fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Ministerio Público y al imputado por medio de su defensora, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAIRO OROZCO CORREA
PRESIDENTE TEMPORAL
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS LADY MENA NIÑO SOTO
PONENTE JUEZ TEMPORAL
EL SECRETARIO,
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
En la misma fecha se publicó.
EL SECRETARIO,
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
Causa Nº 1-Aa-1927-04/William G.-