REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMÚDEZ CUBEROS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

GEOVAC FLORES CARRILLO, venezolano, natural de Pueblo Hondo, Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-1.967, de 37 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Juan José Flores y María Victoria Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.332.669, residenciado en Pueblo Hondo, calle principal, casa sin número, Estado Táchira.
DEFENSA

Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.090.

FISCAL ACTUANTE

Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Geovac Flores, contra el punto segundo de la decisión dictada en fecha veintisiete de Agosto de dos mil dos, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la adhesión a la acusación fiscal que hiciere la víctima por medio de apoderado judicial, abogado Daniel Carvajal Ariza, al considerar que la misma es extemporánea.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el veintiuno de Octubre de dos mil dos y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con el artículo 450 ejusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 27-08-2.002 se llevó a cabo la reanudación de la audiencia preliminar diferida el día nueve de Agosto de dos mil dos, seguida contra el ciudadano Geovac Flores, por la comisión de los delitos de lesiones intencionales gravísimas y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 en relación con el artículo 416 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Filadelfo de Jesús Peña Pérez. El Tribunal procedió a resolver sobre las cuestiones sometidas a consideración por los sujetos procesales y admitió totalmente la acusación fiscal formulada en contra del ciudadano Geovac Flores Carrillo, admitió la adhesión a la acusación que hiciere la vícitma por medio del apoderado judicial en fecha dos de Junio de dos mil dos, en contra del ciudadano Jehová Flores; admitió las pruebas ofrecidas por la víctima y la defensa; y ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) concedida al imputado (folios 3 al 6).

En fecha 03-09-2.002, el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha veintisiete de Agosto del mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a analizar tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:

PRIMERO: La decisión recurrida expresa lo siguiente:


“....PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal formulada en contra del imputado GEOVAC FLORES CARRILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 en relación con el artículo 416 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Peña Pérez Filadelfo de Jesús, considerando que dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Se admite la adhesión a la acusación que hiciere la víctima por medio de apoderado judicial en fecha 02 de Junio de 2.002, en contra del imputado GEOVAC FLORES CARRILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 en relación con el artículo 416 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Peña Filadelfo de Jesús considerando que dicha Acusación cumple con los requisitos establecido (sic) en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la víctima por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le confiere la cualidad de parte querellante a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 ejusdem. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado Geovac Flores Carrillo, presentadas mediante escrito de fecha 06 y 07 de Junio del corriente año por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de libertad concedida al acusado GEOVAC FLORES CARRILLO, por no haberse modificado las circunstancias que motivaron su decreto. QUINTO: Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura al juicio oral y público, contra del (sic) acusado GEOVAC FLORES CARRILLO, identificado plenamente en el contexto de la presente acta de audiencia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEÑA PÉREZ FILADELFO DE JESÚS y EL ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al hecho ocurrido el día 10 de Marzo de 2.002, donde el funcionario Ramón García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira, informó que recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano Guerrero Richard, oficial de Seguridad del Centro Clínico San Cristóbal, manifestando que ingresó a dicho Centro Clínico el ciudadano PEÑA PÉREZ FILADELFO DE JESÚS, presentando herida por arma de fuego a nivel craneal, procedente de la localidad de Pueblo Hondo con orificio de entrada en la región parietal derecho y orificio de salida en la región parietal izquierda, señalando como autor del hecho al ciudadano Jehová Flores. Al folio 23 de la causa aparece el Reconocimiento médico legal practicado a la víctima FILADELFO DE JESÚS PEÑA PÉREZ, donde el médico forense informa lo siguiente: Paciente con herida por arma de fuego con orificio de entrada parietal izquierda y orificio de salida en región parietal derecha complicada con hematoma fronto parietal izquierda, se realizó limpieza quirúrgica y drenaje de hematoma. Así mismo de las actas se desprende que el ciudadano GEOVAC FLORES, en fecha 16 de abril del año en curso, se presentó junto con su abogado de manera voluntariamente ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público para declarar sobre lo sucedido el 10-03-2002 y en ese momento, una vez informándole los hechos que se le imputan se le practicó la detención por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional la Fría, Estado Táchira....”


