REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta de ley, de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por la abogada Rosario Aldana de Pernia, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Darío Zambrano Guerra, asistido del abogado Miguel Ángel Paz.
ANTECEDENTES
En acta levantada el 26 de noviembre de 2001 por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Héctor Darío Zambrano Guerra, asistido por el abogado Miguel Ángel Paz, fundamentándose en los artículos 3, 19, 20 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional, por cuanto existen informaciones en los medios de comunicación escritos y audiovisuales que vulneran el derecho a la dignidad de la familia Zambrano Gordillo, en virtud del secuestro del ciudadano Primitivo Zambrano Gordillo, quien fue llevado a la fuerza por personas desconocidas el 20 de noviembre de 2001, al momento en que se desplazaba para la finca de su propiedad, ubicada en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; que las comunicaciones sobre el hecho referido han sido publicadas sin su consentimiento y dicha situación corresponde al ámbito familiar, corriendo el riesgo inminente de que personas inescrupulosas puedan entorpecer el normal desarrollo de la situación y pongan en peligro la vida de su padre Primitivo Zambrano Gordillo y de su primo Manuel Sánchez Zambrano.
Así mismo solicitó al Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela del derecho a la dignidad, a la intimidad, a la vida privada, a la confidencialidad y en tal sentido pidió que se oficie a los diferentes medios de comunicación tales como emisoras de amplitud y frecuencia modulada del Estado, a las plantas televisoras nacionales y regionales, para que se abstengan de difundir cualquier tipo de información de la familia Sánchez Zambrano y en especial todo lo relacionado con el secuestro de su padre Primitivo Zambrano Gordillo y de su primo Manuel Sánchez Zambrano; y solicitó que se oficie a los órganos de seguridad del Estado para que se abstengan de dar cualquier información relacionada con los hechos indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION CONSULTADA
En fecha 27 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, decidió en los siguientes términos:
“1.- La petición del solicitante en la acción de amparo, es que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida en el goce y ejercicio de su derecho constitucional de su privacidad, que le ha sido infringida por los medios de comunicación, vulnerándose el derecho a la dignidad y a la privacidad de la familia Zambrano Gordillo, con ocasión al secuestro del padre del accionante, ciudadano Primitivo Zambrano Gordillo y su primo Manuel Sánchez Zambrano.
2.- En el presente caso que nos ocupa, existe protección de dos derechos tutelados, lesionados o vulnerados y expresamente consagrados en el texto constitucional, como sería el derecho a la privacidad invocado por el agraviado o accionante, contemplado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la libre expresión ejercida por el agraviante, establecida en el artículo 57 de la misma constitución.
3.- En cuanto a lo solicitado por el agraviado en lo referente a establecérsele una medida cautelar para que los medios de comunicación (la prensa, radio y televisión), se abstengan de difundir cualquier tipo de información, relacionada con el secuestro de dos miembros de la familia Sánchez Zambrano, se hace IMPROCEDENTE, por cuanto el artículo 57 de nuestra Constitución, consagra el ejercicio del derecho constitucional de opinar y expresar libremente el pensamiento, ideas u opiniones, ejerciendo el derecho a la crítica en viva voz y por escrito o mediante cualquier forma de expresión; de hacer uso de cualquier medio de comunicación en la compleja tarea de informar verazmente y criticar oportunamente en la búsqueda, redacción, ilustración fotográfica, presentación de noticias, opiniones y difusión de las mismas en el libre intercambio de ideas y de conocimiento, teniendo el libre acceso de informar al pueblo sin mas limitaciones ni restricciones que las derivadas de la Constitución y demás leyes venezolanas, como la Ley del Ejercicio del Periodismo, en el artículo 30, tomando en consideración este tribunal “que no hay sistema de democracia, sin libertad de expresión”.
4.- Igualmente es IMPROCEDENTE lo solicitado por el accionante de oficiar a los órganos de seguridad del Estado de dar cualquier información, relacionado con este secuestro. Por cuanto si bien es cierto que el ejercicio de la acción penal, la ejerce el órgano oficial del Ministerio Público, quien lleva a cabo las investigaciones en el presente caso de secuestro, es a él donde debe dirigirse el agraviado y solicitarle por un tiempo prudencial que todos los actos de investigación sean reservados para terceros, por cuanto la publicidad podría lejos de ayudar entorpecer la investigación. Derecho éste de reserva consagrado en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, mal podría este tribunal acordar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenándoles a todos los medios de comunicación del Estado Táchira y parte de televisoras de Caracas, que se abstengan de la libre expresión, por cuanto se estaría cerciorando (sic) o vulnerando también otro derecho constitucional. O bien, el de establecer una medida cautelar para que los medios de comunicación (prensa, radio, televisión), se abstenga o suspendan el derecho constitucional que tiene de la libertad de expresión de informar a la colectividad; se hace improcedente el ejercicio de la acción de amparo como medio de protección. Y si no se tiene el ejercicio del derecho, tampoco se tiene el de acción para protegerlo. Por tanto, no es posible restablecer la situación jurídica infringida, porque la acción de amparo se basa en proteger todos los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados o infringidos. En el caso que nos ocupa, habría que proteger en igualdad de condiciones estos dos derechos constitucionales en el goce y ejercicio de los mismos. En virtud de lo antes analizado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo interpuesto por el ciudadano HECTOR DARIO ZAMBRANO, con cédula de identidad N° 13.304.550, asistido por el abogado Miguel Ángel Paz, Inpreabogado N° 26.147, por ser procedente (sic) lo solicitado y expuesto su razonamiento en los cuatro puntos anteriores. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y al agraviado, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
EXAMEN DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única sala pronunciarse en consulta sobre la decisión dictada el 27 de noviembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al punto número cuatro de la “consideración previa” de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E. Mata Millán). Así se declara.
