REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO INVOLUCRADO EN EL RECURSO:
Carlos Antonio López Villamizar y/o Jesús Orlando López Muriel, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia número 16.703.350, de 41 años de edad, y residenciado en el sector de Santa Rita, frente a los Chalet, Municipio Libertad, Estado Táchira (sin otros datos).
DEFENSA:
Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Penal adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
FISCAL ACTUANTE:
Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
II. MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en escrito de fecha 06 de octubre de 2004, por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida el 25 de agosto de 2004, por el abogado Pedro Alcides Colmenares Colmenares, en condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó que :”SUSTITUYE la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal N° nueve de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de noviembre de 2001, en contra del imputado LÓPEZ MURIEL JESÚS ORLANDO o LÓPEZ VILLAMIZAR CARLOS ANTONIO como dice llamarse”, imponiéndole las condiciones de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y la de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos; siendo admitido el recurso de apelación de autos en fecha 05 de abril de 2005, por no verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Conforme acta agregada del folio 35 al folio 40 de las actuaciones, el 01 de noviembre de 2001 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N ° IX de este Circuito Judicial Penal, ante petición del Ministerio Público en audiencia de presentación, decretó medida judicial de privación preventiva de libertad para los ciudadanos Carlos Antonio López Villamizar, Luís Emiro Núñez Romero, Juan Carlos Anaya Velásquez, y José Rodolfo Pernia Valero. Al ser acordado el procedimiento abreviado en las referidas actuaciones, las mismas quedaron inventariadas en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° V de este Circuito Judicial Penal, bajo el número 5J391/2001; siendo consignado en fecha 07 de marzo de 2002, escrito mediante el cual el Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano Carlos Antonio López Villamizar, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.
En fecha 20 de mayo de 2002 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° V de este Circuito Judicial Penal, recibió del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° II, actuaciones seguidas contra el ciudadano Luís Emiro Núñez Romero, las cuales fueron inventariabas bajo el número 5JM538/2002, siendo físicamente acumuladas por razones de conexión con la causa 5J391/2001, procediéndose a realizar los trámites de ley para la constitución del Tribunal Mixto.
Posteriormente, el 12 de agosto de 2003, según acta agregada al folio 489 de las actuaciones, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, el imputado identificado como Carlos Antonio López Villamizar se fugó desde los calabozos del Edificio Nacional, sede del Circuito Penal del Estado Táchira; por lo que se le libró orden de aprehensión en su contra.
El 05 de noviembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° I de este Circuito Judicial Penal, recibe del Juzgado Quinto de Juicio las causas acumuladas (5J391/2001-5JM538/2002), en virtud de la inhibición de la ciudadana Juez abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, inventariando las actuaciones bajo el número 1JU726/2003.
El 08 de enero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N ° X de este Circuito Judicial Penal, ante presentación física del ciudadano identificado como Jesús Orlando López Muriel por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en la causa 10C-2298/2004, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento abreviado. Las mencionadas actuaciones fueron recibidas el 02 de febrero de 2004, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° V de este Circuito Penal, siendo inventariadas bajo el número 5JU866/2004.
En fecha 10 de marzo de 2004, conforme el auto estampado al folio 592 de la causa, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° I de este Circuito Judicial Penal, recibe del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° V de este Circuito Judicial Penal, la causa 5JU866/2004, y la acumula a la causa 1JU726/2003, conforme el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el 19 de agosto de 2004 la abogada Eyding Carolina Rojo Rivas en condición de Defensora Pública Penal Suplente del imputado Carlos Antonio López Villamizar, en escrito agregado a los folios 607 y 608 de la causa, solicita que se le sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre su defendido por una menos gravosa.
