REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
IMPUTADO
MARCELL LARCELLES THOMAS DUQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.171.165, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha 14 de junio de 1977, de 27 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Guillermo Thomas y Martha Duque, domiciliado en la carrera 8, Funeraria Jardines de San Antonio, San Antonio del Táchira.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUERELLANTE
Abogado Jonás Alí Peñalosa Guillén, padre y representante legal de la adolescente víctima B.M.P.S.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el querellante, abogado Jonás Alí Peñaloza Guillén, padre y representante legal de la víctima B.M.P.S., en fecha 12 de marzo de dos mil uno, contra la decisión dictada el 06 de marzo de dos mil uno, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, en el segundo punto, desestimó la querella presentada por el representante legal de la víctima.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 30 de abril del año dos mil uno y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2000, la abogada Mélida Carrillo Rivas, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante el Juez de Control, decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MARCELL THOMAS DUQUE, por la comisión de los delitos de Violación y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 375, ordinal 1° y 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente B.M.P.S.
En fecha 21 de septiembre de 2000, se llevó a cabo la audiencia solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, abogada Maythem Pineda, en contra del ciudadano Marcell Larcelles Thomas Duque. Las partes expusieron sus alegatos y el Juzgado en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Marcell Larcelles Thomas Duque, por encontrarse incurso en los delitos de Violación y Lesiones, en perjuicio de la adolescente B.M.P.S.
En fecha 30 de enero de 2001, la abogada Mélida Carrillo Rivas actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano Marcell Larcelles Thomas Duque, por los delitos de Actos Lascivos y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en el encabezamiento de los artículos 379 y 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente B.M.P.S.; y solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad para el imputado, prevista en el artículo 265, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de febrero de 2001, el abogado Jonás Alí Peñaloza Guillén, presentó acusación penal en contra del ciudadano Marcell Larcelles Thomas Duque, como autor directo del delito de violación, consumado en la persona de su menor hija B.M.P.S., tipificado en el artículo375 del Código Penal, y a los ciudadanos Jhonny Alexi Chacón Zambrano y Jhonny Alejandro Rivero Medina, en grado de cómplices, a tenor del artículo 84, numeral 3 ejusdem.
En fecha 06 de marzo de 2001, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde las partes expusieron sus alegatos y el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, decidió en los siguientes términos: “PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, así como las pruebas que figuran en dicha acusación presentadas por la misma, en contra del imputado Marcell Larcelles Thomas Duque, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 333, ordinales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima la querella en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 333,ordinal 1° ejusdem, por las consideraciones anteriormente expuestas. TERCERO: Se admite lo manifestado por el querellante del Principio de Comunidad de las Pruebas presentadas por la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 333, ordinal 6° ibídem. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la representante Fiscal de dejar sin efecto el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que en su lugar se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), prevista en el artículo 265, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordena dejar sin efecto la orden de captura y el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado los días 21 y 22 de septiembre de dos mil y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic),...QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral, en contra del imputado MARCELL LARCELLES THOMAS DUQUE..., por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos y Lesiones Personales Leves previstos y sancionados en los artículos 379 y 418 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la adolescente B.M.P.S.,..”
En fecha 12 de marzo de 2001, el abogado Jonás Alí Peñaloza Guillén, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de marzo de 2001, aduciendo entre otras cosas,
“...que en principio acepta el error involuntario de su parte en la redacción de la parte final (petitorio) del escrito de querella, al mencionar el ordinal primero, en vez del enunciado principal del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), circunstancia que si bien afecta la forma, para nada afecta las circunstancias fácticas que determinan el fondo o la tipificación del hecho punible en cuestión; que sus pretensiones jamás han sido hacer ver que su hija sea menor de doce años, pues desde el comienzo de su narración hasta escasas once líneas mas debajo de donde incurrió en el error de simple redacción, vuelve a decir “DELITO QUE SE COMETIÓ EN LA PERSONA DE MI MENOR HIJA DE 15 AÑOS”, error que debió haberse subsanado en la audiencia preliminar para evitar la inoficiosidad (sic) de la motivación del auto que desestimó su querella; que en la audiencia preliminar su hija antes de caer en estado de shock, manifestó que en ningún momento fue a orinar con el imputado, como lo pretenden decir las declaraciones de los testigos; acto seguido, perdió el control y con esto la valiosa oportunidad de reafirmar lo alegado en anteriores declaraciones; que los testimonios de las testigos jamás serán ni fáctica, ni jurídicamente suficientes para desvirtuar el testimonio de los peritos, ni destruir el testimonio de su hija a escasos cinco minutos después de cometido el delito; que él no podría inventar semejante barbaridad para destruir el honor y la reputación de su hija; que el auto de desestimación de la querella no desvirtúa ni uno sólo de sus argumentos de fondo a la luz de las pruebas que tipifican el delito de violación, tan sólo se limita a mencionar su error de redacción y que la fuerza de la experticia seminal de la ropa, junto al testimonio de la víctima, su crisis nerviosa en la audiencia preliminar, permanecen con su fuerza y contundente lógico-jurídica incólume..”
