REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

LUIS ORLANDO GIUSTI MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-2.553.290, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, nacido el 09 de octubre de 1947, de 57 años de edad, casado, de oficio técnico de construcción civil, y residenciado en la carrera 02, casa número 08-37, Santa Eduvigis de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DEFENSA


Abogados Yolanda Chacón de Rangel y Víctor Julio Cárdenas Neira, venezolanos, e inscriptos en el INPREABOGADO bajo los números 26.134 y 26.123 respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Melida Carrillo Rivas, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Melida Carrillo Rivas, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia publicada el 14 de enero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en condición de Mixto, presidido por la abogada Rosario Aldana de Pernía, mediante la cual absolvió al ciudadano Luis Orlando Giusti Medina de la imputación del delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el ordinal octavo del artículo 77 “eiusdem”, acaecido en perjuicio de la niña EdCA (Se omite nombre completo por disposición de la LOPNA).


ADMISIBILIDAD

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 14 de enero de 2002 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22 del mismo mes y año, por lo que su interposición se hizo dentro del lapso legal y por ello esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de abril de 2005, admitió dicho recurso y fijó la audiencia oral para el sexto día de audiencia siguiente, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia se celebró el pasado 15 de abril de la anualidad en curso, donde la Fiscal del Ministerio Público Melida Carrillo Rivas y el abogado defensor Víctor Julio Cárdenas Neira expusieron sus argumentos.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 08 de junio de 2001, ante presentación física del imputado Luis Orlando Giusti Medina, realizada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Penal, desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado, otorgó a dicho imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y acordó la prosecución de las actuaciones por el procedimiento ordinario.

Posteriormente el 03 de septiembre de 2001 la Fiscalía Dieciseisena del Ministerio Público consignó escrito, a través del cual, formula acusación penal en contra del ciudadano Luis Orlando Giusti Medina por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal octavo del artículo 77 del Código Penal; acusación admitida totalmente en la Audiencia Preliminar celebrada el 01 de octubre de 2001.

La totalidad del juicio oral y público se celebró el día 07 de enero de 2002, siendo publicada la sentencia definitiva en fecha 14 de enero del mismo año, mediante la cual se absolvió al ciudadano Luis Orlando Giusti Medina de la imputación del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el ordinal octavo del artículo 77 “eiusdem”, acaecido en perjuicio de la niña EdCA (Se omite nombre completo por disposición de la LOPNA).

En fecha 22 de enero de 2002 la abogada Mélida Carrillo Rivas, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público interpuso el recurso.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

La decisión recurrida, expresa lo siguiente:

“(omissis)
Observa además este Tribunal Mixto que la víctima detalló los desperdicios que habían en una jardinera de la residencia del acusado, desperdicios tales como: papeles de galletas, cigarros y laticas (sic) de cervezas y no pudo detallar si el acusado se encontraba ó no con camisa.
Evidenciando por último este Tribunal Mixto, que no se le practicó a la menor víctima, el fundamental examen Médico Psicológico, para constatar el estado de perturbación mental que pudiese presentar dicha menor.
De igual forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto, modifica la calificación jurídica por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° Ejusdem, en perjuicio de la menor víctima.
Conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio de este Tribunal Mixto, quien en forma UNANIME aprecia las pruebas presentadas en el debate, según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, sobre los hechos determinados en la acusación fiscal que fueron objetos (sic) del debate judicial, que en la presente causa, existen grandes contradicciones y dudas en las pruebas testifícales materializadas en juicio por la Fiscal del Ministerio Público.
Considerando este Tribunal Mixto, que no existe suficientes elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal del acusado GIUSTI MEDINA LUIS ORLANDO, en el delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de la menor ERIKA DEL CARMEN ARTEAGA; por considerar que no se tiene la certeza para decidir por falta de pruebas, la culpabilidad del acusado, y cuando no existe el pleno convencimiento jurídico de culpabilidad, la duda siempre favorece al reo (Principio In dubio-Pro Reo). En consecuencia, forzosamente y en forma UNANIME, se llega a la conclusión, que debe absolverse de toda culpabilidad al acusado.
(omissis)”.


Por su parte, la recurrente en el escrito de apelación, aduce dos denuncias, en los siguientes términos:

“(omissis)
MOTIVO PRIMERO
Decisión que emitió el Tribunal sin haber realizado en su sentencia una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados y una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 364 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgador se limitó en su fallo a relacionar las pruebas en que el Ministerio Público fundamentó su Acusación, testifícales, documentales y Periciales, haciendo una breve exposición de las declaraciones rendidas en el debate tanto por el imputado como por las víctimas y demás testigos sin determinar o exponer claramente cuales son los hechos que estimó acreditados para Absolver al Acusado y exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su Sentencia, violando así lo dispuesto en la norma antes citada por lo que fundamento el presente Recurso en el artículo 452 Ordinal 2° por considerar esta Representación Fiscal que el Juzgador incurrió en falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia.