Establecida de esta forma la competencia para conocer de la presente consulta de amparo, pasa esta Corte, en su única Sala, como sede constitucional de alzada, a pronunciarse sobre la decisión objeto de estas actuaciones y al respecto observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: En el fallo consultado por la juez a quo, se observa que en su dispositivo se declara inadmisible la acción de amparo constitucional examinada, sin embargo, en los razonamientos esbozados para arribar a esa conclusión, no hace referencia expresa a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; simplemente señala que:
“Por tanto, no es posible Restablecer (sic) la situación jurídica infringida, porque la Acción de Amparo se basa en proteger todos los derechos Constitucionales que hayan sido vulnerados o infringidos. En el caso que nos ocupa, habría que proteger en igualdad de condiciones estos derechos Constitucionales en el goce y ejercicio de los mismos”.
De la anterior transcripción se evidencia una confusión de la juez a quo; por una parte, afirma que existió una situación jurídica infringida, la cual no es posible restablecerla, y de otro lado, indica que deben protegerse en igualdad de condiciones dos derechos constitucionales, que de acuerdo a las consideraciones previas expuestas en su fallo, son el derecho a la privacidad por parte del quejoso, y el derecho a la libertad de expresión y de información, por parte de los medios de comunicación.
SEGUNDA: La acción de amparo constitucional interpuesta oralmente el día 26 de noviembre de 2001, solicita la protección de los derechos previstos en los artículos 3, 19, 20 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual estima procedente, a través de dos acciones; la primera, que se oficie a los medios de comunicación para que se abstengan de difundir cualquier tipo de información relacionada con la familia Sánchez Zambrano, y la segunda, que se oficie a los órganos de seguridad del estado, para que cumplan con el deber de informar a los familiares del ciudadano secuestrado, cualquier noticia que se tenga al respecto.
En síntesis, para el quejoso la vulneración de sus derechos humanos del libre desenvolvimiento de la personalidad, protección de su honor, vida privada, intimidad y confidencialidad, se ven allanados por dos vías, por parte de los medios de comunicación social que reseñan noticias relacionadas con el secuestro del ciudadano Primitivo Zambrano Gordillo, y por los órganos de seguridad del Estado, que no les informan a los familiares del secuestro, acerca de las investigaciones realizadas para lograr su liberación.
En el caso sub iudice, el quejoso en su condición de hijo del ciudadano Primitivo Zambrano Gordillo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tenía como vía mas expedita para lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos, dirigirse a la Oficina de Protección de la Víctima en el despacho del Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de obtener atención en los servicios de protección, asesoría, apoyo, información y educación; y en caso de ser necesario, solicitar a través del Fiscal Superior del Ministerio Público, que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, lo amparara mediante medidas cautelares de protección para preservar su identidad, domicilio, profesión, lugar de trabajo, libertad y bienes materiales.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional; lo que conllevó a que por vía jurisprudencial el máximo Tribunal de la República consolidara una interpretación jurídica, extendiendo la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto Rafael Chavero Gazdik, afirma:
“Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sin también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela-Editorial Sherwood- Caracas 2001:249)
En relación a la interpretación gramatical extensiva a que se hace mención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la corroboró al señalar lo siguiente:
“(omssis)…Es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
“…ante la interposición de una acción de amparo, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
“…no se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”
Por todos estos razonamientos, esta Corte concluye que el accionante tenía una vía ordinaria más expedita que la acción de amparo constitucional, para exigir la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, por lo que de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en sede constitucional, que DECLARÓ INADMISIBLE la querella constitucional interpuesta, y así se decide.
Queda así confirmada la decisión consultada, pero con las modificaciones en el fundamento jurídico.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se confirma, con las modificaciones en el fundamento jurídico, la decisión dictada por la abogada Rosario Aldana de Pernía, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano HECTOR DARIO ZAMBRANO GUERRA, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ, por no haber usado los recursos ordinarios disponibles.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y bájese en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAIRO OROZCO CORREA
PRESIDENTE TEMPORAL
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS LADY MENNA NIÑO SOTO
PONENTE JUEZ TEMPORAL
EL SECRETARIO,
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
En la misma fecha se publicó.
EL SECRETARIO,
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
Exp.N° 1-Camp. 867-02/Neyda.
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