En fecha 19 de marzo de 2001, la abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dio contestación a la apelación interpuesta por el querellante, alegando que correspondiendo el ejercicio de la acción penal a la representación fiscal, como en efecto la ejerce, no puede considerarse vulnerados los derechos de la víctima, aunado al hecho de que mal podría el Juez de la causa admitir una querella cuya calificación jurídica, evidentemente no se corresponde con los hechos comprobados por la Fiscalía del Ministerio Publico, durante la etapa de investigación; que el representante de la víctima recurre de la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) otorgada por el Tribunal que conoció en la fase intermedia al acusado Marcell Thomas Duque, sin entrar a señalar las circunstancias que acreditan la imposición de una medida judicial preventiva privativa de libertad, circunstancia considerada por la representación fiscal como no acreditada, ya que luego de aperturada la investigación y comprobados los hechos que sirvieron como fundamentos para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Marcell Thomas Duque, se evidencia el ánimo del acusado de someterse al proceso, no siendo procedente la aplicación de la medida judicial privativa preventiva de libertad contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena prevista por los delitos de Actos Lascivos y Lesiones Personales Leves, sancionados en los artículos 379 y 418 del Código Penal, calificación propuesta por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad, tal y como queda establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:
PRIMERO: La decisión recurrida en su parte dispositiva expresa lo siguiente: “Este Tribunal hace las siguientes consideraciones. “PRIMERO: El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la titularidad de la acción penal, la cual corresponde al representante Fiscal, igualmente los artículos 105, ordinales 2°, 3°, 14° y 292 ejusdem, da estas facultades al Ministerio Público y en el caso que antecede nos encontramos con una acusación formulada por la representante Fiscal por los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 379 en su encabezamiento y 418 del Código Penal. La querella presentada, señala los delitos, para solicitar el enjuiciamiento del imputado de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, delito éste que no encuadra como calificación jurídica, por cuanto la víctima de la presente causa es mayor de doce (12) años de edad, pues para el momento de ocurrido el hecho, la misma tenía quince (15) años de edad cumplidos, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la víctima que cursan en la presente causa. Por lo que se hace INADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA, por la tipificación dada por el querellante, sumado a la titularidad de la acción penal, lo procedente es ADMITIR la acusación presentada por el Ministerio Público y DESESTIMAR la querella presentada por el representante legal de la víctima y querellante de la presente causa. SEGUNDO: El Juez solicita la opinión fiscal a los fines de que opine sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y al respecto la misma expone: Me opongo a la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa y mantengo la acusación presentada en esta audiencia preliminar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al querellante, el mismo manifiesta: Me opongo a la suspensión del proceso solicitada. Este Tribunal, oída la opinión de ambas partes NIEGA la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa del imputado...”
SEGUNDO: El recurrente, en su escrito de apelación, impugna la decisión, aduciendo que en principio acepta el error involuntario de su parte, en la redacción de la parte final (petitorio) del escrito de querella, al mencionar el ordinal primero en vez del enunciado principal del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (sic); circunstancia que si bien afecta la forma, para nada afecta las circunstancias fácticas que determinan el fondo o la tipificación del hecho punible en cuestión; que sus pretensiones jamás han sido hacer ver que su hija sea menor de doce años, en ningún momento de la querella lo ha manifestado, todo lo contrario, en el primer folio del escrito señala las edades de sus hijas y en su orden respectivo la que corresponde a la víctima es de 15 años, ni siquiera la menor de ellas tiene edad inferior a los 12 años. Así mismo, desde el comienzo de su narración de los hechos manifestó... “Con permiso de su hermana mayor, mi menor hija de 15 años...”. De igual forma en la promoción de las pruebas, la primera que menciona es: “ la partida de nacimiento de mi menor hija” que “DEMUESTRA FEHACIENTEMENTE SU EDAD DE QUINCE AÑOS”. Entre otras afirmaciones en el transcurso del escrito de la querella, se evidencia que jamás de los jamases ha pretendido convencer a nadie que su hija sea menor de 12 años, pero que hasta la saciedad a escasas once líneas más debajo de donde incurrió en el error de simple redacción, vuelve a decir “DELITO QUE SE COMETIÓ EN LA PERSONA DE MI MENOR HIJA DE 15 AÑOS”, error que debió haberse subsanado en la audiencia preliminar para evitar la inoficiosidad (sic) de la motivación del auto que desestimó su querella. Por lo que respecta a la acusación fiscal, en el mismo acto de la audiencia preliminar, quedó demostrado que el Juez ordenó a su hija a abandonar la sala, motivado a la crisis nerviosa que le ocasionó la presencia del imputado, sin que se