MOTIVO SEGUNDO

Asimismo el Tribunal expone en su sentencia que Absuelve al Acusado de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 Ordinal 8° Ejusdem, cuando el Ministerio Público acuso por el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 77 Ordinal 8° del Código Penal, procediendo el Tribunal durante el debate DESPUÉS DE HABERSE PRODUCIDO LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES A INFORMAR a éstos de un posible cambio de calificación jurídica, violando así lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “si en el curso de la Audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una Calificación Jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa. A todo evento esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiere hecho...” (Subrayado nuestro). En este caso, el Juzgador informó a las partes sobre el posible cambio de Calificación Jurídica, después de las Conclusiones, es decir, en un momento procesal no permitido por la ley, por lo que fundamento también el presente motivo (sic) del Recurso en las previsiones establecidas en el artículo 452 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a “...Quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que cause indefensión...”
(omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, acuerda examinar las denuncias de forma inversa al orden en que fueron aducidas, y con tal finalidad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La recurrente como segunda infracción, denuncia el presunto “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, derivado de la decisión del Tribunal Mixto de modificar la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, luego de recibidos los alegatos conclusivos esgrimidos por ambas partes.

En el sistema acusatorio penal, una de las exigencias de la sentencia, es el respeto de la congruencia consigo misma y con la litis, por lo que el principio de la congruencia abarca: congruencia con los hechos (con la causa petendi), congruencia con la calificación de los hechos (con el nomen iuris criminis), congruencia con las pretensiones de las partes (con el petitum), y congruencia interna.

Cuando el juez de primera instancia en funciones de control dicta el auto de apertura a juicio oral y público, fija los límites fácticos y jurídicos sobre los cuales versará el objeto del debate, con lo cual el juez en funciones de juicio al momento de pronunciarse, debe respetar la correlación entre acusación y sentencia.

Sin embargo, si en el transcurso del debate se observa que los hechos pudieran ser subsumidos en un supuesto legal distinto al emitido por la jurisdicción en el auto de apertura a juicio oral y público, el Tribunal lo podrá advertir, ó la parte acusadora lo puede indicar, siempre y cuando se realice en la oportunidad legal correspondiente, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa y la seguridad jurídica del proceso.

En el Código Orgánico Proceso Penal ambas figuras están previstas; de un lado, el artículo 350 “eiusdem” prevé la posibilidad de que el Tribunal observe una calificación jurídica no considerada por alguna de las partes, y de otro lado, el artículo 351 “ibidem” dispone que el Ministerio Público ó el Querellante podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

En el caso de marras, se observa que el auto de apertura a juicio oral y público en consonancia con la acusación fiscal, fue decretado por el delito de Abuso Sexual a Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante específica prevista en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal, y la sentencia fue pronunciada por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, con la agravante específica prevista en el ordinal 8° del artículo 77 “ejusdem”.

La referida modificación de la calificación jurídica, de acuerdo a lo manifestado por la recurrente y lo plasmado en el acta levantada en el debate, no objetado por la contra parte, se produjo luego de recibidos los alegatos conclusivos de las partes y antes de cederle la palabra al Ministerio Público para que ejerciera el derecho a replica si lo estimara conveniente, ya que en el acta se aprecia lo siguiente:


“La ciudadana Juez Presidente le concede el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron sus conclusiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Ciudadana Juez Presidente informa a las partes un posible cambio de calificación jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 77 ordinal 8° y art{iculo (sic) 377 ambos Código Penal (sic) y artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la parte fiscal ejerció el derecho de replica y la defensa ejerció el derecho a contrarréplica”.(Negrillas nuestras)


El Tribunal a través de la Juez Presidente, tenía plenamente la facultad de advertir una nueva calificación jurídica, pero ello debió realizarlo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debió cumplir con los siguientes requisitos: (a) Realizar la advertencia a todo evento, inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho; (b) Explicar motivadamente a las partes las razones de hecho y de derecho por las cuales realiza la advertencia; (c) Imponer al acusado de su derecho de rendir declaración, si así lo desea, respecto a la advertencia esbozada; y (d) Informar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

De esta manera, como se desprende del contenido del acta levantada en el juicio oral y público y del texto de la sentencia, la Juez Presidente no cumplió con alguno de los cuatro requisitos concurrentes exigidos por la normativa procesal penal para advertir la nueva calificación jurídica, porque realizó la misma luego de que las partes expusieran sus alegatos conclusivos, no explicando en ningún momento las razones que la motivaron a ello, no permitiendo que ambas partes pudieran ejercer su derecho a la defensa, como pudo haber sido que el imputado solicitara rendir nuevamente declaración, ó que la defensa o el Ministerio Público solicitaran la suspensión del debate, conforme al numeral 4 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ofrecer nueva prueba o preparar nuevos alegatos.

