REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IMPUTADO

RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 05-10-1.976, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad de Transeúnte No. E-82.094.941, soltero, mecánico, hijo de Eduardo Galeano y Beatriz Marín, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte baja, Pasaje José Gregorio Hernández, calle 3, casa No. 4-100, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA
Abogado HENNER PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 804.

FISCAL ACTUANTE
Abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 17 de septiembre del 2.002, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al Sobreseimiento de la causa a favor de Richard Eduardo Galeano Marín, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pues tal decisión pone fin al proceso en cuanto a ese tipo penal en específico.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 04 de noviembre del 2002 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 07 de noviembre de 2002, de conformidad con el artículo 450 Ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 17 de septiembre de 2.002, el Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, solicitó ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Richard Eduardo Galeano Marín, a quien funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, lo visualizaron a bordo de una motocicleta, cuando aproximadamente a las nueve de la mañana, por las inmediaciones del Barrio Madre Juana, parte posterior del Liceo Gonzalo Méndez, realizaba varias detonaciones con armas de fuego, y al sentirse sorprendido abrió fuego contra la unidad patrullera No. 581, a bordo de la cual iban los funcionarios policiales, impactando la misma en el capot lado derecho, emprendiendo huida, siendo posteriormente capturado.
En fecha 17 de septiembre de 2.002 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal. Después de que las partes expusieron sus alegatos, el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 8 de este Circuito Judicial Penal, resolvió imponer como Medida de Coerción Personal a Richard Eduardo Galeano Marín, una Medida Cautelar sustitutiva por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° del Código Penal, consistente en una caución económica de 40 Unidades Tributarias y presentaciones periódicas al Tribunal cada 15 días; declaró que el imputado si fue sorprendido en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, lo que configura la flagrancia, por lo tanto el procedimiento a seguir en contra del imputado Richard Eduardo Galeano Marín, es el ordinario de acuerdo a la solicitud fiscal, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego decidió sobreseer la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2.002, el Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control No. 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de septiembre de 2.002, fundamentándose en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta:

PRIMERO: La decisión recurrida en su parte dispositiva expresa lo siguiente: “PRIMERO: Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del COPP (sic), las siguientes: La Privación Preventiva, la Detención Domiciliaria, la Presentación Periódica, la Prohibición de salir del país, la Caución y la Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares). SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el juzgador a quo (sic) de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del COPP (sic), a lo cual es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS: TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal. Por lo que es necesario analizar el tipo, entendiendo como Porte de Armas la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente. Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte de armas debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos. Estos hechos punibles se encuentran tipificados en los artículos 278 y 219 del Código Penal. ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice a RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN se le imputa el llevar consigo un arma de fuego sin el respectivo permiso expedido por autoridad competente, adecuando su comportamiento a tipo penal descrito en la norma citada anteriormente, y oponerse violentamente a los funcionarios policiales para que no cumplieran su deber de detenerlo. ANTIJURICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados. En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por el imputado RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN lesionó intereses protegidos como es el ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA, sin causa alguna que excluya la antijuricidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica. IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias. Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de efectuar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental. Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN fue aprehendido por funcionarios de la DIRSOP no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte eran mayores (sic) de 18 años al momento de cometerse el hecho punible. CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta. Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención. Ahora bien, siendo la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en (sic) para creer que RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN actuó en forma consciente y voluntaria, actuó de manera antijurídica, como autor, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se le endilga al imputado por lo cual lo cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad. PUNIBILIDAD: Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces. En el presente caso los tres requisitos de los hechos punibles se dan con respecto al imputado. LA FLAGRANCIA. Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la Libertad Individual. La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o partícipes que desvanecen - por lo menos teóricamente – la presunción de inocencia. En el caso sub lite del imputado RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACION DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO; en el caso del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD con respecto al elemento de la actualidad podemos encuadrar, debido a que el imputado efectivamente se resistió en el momento en que iba a ser capturado e identificación del mismo debido a que fue él mismo y no otro el que realizó dicho comportamiento de resistencia. Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, no se encuadran ninguno de los dos elementos de la flagrancia debido a que no hubo actualidad; por cuanto en el momento de la detención del imputado este no se encontraba con ninguna arma de fuego en su poder y efectivamente no hubo identificación del presunto imputado debido a que pudo ser otro y no él el que tenía un arma de fuego en su poder. En otras palabras no hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que no están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal con respecto a RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN. SOBRESEMIENTO POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA: La dogmática jurídico-penal, entendida como la ciencia del derecho que define el concepto de delito como una conducta típica, antijurídica y culpable lleva dentro de su esencia y espíritu, al derecho penal de acto. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un derecho penal de acto, que supone la adopción del principio de culpabilidad. El artículo 44 ordinal 6°, en armonía con la definición del carácter político del Estado como Social de Derecho y de Justicia, y el postulado de respeto a la dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que “NINGUNA PERSONA PODRA SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES”. En estos términos, es evidente que el Constituyente optó por un derecho penal de acto, en oposición a un derecho penal de autor. Dicha definición implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punición no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por una exterioridad, y por ende, el derecho represivo solo puede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento, o por sus sentimientos. En síntesis, desde esta concepción, solo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. En vista de lo expuesto y en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de (sic) como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide ponderar el Derecho (sic) del Ministerio Público a investigar y el Derecho (sic) del sedicente imputado por el PORTE ILICITO DE ARMAS a que se le respete su dignidad humana, el Debido proceso y la Libertad Personal por lo que en este estado y sin esperar acto conclusivo fiscal SOBRESEE LA CAUSA contra RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN por atipicidad de la conducta por él desplegada, ya que al momento de ser detenido no llevava (sic) consigo o tenia a su alcance ningún arma o munición por lo tanto no se configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, por lo cual se ordena su LIBERTAD PLENA.

