REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 05 de abril de 2005, el abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa Nº 1C-6049/05, seguida contra el ciudadano RICO CUADROS ENDERSON ANDREY, alegando lo siguiente:
“Consta en los Libros correspondientes llevados por el Tribunal Primero en Funciones de Control que la causa 1C-6049/05 se apertura en fecha 07de marzo de 2005 en contra del ciudadano RICO CUADROS ENDERSON ANDREY, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, le atribuyó la presunta comisión del delito de Violencia Física, Violencia Psicológica y Privación Ilegítima de Libertad, causa por la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha, presentando la Fiscal Titular del Despacho, abogado Luz Dary Moreno Acosta, solicitud de prórroga fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 14 de febrero de 2005, con ocasión de la Presentación Física del imputado LUIS ADALBERTO HERRERA FUENTES, por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Luz Dary Moreno Acosta, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la causa penal 1C-6010-05; en la referida audiencia se calificó la aprehensión del imputado como flagrante por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 ejusdem, ordenándose resolver la solicitud de la defensa de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por revisión de la medida decretada, por auto separado.
En fecha 16 de febrero de 2005, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal e impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, …
En virtud del auto anteriormente mencionado, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, interpuso recurso de apelación en fecha 22 de febrero de 2005, constante de cinco (05) folios útiles y anexos.
De la lectura de dicho escrito se observa un evidente ataque a la actuación y criterio profesional expuesta en mi condición de Juez de Control, descalificando con ello los argumentos de derecho y normas que han sido utilizados en aplicación al asunto sometido a consideración, al hacer afirmaciones como la expuesta en estos términos.
“El juez de la causa Abg. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, habiendo decretado un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, que significa tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que una vez decretado el procedimiento abreviado previa solicitud del Ministerio Público, remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público, lo que conlleva a que el Juez en Funciones de Control se desprende de la cognición jurisdiccional de la causa que nos ocupa, estándole vedado emitir cualesquier (sic) clase de pronunciamiento respecto de lo ya resuelto por él, resultando en ese mismo instante INCOMPETENTE POR LA MATERIA en virtud de que le correspondería a un juez unipersonal de juicio conocer la causa. De este modo, el Juez no sólo quebrantó el Principio del Juez Natural erigido como garantía constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 4° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además resolvió sobre un punto controvertido ya resuelto por él, usurpando una competencia que no le correspondía, sorprendiendo a esta representante del Ministerio Público, causándole indefensión y por ende desequilibrio procesal traduciéndose así en INOGRANCIA (sic) INEXCUSABLE DEL DERECHO. Aunado a esto, se violó la disposición procesal establecida en el artículo 177 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que los autos y sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después concluida la audiencia (sic”).
Como se aprecia, resulta razonable, lógico y jurídico que si la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de representante del Ministerio Público, no comparte los criterios expuestos en los fundamentos de la decisión en fecha 16 de febrero de 2005, resultaba suficiente que hubiera hecho uso del recurso para impugnar tal decisión, valiéndose para ello de las argumentaciones de hecho y de derecho que en su concepto servían para desvirtuar el mismo, pero en ningún caso resulta aceptable utilizar en dicho escrito conceptos que ponen en tela de juicio mi probidad, honorabilidad y calificación como profesional del Derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual data de varios años.
Con tal proceder, la mencionada abogada representante del Ministerio Público, a mi entender, ha infringido las normas éticas que imponen el deber de respeto y consideración entre profesionales que actúan con diferentes roles en el proceso, al permitirse exponer conceptos como los transcritos, utilizados de esta forma como soporte de sus argumentos para sustentar el ejercicio de un recurso procesal que se encuentra estipulado en la Ley.
En razón de los argumentos de hecho anteriormente plasmado (sic), considero que tales circunstancias constituyen un motivo grave que puede afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, siendo esta una causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presenta (sic) causa, por encontrarme incurso en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 ejusdem”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Por cuanto el abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, manifestó que en cuanto a la decisión emitida por él en fecha 16 de febrero de 2005, resultaba suficiente que la representante del Ministerio Público abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, hubiera hecho uso del recurso respectivo para impugnar tal decisión valiéndose para ello de las argumentaciones de hecho y de derecho que en su concepto sirvieran para desvirtuar el mismo, pero que en ningún caso le resulta aceptable utilizar en dicho escrito conceptos que pongan en tela de juicio su probidad, honorabilidad y calificación como profesional del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual data de varios años, y que con tal proceder la mencionada abogada a su entender, infringió las normas éticas que imponen el deber de respeto y consideración entre profesionales que actúan con diferentes roles en el proceso, razón por la cual considera que tales circunstancias constituyen un motivo grave que puede afectar su imparcialidad en cualquier decisión que tenga que dictar en la causa, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, estima que tal circunstancia invocada por el inhibido se subsume en uno de los supuestos que contempla el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al considerarse ofendido el Juez con las expresiones de la Fiscal, es lógico que surja una animadversión que afectaría la imparcialidad del juzgador al momento de administrar justicia; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1C-6049/05, seguida contra el ciudadano RICO CUADROS ENDERSON ANDREY.
2. ORDENA que dicha causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T) y ponente
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS LADY MENNA NIÑO SOTO
Juez Titular Juez Temporal
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Inh-2207/JOC/mq