Ante la petición de la defensa, en decisión de fecha 25 de agosto de 2004, agregada del folio 670 al folio 674, ambos inclusive, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, acuerda que :”SUSTITUYE la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal N° nueve de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de noviembre de 2001, en fecha 01 de noviembre de 2001, en contra del imputado LÓPEZ MURIEL JESÚS ORLANDO o LÓPEZ VILLAMIZAR CARLOS ANTONIO como dice llamarse”, imponiéndole las condiciones de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y la de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal, siendo ejecutada la referida decisión mediante boleta de excarcelación número 203 de fecha 25 de agosto de 2004.
De la decisión proferida el 25 de agosto de 2004, el Ministerio Público según boleta de notificación agregada al folio 705 de la causa, fue notificado el 29 de septiembre de 2004. Y finalmente en escrito consignado el 06 de octubre de 2004, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juez a quo en fecha 25 de agosto de 2004, solicitando que se revoque la referida decisión y se decrete medida judicial de privación de libertad para el imputado.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A continuación procede esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta, y al respecto observa:
El abogado Pedro Alcides Colmenares, en la decisión proferida en fecha 25 de agosto de 2004, en condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° I de este Circuito Judicial Penal, se fundó en los argumentos que se transcriben a continuación:
“(omissis)
Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito inserto a los folios 667 y siguientes y previo el análisis de los elementos considerados por el Juzgador de Control, para decretar la medida, observa quien decide que las razones que motivaron a la misma HAN VARIADO, puesto que tal y como se evidencia de autos el acusado LÓPEZ MURIEL JESÚS ORLANDO O LÓPEZ VILLAMIZAR CARLOS ANTONIO como dice llamarse lleva privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente el tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintinueve días (29) (sic), volviéndose de esta manera la medida de privación preventiva de libertad desproporcionada ya que en este caso la misma ha excedido del lapso permitido por la Ley (sic) el cual es de dos años, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)
Esto significa que la libertad del imputado deberá ser decretada tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en dicho artículo.
(omissis)
Ante esta situación, este Tribunal debe forzosamente revisar la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad decretada en contra de LOPEZ VILLAMIZAR CARLOS ANTONIO, por cuanto al estar privado de su libertad personal por más de dos años, se le han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso, establecidos en los artículos 44 encabezamiento y 49 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(omissis)
En consecuencia, este Tribunal con fundamento en o previsto en los artículos 44, 49 y (sic) y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico procesal penal (sic), ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, a favor del imputado, LÓPEZ MURIEL JESÚS ORLANDO O LÓPEZ VILLAMIZAR CARLOS ANTONIO como dice llamarse, incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 264 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal penal (sic).
A tales efectos impóngase al encausado de las siguientes condiciones:
1.- A no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal.
2.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días.
(omissis).”
Por su parte, la recurrente en su escrito deja sentado lo siguiente:
“(omissis)
En este sentido es importante destacar, que atendiendo a la fecha de Aprehensión, evidentemente para la fecha de emisión de la decisión que se recurre, el tiempo de los 02 años que consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como el tiempo máximo de duración de la Medida de Coerción, se encuentra cumplido, pero es el caso, que durante este periodo de tiempo(sic), se configuró la comisión de un nuevo hecho punible por parte de este Imputado, tal y como lo fue LA FUGA DESDE LOS CALABOZOS DE EDIFICIO NACIONAL en fecha 12/08/2003, para posteriormente ser APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por un nuevo hecho en fecha 10/03/2004; circunstancias estas que evidentemente configuran la mala conducta del Imputado, estimándola por demás como una dilación al curso del proceso, pues tal y como consta en actas, han sido diversas las oportunidades en las que se ha fijado la Audiencia de Juicio Oral y Público y específicamente para el día 17/06/2003, dicha Audiencia fue suspendida (sic) por el Tribunal, considerando que este IMPUTADO, se identificó con otro nombre y a requerimiento del Juzgado, se practicaron las experticias correspondientes.