SEGUNDO: El recurrente en su escrito de apelación, impugna la decisión aduciendo que con el decreto de sobreseimiento de la causa (contenido en la decisión) a favor de Richard Eduardo Galeano Marín, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se pone fin al proceso en cuanto a ese tipo penal en específico; que disiente del criterio presentado por el Tribunal en cuanto a que el cuerpo del delito en este tipo lo constituye única y exclusivamente el arma de fuego, que al no haberse incautado, elimina toda posibilidad de acreditarse ese tipo penal, porque se está dando una definición limitada de lo que es el cuerpo del delito reduciéndola o asimilándola a lo que es el objeto material del delito (que si lo es el arma de fuego). En el caso concreto del hecho descrito de autos pudieran presentarse elementos de prueba técnicos o no, que adminiculados pudiera acreditar o hacer constar la comisión del delito en cuestión. La investigación apenas comienza y se dirige en la búsqueda de esos elementos; por lo que resulta prematuro aseverar la ausencia del delito en cuestión; sobre todo porque es luego de una investigación que podremos verificar si hay elementos suficientes o simplemente no los hay para atribuir o no una determinada conducta delictual…”
Analizadas tanto la decisión recurrida como el escrito de apelación interpuesta por la representación fiscal, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El delito de “Porte Ilícito de Armas”, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ha sido analizado por la Jurisprudencia y la Doctrina como un delito de peligro, que requiere para su consumación, el porte, la tenencia o detentación efectiva de un arma para que pueda hablarse de un sujeto armado. “Porte”, según el Jurista Cabanellas, “es porte o conducción de una cosa”; “detentación” es la “posesión o tenencia ilegítima, por carecer de justo título y de buena fe”. De ambos vocablos, “porte” y “detentación” se infiere que la persona lleve consigo la cosa, la “posea”, la “detente”. No resulta lógico imputarle a una persona el delito de “porte o detentación” de un arma de fuego, si en el momento de su aprehensión no le ha sido incautada la misma.

SEGUNDO: Es criterio de esta Alzada, que el hecho por el cual el recurrente interpuso el Recurso de Apelación, no se encuentra debidamente precalificado, pues de actas se desprende que para el momento de la detención del imputado Richard Eduardo Galeano Marín, a éste no le fue encontrada arma alguna en su poder, es más, en los alrededores del sitio donde fue aprehendido, no fue localizado ningún tipo de arma de fuego que pudiera relacionarse con éste, situación ésta que lleva a esta Alzada, a considerar que el delito de Porte Ilícito de Arma no está demostrado y por ende se hace procedente declarar sin lugar el recurso interpuesto por el Representante fiscal. Y así se decide.




DECISION


Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2002, por el abogado Jorge Ochoa Arroyave, Juez de Primera Instancia en función de Control No. 8 de este Circuito Judicial Penal, respecto al numeral Tercero, mediante el cual Decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la parte de la decisión señalada en el punto anterior.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de Abril del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAIRO OROZCO CORREA
PRESIDENTE








JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS LADY MENA NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ






WILLIAM GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



William Guerrero Santander
Secretario



Exp. N° 1-Aa-1142-2002/drm