La advertencia extemporánea e indebida de la Juez Presidente del Tribunal Mixto, conllevó a que se produjera una violación de la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la recurrida fracturó la congruencia entre acusación y sentencia, motivado a que la sentencia sobrepasó las circunstancias descritas en la acusación, y la modificación del precepto penal invocado en la acusación, no se hizo en sintonía de las normativas del proceso previstas en los artículos 350 del Código Orgánico Procesal Penal y único aparte del artículo 363 “eiusdem”.

Esta ruptura de la congruencia entre acusación y sentencia, indudablemente produjo una violación a la garantía del debido proceso, ya que como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García (caso Luisa Elena Belisario de Osorio), la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, constituida por dos exigencias: 1) que la sentencia sea motivada, y 2) que la sentencia sea congruente.

La advertencia de modificación de calificación jurídica realizada indebidamente por el Juzgado a quo, aunque el pronunciamiento de fondo fue absolutorio a favor del acusado, ocasionó una indefensión en ambas partes, específicamente en la parte acusadora, dado que las formas del proceso permiten tener una seguridad jurídica de la preservación de la bilateralidad del derecho a la defensa y del contradictorio, y en general a la garantía del debido proceso. Las garantías no son solo para el acusado, sino para todas las partes, incluyendo a la parta acusadora. De allí que Roxin afirme que: “b) Para el deber de advertencia es indiferente que el tribunal sostenga la existencia de un delito mas grave o de uno mas leve, en comparación con la acusación...”. (Derecho Procesal Penal- Editores del Puerto –Buenos Aires 2000:367)

La inseguridad jurídica bajo la cual quedó el Ministerio Público, se materializó por tres circunstancias: (a) Porque el a quo efectuó una modificación esencial en las premisas del juicio sometido a su conocimiento, sin indicar razón alguna, es decir de manera inmotivada; (b) adicionalmente, efectuó la modificación de manera imprecisa, solo se limitó a mencionar el tipo penal de “Actos Lascivos previsto en el artículo 377 del Código Penal” (vigente para la época), originando una confusión, no se supo si en su raciocinar subsumió los hechos en el supuesto del encabezamiento del artículo 377 “eiusdem”, ó por el contrario en alguno de los dos supuestos del único aparte de la norma citada; y (c) finalmente le cercenó al Ministerio Público la posibilidad de realizar alegatos u ofrecer pruebas ante la inmotivada e imprecisa modificación de la calificación jurídica.

Adicionalmente entiende esta Sala, que si la acusación fiscal estaba fundada en una norma prevista en una ley especial (LOPNA), la juzgadora a quo no podía subsumir los hechos en una ley ordinaria (Código Penal), por cuanto, según la pirámide de Kelsen, la ley especial priva sobre la ordinaria. A menos que la calificación formulada en la acusación no se subsuma en los presupuestos de la norma invocada.

Por todas estas razones, ante la denuncia fundamentada en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la razón le asiste a la recurrente, y así se declara.

Declarado con lugar el recurso de apelación, interpuesto con base a la causal referida, a tenor del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración nuevamente del juicio ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Y así se decide.

SEGUNDA: Ante la consecuencia jurídica de declarar con lugar la denuncia analizada, correspondiente a la segunda aducida por la recurrente, esta Corte observa inútil e inoficioso pronunciarse en lo tocante a la primera infracción denunciada por la recurrente, como fue la falta manifiesta de motivación en la sentencia, prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo declara.


DISPOSITIVO
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Melida Carrillo Rivas, Fiscal Dieciseisena del Ministerio Público, en contra de la sentencia publicada el 14 de enero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en condición de Mixto, presidido por la abogada Rosario Aldana de Pernía, mediante la cual absolvió al ciudadano Luís Orlando Giusti Medina de la imputación del delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el ordinal octavo del artículo 77 “eiusdem”, acaecido en perjuicio de la niña EdCA (Se omite nombre completo por disposición de la LOPNA).

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia señalada en el punto anterior, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,



JAIRO OROZCO CORREA
PRESIDENTE TEMPORAL





JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS LADY MENNA NIÑO SOTO
PONENTE JUEZ TEMPORAL



EL SECRETARIO,
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER


En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-As-362-02/William G.-