REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, quien dice proceder con el carácter de defensor del “imputado” JHOAN HUMBERTO PINTO ALFONSO.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, quien dice proceder con el carácter de defensor del “imputado” JHOAN HUMBERTO PINTO ALFONSO, contra la decisión dictada el diez de febrero de dos mil cinco, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto por el mencionado abogado, contra la decisión de fecha treinta y uno de enero del mismo año que declaró abandonada la defensa del “imputado” por parte del referido abogado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 21 de marzo de 2005, se dio cuenta y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 29 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, visto los escritos presentados por los abogados NELSON EDUARDO MOROS URBINA y JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA; el primero, mediante el cual solicita que se fije nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público en virtud de que el día 31/01/2005 falleció un familiar; circunstancia que alega fue la que motivó su inasistencia al acto fijado para ese día, y el último, en el cual solicitó no ser excluido como defensor en la presente causa por cuanto alega que “cree no haber sido notificado para el juicio oral y público fijado para el día 31-01-2005”, decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el recurso de revocación interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, respecto de la decisión de fecha 31 de enero de 2005 dictada por este Tribunal por la que declaró abandonada la defensa del imputado JOHAN HUMBERTO PINTO ALFONSO por parte del referido abogado, en la presente causa.

SEGUNDO: Declara NO HA LUGAR a la solicitud incoada por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA de que se fije nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público, por las razones expuestas en el texto de la presente decisión”.

Contra la declaratoria de improcedente, el abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas pasa esta Corte analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero: La decisión recurrida para declarar improcedente la solicitud formulada por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, señala lo siguiente:
“El día 31 de Enero de 2005, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, tal acto no se celebró por la inasistencia de la defensa. Al revisarse el resultado de la citación librada, la secretaria del Tribunal dejó constancia de que la respectiva boleta librada conjuntamente a ambos abogados, fue recibida por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina. Por tanto actuando según la facultad conferida por los artículos 104 y 332 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abandonada la defensa del imputado JOHAN HUMBERTO PINTO ALFONSO.
Ahora bien, considera este jurisdicente que tal declaratoria de abandono representa, no una providencia de mero trámite de forma, sino una decisión que incide directamente sobre la asistencia y representación del imputado durante el proceso.
En consecuencia, mal podría este Tribunal de Primera Instancia revocar un pronunciamiento de tal índole, ya que ello solo procede en caso de autos de mera sustanciación, previa la interposición del respectivo recurso de revocación conforme al artículo 446 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, y atendiendo al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por formalidades no esenciales, este Tribunal interpreta el escrito del abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA como un recurso de revocación, aunque no lo indique expresamente. Por tanto, y conforme a los planteamientos antes expresados, el recurso así interpuesto deviene improcedente, ya que la decisión atacada sólo es impugnable a través del mecanismo de la apelación de autos, dado que puede considerarse que el fallo se enmarca en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
(Omissis)”.

Segundo: El recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida causa gravamen irreparable tanto al imputado como a él en el libre ejercicio de la profesión de abogado de la República, ya que como consta en autos si bien es cierto fue notificado el co-defensor del imputado abogado NELSON MOROS, quien posteriormente se excusó de su ausencia a la celebración del juicio oral y público, alega que no fue personalmente notificado de la celebración del juicio y que es por conducto del Fiscal Sexto del Ministerio Público quien le informó que había sido excluido como defensor, no teniendo él en consecuencia causa imputable por no haber asistido a la celebración del juicio oral y público, motivo por el cual estima que la decisión proferida por el Tribunal causa gravamen irreparable a los derechos del imputado en virtud de que se le cercena la facultad que tiene de nombrar el abogado de su confianza que lo asista en los actos propios, como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que le causa gravamen irreparable al defensor, en vista de que al asumir la defensa del imputado percibió honorarios profesionales que debe honrar y que no le es imputable la no notificación al juicio oral y público, aceptando en consecuencia su derecho constitucional al trabajo consagrado en nuestra Carta Política.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión proferida el 10 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, le causa un gravamen irreparable, tanto al imputado como al libre ejercicio de la profesión de abogado del mismo recurrente, aduciendo que si bien es cierto que en autos consta que el co-defensor abogado NELSON MOROS, quien posteriormente se excusó de asistir a la celebración del juicio oral y público, también es cierto que él no fue personalmente notificado de la celebración de dicho juicio; que por ello estima que la decisión proferida le cercena la facultad que tiene el imputado para nombrar el abogado de su confianza que lo asista en los actos propios del juicio, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que a él le causa gravamen irreparable en virtud de que al asumir la defensa percibió honorarios profesionales que debe honrar y que no le es imputable la no notificación al juicio oral y público.

En relación con estos alegatos, la Corte observa en primer término, que la decisión impugnada por el recurrente es la que declara improcedente el recurso de revocación interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, respecto de la decisión de fecha 31 de enero de 2005, por la que declaró abandonada la defensa del imputado JOHAN HUMBERTO PINTO ALFONSO por parte del referido abogado en la presente causa.

Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa también que efectivamente en fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante actuación que cursa al folio 3, dejó sentado lo siguiente:
“Siendo las 10:30 de la mañana, del día de hoy treinta y uno (31) de enero de 2.005, día fijado para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, signada con nomenclatura de este Tribunal 2JU-1041-05, seguida contra JOHAN HUMBERTO PINTO ALFONSO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencias a tal fin y el Juez, Abogado, Francisco Elías Codecido Mora, solicitó a la secretaria, abogada, Angélica Joves Contreras, verificar la presencia de las partes, testigos y expertos, ante lo cual se dejó constancia que se hizo presente: El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, el acusado JOHAN HUMBERTO PINTO ALFONSO previo traslado por el órgano legal correspondiente, no encontrándose en sala los defensores, abogados Nelson Moros y José Rosario Niño, sin que medie justificación alguna de la ausencia; y visto que en fecha 24 del presente mes y año, consta en autos resulta de la boleta de citación librada a dichos abogados, la cual fue efectiva, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 332 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 104 ejusdem, DECLARA ABANDONADA LA DEFENSA del imputado JOHAN HUMBERTO PINTO ALFONSO…”.