SEGUNDO: El recurrente en su escrito de apelación, impugna la decisión aduciendo que el tribunal violó lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 326 y 327, al admitir la acusación privada presentada por el abogado Daniel Carvajal Ariza en forma extemporánea, es decir, el día 02 de Julio tal como se evidencia de la misma que se encuentra inserta en el expediente y lo cual se puede deducir al revisar la presentación de la acusación ante la oficina de alguacilazgo; que la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 327, es cinco días después de la notificación y en este caso le fue notificada a la víctima el día 12 de Junio por la DIRSOP La Fría, tal como se evidencia de la notificación que se encuentra incursa en el folio 85 del expediente, es decir, que tenían oportunidad para adherirse a la acusación fiscal hasta el día 17 de Junio; y al haberla hecho el día 02 de Julio esta acusación es extemporánea de pleno derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones previamente para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria......” (resaltado y subrayado nuestro).

Ahora bien, el recurrente en su escrito de apelación alega que han sido violados los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el a quo admitió la acusación privada presentada según él, en forma extemporánea por el abogado Daniel Carvajal Ariza, en virtud de que la víctima fue notificada el día 12-06-2002, teniendo la oportunidad de adherirse a la acusación fiscal, hasta el día 17-06-2002, y la misma fue presentada en fecha 02-07-2.002, es de acotar, que el recurrente cometió un error en su escrito de apelación pues menciona que el juez admitió la acusación privada presentada por el apoderado de la víctima, y en los folios 99 y 100 del expediente original consta que el apoderado de la víctima presentó fue adhesión a la acusación fiscal.

Sin embargo, se observa que en las actuaciones que conforman la presente causa no aparece las resultas de la boleta de notificación librada a la víctima, por lo que no se puede precisar la fecha exacta en que fue notificada la misma, pues al revisar el folio 85 a que hace mención el apelante, se evidencia que cursa es la boleta de citación emanada del Juzgado Quinto de Control para el ciudadano Peña Pérez Filadelfo de Jesús, para que este compareciera en fecha 12 de Junio de 2.002, pero en este folio se encuentra es la boleta que le envió el tribunal al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira para que practicara la entrega de la misma, tal como se evidencia al folio 84 del mismo expediente.

Así mismo, el a quo solicitó a la oficina de alguacilazgo que le remitiera el resultado de la boleta de citación librada en 28 de Mayo de 2.002, al ciudadano Peña Pérez Filadelfo de Jesús, mediante la cual se le ordenaba comparecer al Tribunal el día 12 de Junio de dos mil dos, respondiéndole la coordinadora de alguacilazgo que la mencionada boleta fue dirigida a la DIRSOP de San Cristóbal, y entregado al comisario Laureano Mora. Luego el juez le solicita al ciudadano Director de la DIRSOP, la remisión de la boleta mencionada, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta de éste.

Por tanto, al no constar en autos los resultados de la boleta de citación de la víctima, no puede tomarse como fecha cierta de notificación la que establece la boleta sin firmar que emanó del juzgado y que corre al folio 85, ya que ésta no refleja si realmente fue notificada la víctima y no siendo culpa de ésta el que no conste en autos los resultados de esta actuación, mal podría vulnerársele sus derechos por una cuestión meramente de forma, tal como lo disponen los artículos 118 al 123 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales aparecen los derechos alusivos a la víctima. Esto guarda relación con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (omissis); a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia, (omissis), sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Así mismo el artículo 257 expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (subrayado y resaltado nuestro).

En consecuencia, dado que no hay precisión en cuanto a la fecha en que fue notificada la víctima, y vista su adhesión a la acusación fiscal que fuera acogida por el a quo, forzoso es concluir que no le asiste la razón al apelante y así se declara.



DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, con el carácter de defensor del acusado Geovac Flores Carrillo, contra el punto segundo de la decisión dictada el 27 de Agosto de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la adhesión a la acusación fiscal que hiciere la víctima por medio de apoderado judicial, abogado Daniel Carvajal Ariza.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de Abril de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146° y la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE



JAIRO OROZCO CORREA
Presidente Temporal




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS LADDY MENNA NIÑO
Juez Ponente Juez Temporal



WILLIAN GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Willian Guerrero Santander
Secretario
Exp-1-Aa-1118-02/ m.v.