(omissis)
En tal virtud, Ciudadanos Magistrados, dentro de toda lógica jurídica y a la par de la debida interpretación de las normas, aunado a la recta aplicación de Justicia, el Juez a quo, no debió SUSTITUIR LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado, estimando que como consecuencia de la nueva Aprehensión del Imputado y por pesar sobre el mismo una orden de captura, debió materializarse la misma, a fin de emitir un pronunciamiento acerca del mantenimiento o no de tal Medida de Coerción, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para así desde esa nueva oportunidad computar ese lapso de los 02 años, máxime ante la conducta reiterada en delinquir por parte del Imputado.
(omissis)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y los alegatos esgrimidos por la recurrente, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta como medida cautelar a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Por ello como bien lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos (Decisión del 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión del 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; y decisión N° 775 el 11 de abril de 2003), el legislador estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso; y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida de coerción personal decae automáticamente y se debe librar orden de excarcelación de inmediato.
Sin embargo, es necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos (2) años de manera continua una medida de coerción personal, esos casos son:
a) Por vía de la prórroga, conforme el procedimiento previsto en el segundo y último aparte del artículo 244 “eiusdem”, cuando existen causas graves que así lo justifiquen; y
b) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado o/y su defensor, tal y como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 114 de fecha 06 de febrero de 2003, cuando al citar sentencia del 12 de septiembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.
SEGUNDA: En el caso in examine, en la causa signada con el número 1JU726/2003, donde se encuentran a su vez acumuladas las causas 5J39172001-5JM538/2002-5JU866/2004, se le sigue proceso penal en contra del ciudadano identificado como Jesús Orlando López Muriel y/o Carlos Antonio López Villamizar, por dos hechos; el primero, presuntamente acontecido el día 28 de octubre de 2001, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad; y el segundo, presuntamente acontecido en fecha 06 de enero de 2004, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Por esos dos hechos, en principio, al ciudadano identificado como Jesús Orlando López Muriel y/o Carlos Antonio López Villamizar, en diferentes momentos se le impuso dos medidas cautelares distintas no dependiente una de la otra; por el primer hecho, en fecha 01 de noviembre de 2001 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° IX de este Circuito Penal, le decretó medida judicial de privación preventiva de libertad; y por el segundo hecho, en fecha 08 de enero de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N ° X de este Circuito Penal, le decretó medida judicial de privación preventiva de libertad.
La primera medida de privación judicial preventiva de libertad mencionada, tuvo una continuidad de un (01) año, nueve (09) meses y once (11) días, ya que fue decretada el 01 de noviembre de 2001 y cesó el 12 de agosto de 2003, cuando el imputado ya nombrado, conforme el acta agregada al folio 489 de las actuaciones, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, se fugó desde los calabozos del Edificio Nacional, sede del Circuito Penal del Estado Táchira, lo que conllevó a librar orden de captura en su contra.
En este sentido, cuando el imputado de marras fue aprehendido el 06 de enero de 2004, por la presunta comisión de un nuevo hecho punible, la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al tener conocimiento de la orden de captura librada por el Juzgado Quinto de Juicio, debió impulsar lo conducente para que el Juzgado requirente del imputado en la otra causa, lo impusiera y oyera si fuera el caso, y enviara la orden de encarcelación correspondiente para volver a internar al imputado en el Centro Penitenciario de Occidente.
Esa situación no ocurrió, ya que jurídicamente el imputado identificado como Jesús Orlando López Muriel y/o Carlos Antonio López Villamizar, desde el día 08 de enero de 2004 hasta el día 25 de agosto de 2004(fecha en la cual se ejecutó la decisión objeto de recurso), estuvo recluido en la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, únicamente por la boleta de encarcelación número 014, agregada al folio 584 de la causa, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es decir, por una nueva medida de coerción personal impuesta en un nuevo proceso penal, distinto al anterior, de lo que se concluye, que jurídicamente para la fecha de la decisión criticada, el imputado físicamente de manera continúa tenía solo ocho (08) meses y diecisiete (17) días privado de su libertad.