copiara lo poco que pudo declarar. En tal sentido, antes de caer en estado de shock, su hija manifestó que en ningún momento fue a orinar con el imputado, como lo pretenden decir las declaraciones de los testigos; acto seguido, perdió el control y con esto la valiosa oportunidad de reafirmar lo alegado en anteriores declaraciones; que los testimonios de las testigos jamás serán ni fáctica, ni jurídicamente suficientes para desvirtuar el testimonio de su hija a escasos 5 minutos después de cometido el delito; que él no podría inventar semejante barbaridad para destruir el honor y la reputación de su hija; que el auto de desestimación de la querella no desvirtúa ni uno sólo de sus argumentos de fondo a la luz de las pruebas que tipifican el delito de violación, tan sólo se limita a mencionar su error de redacción y que la fuerza de la experticia seminal y de la ropa, junto con el testimonio de la víctima, su crisis nerviosa en la audiencia preliminar, permanecen con su fuerza y contundencia lógico-jurídica incólume.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El a quo para desestimar la querella se basó, en la tipificación dada a los delitos por el querellante en el escrito presentado por éste en la audiencia preliminar, pues señaló los delitos de violación y lesiones personales leves, y cometió un error de forma al momento de calificarlo, ya que lo encuadró en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal,
que señala: “el que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1° No tuviere 12 años de edad....” (subrayado nuestro), por cuanto la víctima para el momento en que sucedieron los hechos por los cuales se imputa al ciudadano Marcell Lascelles Thomas Duque, contaba con la edad de 15 años y no menor de 12 como lo enuncia dicho numeral, sin embargo, considera esta Alzada que estos errores podían ser subsanados en la misma audiencia y no constituían razón suficiente para que el juzgador decretara la desestimación total de la querella por ese motivo, al respecto el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (omissis) 2° Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.” (subrayado y resaltado nuestro).
Otro de los puntos en que se fundamentó el juzgador para desestimar la querella es el relativo a que al Ministerio Público es a quien le compete por ley realizar la investigación y recabar todos los elementos de convicción para formular la acusación y que la representación fiscal al momento de presentar formal acusación ante el juez de control en contra del ciudadano arriba identificado, señaló los delitos previstos y sancionados en los artículos 379 y 418 del Código Penal que hacen referencia a los “Actos Lascivos y Lesiones Personales Leves”, y que el querellante en su escrito encuadró el hecho en los artículos 375 y 418, referentes a “Violación y Lesiones Personales Leves”. Una vez más es de acotar que la calificación jurídica dada en el escrito de querella o de acusación del fiscal puede ser cambiada por el juez de control o por el juez de juicio, lo que implica que un error en la calificación realizada en este caso por el querellante en su escrito, no constituía razón suficiente para que se le desestimara totalmente la querella, porque como ya se indicó dicha calificación puede cambiar nuevamente en el juicio.
Así mismo, en lo referente a quién tiene la potestad de dirigir la investigación, no está en discusión por cuanto es del conocimiento general que es el Ministerio Público el encargado de dirigir la investigación y se observa en las actuaciones cursante en autos, que el querellante en ningún momento trató de desplazar al Fiscal en esa facultad que le ha sido otorgada por ley.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es muy clara al establecer en sus artículos 26 y 257 lo siguiente: Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (omissis); a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia, (omissis), sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Así mismo el artículo 257 expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (subrayado y resaltado nuestro). también, los artículos 118 al 123 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los derechos alusivos a la víctima. En consecuencia, lo procedente en este caso es admitir parcialmente la querella interpuesta por el representante legal de la víctima, ya que, por un error de forma, no se le pueden limitar, ni vulnerar los derechos de la víctima. Así de decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jonás Alí Peñalosa Guillén, padre y representante legal de la víctima B.M.P.S., contra la decisión dictada el seis de Marzo de dos mil uno, por el Abogado Nelson Alexis García Morales Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, en el segundo punto, desestimó la querella presentada por el representante legal de la víctima.
SEGUNDO: REVOCA en el segundo punto la decisión señalada en el párrafo anterior.
TERCERO: ORDENA a un juez de la misma categoría , distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, pronunciarse acerca de la admisión de la querella, para lo cual debe sujetarse a lo previsto en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los días del mes de Abril de 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
JAIRO OROZCO CORREA
Presidente Temporal
JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS LADDY MENNA NIÑO
Ponente Juez Temporal
WILLIAN GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Willian Guerrero Santander
Secretario
Exp-1-Aa-633-01/ m.v.