Segunda: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EL RECURSO DE REVOCACIÓN PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ EXAMINE NUEVAMENTE LA CUESTIÓN Y DICTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA.

Se trata entonces, de uno de los mecanismos previstos por el legislador para que las partes activen la posibilidad de que sea revisada una decisión que no les resulta favorable.

Los medios de impugnación, en general, requieren de varios presupuestos que VESCOVI, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica”, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1988, agrupa así:
Agravio (presupuesto subjetivo)
Parte (presupuesto subjetivo)
Acto impugnable (presupuesto objetivo)
Formalidad (presupuesto objetivo)
Plazo (presupuesto objetivo)
Fundamentos de la impugnación (motivos)


Al hablar de las diversas especies de recursos, el autor se refiere al recurso de reposición, revocatoria, o reconsideración, diciendo que El recurso de reposición, conocido por algunos sistemas también bajo el nombre de revocatoria o reconsideración, constituye un medio impugnativo que tiene por objeto que el mismo órgano que dictó una providencia la revoque por contrario imperio. A continuación lo define en los siguientes términos: “El recurso de reposición o revocatoria constituye un remedio procesal tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquélla pudo haber inferido”.

Más adelante, el autor nos enseña que las resoluciones recurribles mediante el recurso de reposición (o de revocatoria) no son todas, sólo algunas, particularmente las de “menor importancia en la escala” porque justamente, este medio impugnativo se da generalmente, en lugar de la apelación, o cuando no corresponde la apelación.

Explica también el autor, que la procedencia de este recurso se determina, generalmente, por exclusión, siendo las primeras excluidas de la posibilidad de impugnarlas mediante dicho medio de impugnación, LA SENTENCIA DEFINITIVA y la SENTENCIA (o auto) INTERLOCUTORIA. De ello deduce el autor que el recurso de revocatoria o reposición está reservado exclusivamente para los autos o decretos de trámite, conocidos también como de sustanciación u ordenatorios; y por éstos entiende el autor en general, las providencias simples, los llamados autos ordenatorios, es decir, aquellos que no tienen otra finalidad que el mero impulso procesal. No los que resuelven una incidencia, que esencialmente deben considerarse sentencias (autos) interlocutorias.

Este criterio es el acogido por el legislador venezolano en la norma transcrita ut supra, y ratificado por la jurisprudencia patria, de entre la cual se cita, a título de ejemplo la decisión Nº 07 del 22 de Enero de 2002 Sala Constitucional.

Luego, en este orden de ideas, cabe determinar si el auto que declaró abandonada la defensa del imputado, se trata de un auto de mero trámite o, por el contrario, es un auto interlocutorio.


Habiendo sido declarada abandonada la defensa del “imputado”JOHAN HUMBERTO PINTO ALFONSO por auto dictado el 31 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, contra el mismo resultaba improcedente la interposición del recurso de revocación, porque éste sólo procede contra los autos de mera sustanciación, tal como lo dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho auto, no encuadra en esa calificación.

Tratándose entonces, el auto que declara abandonada la defensa del “imputado” de UN AUTO INTERLOCUTORIO contra el cual no procede el recurso de revocación, cabe entonces tomar en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según las cuales DESPUÉS DE DICTADA UNA SENTENCIA O AUTO, LA DECISIÓN NO PODRÁ SER REVOCADA NI REFORMADA POR EL TRIBUNAL QUE LA HAYA PRONUNCIADO, SALVO QUE SEA ADMISIBLE EL RECURSO DE REVOCACIÓN. DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES DE PRONUNCIADA UNA DECISIÓN, EL JUEZ PODRÁ CORREGIR CUALQUIER ERROR MATERIAL O SUPLIR ALGUNA OMISIÓN EN LA QUE HAYA INCURRIDO, SIEMPRE QUE ELLO NO IMPORTE UNA MODIFICACIÓN ESENCIAL. LAS PARTES PODRÁN SOLICITAR ACLARACIONES DENTRO DE LOS TRES DÍAS POSTERIORES A LA NOTIFICACIÓN.

Ello es comprensible: en efecto, si el auto interlocutorio comporta un pronunciamiento de fondo (en el caso que nos ocupa, la declaratoria de abandono de la defensa), ello implica que el Juez ha emitido una opinión sobre dicho fondo, y el reexamen del criterio expuesto en la decisión objetada le haría juez de su propio criterio, lo cual resulta un contrasentido en Derecho; contrasentido que impide, precisamente, el derecho a la doble instancia, el cual existe PORQUE NO PUEDE SER EL JUEZ EMISOR QUIEN REVISE SUS PROPIAS DECISIONES; tiene que serlo necesariamente otra instancia y, por ello, el recurso de revocación sólo procede contra autos de mero trámite (p. ej., fijar la fecha para la celebración de un acto, ordenar la citación de las partes, ordenar la remisión del expediente a otro ente, ordenando solicitar una información, etc.).”

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 10 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, está debidamente ajustada a derecho, por ende la misma debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del acusado JHOAN HUMBERTO PINTO ALFONSO.

2. CONFIRMA la decisión dictada el diez de febrero de dos mil cinco, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, contra la decisión de fecha treinta y uno de enero del mismo año que declaró abandonada la defensa del “imputado” por parte del referido abogado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T) ponente



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS LADY MENNA NIÑO SOTO
Juez Titular Juez Temporal


WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

Aa-2189/JOC/mq