REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS BRIÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO

EVALINA RAMIREZ MENDEZ, venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 5.343.174 y residenciada en la calle 3 casa N° 2-96, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

DEFENSOR:

Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina

FISCAL:

Abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, Fiscal Primero del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Felipe Oresteres Chacón en su condición de defensor de la acusada Evalina Ramírez Méndez, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre del 2004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la acusada a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de estafa simple continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, así mismo la exoneró del pago de costas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 10 de febrero del 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Que el día 14 de febrero de 2.000, en horas de la tarde, la representación fiscal, ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, por haber recibido denuncia procedente de la Fiscalía Superior del Estado Táchira, contra la ciudadana Evalina Ramírez Méndez, consignada por los ciudadanos: Camacho de Buitrago Catalina, Osorio Roa Dora Luisa, Osorio Roa Mari Alejandra, Mora de García Petra, Pernía de Vargas Rita Mayela, Bonifacio Contreras, Duran Nena del Rosario, Posada de González Fátima del Rosario, Buitrago de Contreras Alida Luz, Arellano Andrade Alix del Carmen, García Rosa Elena, Vivas Pérez Liberto, Arellano Jesús Elluvianny, Guerrero de Roa Francy Coromoto, Roa de Moncada Gladis Coromoto, Méndez Richard Emilio, Belandria Contreras Esther Coromoto, Rujano Alcedo Delvis, Roa de Escobar Ana Francisca, Roa Pérez Samuel Elías, Zambrano Moreno Francisca, García de Suárez Ana del Socorro, Pernía Sánchez Ismael, García Díaz Juan Luis, García Molina Gerardo, Márquez Durán Luis Edgardo, Osorio de Posadas Catalina, Zambrano Osaira, García Aliz Rosa, García Francisca, Pérez Carmen, Guerrero Jesús, Rojas Mora Alba Mariela, Quiñones Carmen, Guerrero Rubén, Roa Gil Pepa del Carmen, Pernía José, Roa de Guerrero Iraima, Osorio de Moreno Juana Suárez Eloisa y Pernía García Julio César, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, quien recibió cantidades de dinero utilizando como argumento para obtener el mismo la organización de “SANES”.