Es ilógico alegar que el tiempo por el cual una persona estuvo sometida a una medida de coerción personal por un primer proceso, pueda sumársele al tiempo cumplido por una segunda medida de coerción personal impuesta en un segundo proceso, a los fines del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de dos medidas cautelares distintas y decretadas en distintos procesos, que por razones de conexión se acumularon bajo una misma causa.
Arribar al anterior sofisma, implicaría que si un ciudadano en un primer proceso penal obtiene su libertad sin condiciones ante el decaimiento de la medida de coerción personal, por transcurrir el lapso previsto en el artículo 244 “eiusdem”, al ser sometido nuevamente a proceso penal, por una nueva causa ante la presunta comisión de un nuevo injusto penal, independientemente de las circunstancias de presunción de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, no se le podría imponer medida de coerción alguna, porque al acumularse las dos causas por mandato de ley (Art. 70.4 del COPP), se evidenciaría que ese ciudadano conforme la sumatoria realizada por el Juez a quo, ya tiene mas de dos (2) años sometido a una medida de coerción personal.
TERCERA: Para esta alzada, la sumatoria de tiempo realizada por el a quo, como razonamiento de su decisión es improcedente, aún partiendo del supuesto no dado en autos, como hubiese sido que por los primeros hechos (28-10-2001), el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio que libró la orden de captura por la fuga del imputado, ante su detención el 06 de enero de 2004, lo hubiese oído y librado nueva boleta de encarcelación para su reingreso, ya que el lapso de los dos años fue INTERRUMPIDO (no suspendido) por la voluntad del imputado de sustraerse al proceso el día 12 de agosto de 2003, cuando se fugó de las instalaciones del Edificio Nacional, por lo que al ser sometido nuevamente el imputado a proceso, indistintamente de la medida de coerción bajo la cual fue forzosamente colocado a derecho, el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza nuevamente a computarse corriendo de cero.
Por las razones de hecho y de derecho esbozadas, esta Corte de Apelaciones concluye que la razón le asiste a la recurrente, debiendo declararse con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia revocarse la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por el abogado Pedro Alcides Colmenares Colmenares, en condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada sobre el ciudadano identificado como Jesús Orlando López Muriel y/o Carlos Antonio López Villamizar. Y así se decide.
Finalmente se insta a los Jueces de Primera Instancia a que tramiten los recursos de apelación de autos, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la formación de un cuaderno especial remitiendo copia de las actuaciones pertinentes, a los fines de no demorar el procedimiento, ya que en caso excepcional de considerarlo necesario la Corte, se solicitarán las copias o las actuaciones originales. En el caso sub iudice, al remitirse el original de las actuaciones indebidamente se paralizó no solamente el proceso para el imputado identificado como Jesús Orlando López Muriel y/o Carlos Antonio López Villamizar, sino para los demás imputados de la presente causa acumulada.
VI. DISPOSITIVO
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida el 25 de agosto de 2004, por el abogado Pedro Alcides Colmenares Colmenares, en condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó que :”SUSTITUYE la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal N° nueve de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de noviembre de 2001, en fecha 01 de noviembre de 2001, en contra del imputado LÓPEZ MURIEL JESÚS ORLANDO o LÓPEZ VILLAMIZAR CARLOS ANTONIO como dice llamarse”.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión señalada en el punto anterior, y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano identificado como Jesús Orlando López Muriel, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° X de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de enero de 2004.
TERCERO: Se ordena ejecutar la orden de captura librada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° V de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto de 2003, conforme el trámite de ley, referente a la medida de privación preventiva de libertad dictada primeramente por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° IX de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2001.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Ministerio Público y al imputado por medio de su defensora, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAIRO OROZCO CORREA
PRESIDENTE TEMPORAL
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS LADY MENA NIÑO SOTO
JUEZ PONENTE JUEZ TEMPORAL
EL SECRETARIO,
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-Aa-1954-04/William G.-