En fecha 08 de diciembre de 2004, tuvo lugar la audiencia oral y pública por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, culminando el mismo el día 16 de diciembre de ese mismo año y en tal oportunidad condenó a la acusada EVALINA RAMIREZ MENDEZ, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Camacho de Buitrago Catalina, Osorio de Roa Dora Luisa, Osorio Roa Mari Alejandra, Mora de García Petra, Pernía de Vargas Rita Mayela, Bonifacio Contreras, Duran Nena del Rosario, Posada de Gonzáles Fátima del Rosario, Buitrago de Contreras Alida Luz, Arellano Andrade Aliz del Carmen, García Rosa Elena, Vivas Pérez Liberato, Arellano Jesús Eluvianny, Guerrero de Roa Francy Coromoto, Roa de Moncada Gladis.
En fecha 27 de enero de 2005, el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, en su carácter de defensor de la acusada EVALINA RAMIREZ MENDEZ, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:
“…El Juez en esta etapa del proceso tiene las opciones de, absolver o condenar; la misma puede estar clara o no dependiendo de los medios probatorios obrantes en el proceso; en este caso ofrecen la certeza pedida por la norma para dictar el fallo.
El acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, desemboca en tres hipótesis:
1.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. Debe ser declarada en providencia motivada donde se hace un ponderado análisis de los medios de prueba, en un proceso de sindéresis jurídica, ofreciendo certeza tanto de la ocurrencia del hecho, del resultado dañino para la sociedad y comprometida la conducta del sujeto pasivo de la acción represora del Estado, se le despoja de la condición de inocente.
2.- Ausencia de Prueba de cargo, evento en que puede absolverse. A la ciudadana se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. La absolución es con certeza sin lugar a dubitaciones.
3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba. No puede dársele aplicación al instituto in comenti, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto. Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria.
Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia, tal y como en el presente caso lo realizó el Fiscal del Ministerio Público.
La prueba sobre la que se sustenta la sentencia condenatoria, debe ser legítima por haber sido practicada por la autoridad competente, observándose los principios constitucionales y legales para su producción….
La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad probatoria, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del reconocimiento, en que aparece la certeza o la duda.
En el presente caso, el Ministerio Público aportó los elementos de prueba los cuales fueron controvertidos en el debate oral y público, al igual que los elementos de convicción aportados por la defensa; sin embargo en el Juicio Oral y Público este Tribunal observó y este Juzgador valora las referidas pruebas de acuerdo con la Sana Crítica, aplicando las reglas de la lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia de la siguiente manera:
1.- De las declaraciones ofrecidas por las víctimas se desprende que la acusada EVALINA RAMIREZ MENDEZ, utilizó artificios y engaños para inducir al error en las mismas, pidiéndoles que les prestara dinero para pagar deudas, o realizando “sanes”, para según las víctimas recibir el dinero en el mes que les correspondía y ganarle intereses al capital acumulado, que le habían proporcionado a la ciudadana EVALINA RAMIREZ; pero es el caso según todas las declaraciones que la ciudadana no pagaba ni el capital, ni los intereses, correspondientes a los beneficiarios del san, o del préstamo; siempre les decía que no tenía dinero para pagarles, sin saber las víctimas en el presente caso, el destino del mismo; algunos de los declarantes incluso la conocían con otro nombre. Por lo que se encuentra presente el elemento de los artificios y engaños para inducir al error a las personas quienes confiaron en ella para acrecentar su dinero, que en conclusión era lo prometido por la misma; siendo contestes las mismas en sus afirmaciones otorgándole valor probatorio a dichas declaraciones valorándolas en su conjunto, pues todos los testigos a excepción del Experto, son víctimas, y a criterio del Tribunal fueron convincentes al momento de realizar sus respectivas declaraciones.
2.- Además de las declaraciones mencionadas supra también fueron incorporadas al proceso las cuarenta y seis (46) letras de cambio, las cuales corren insertas a los folios 95-110, de las actuaciones y la experticia grafo técnica, realizada a las mismas N° 9700-134-LCT-1838, de fecha 15-06-2000, la corre (sic) a los folios 111, 112 y 113 de la causa; las referidas letras oscilan entre montos de doscientos mil (200.000,00) bolívares, y un millón quinientos mil (1.500.000); dinero que nunca se canceló a las referidas víctimas, según el dicho de las mismas logrando así un provecho propio la acusada de marras y un perjuicio ajeno para los ciudadanos que le prestaron el dinero, teniendo como librado en todos los instrumentos cambiarios a la acusada de autos, de donde surge el elemento de certeza para este Juzgador que la acusada realizó todos sus actos preparatorios con la misma resolución delictual, convenciendo a este tribunal de que se trata de la comisión del delito de estafa continuada.
De todo lo anterior, se desprende que en el caso de marras se está en presencia de los Elementos constitutivos del delito de Estafa Simple, tipificada y sancionada en el artículo 464 en su encabezamiento, del Código Penal, en virtud de que la ciudadana EVALINA RAMIREZ, utilizó artificios para engañar a las víctimas en el presente proceso, logrando como consecuencia de ello un provecho propio, con el capital de los referidos ciudadanos, y un perjuicio económico para ellos en su patrimonio, viéndose los mismos afectados negativamente.
De allí entonces que este Juzgador está convencido de que la acusada a través de artificios, y engaños se haya procurado un beneficio económico de los ciudadanos ya mencionados.
En cuanto a la modalidad del referido delito como Continuado, este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, expone lo siguiente:
1.- En virtud de la declaración ofrecida en este Tribunal al momento del Juicio Oral y Público en la presente causa, por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificado como JUAN EDUARDO ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 3622077; quien ratificó la experticia grafo técnica, que el mismo realizó a las cuarenta y seis (46) letras de cambio, y que dio como resultado que las personas beneficiarias de las mismas eran varias al igual que los montos en cada una de las referidas letras; mientras que la obligación en todas las letras de cambio, era la acusada de marras; por lo que este Juzgador valorando dicha prueba, observa que se encuentra presente la misma resolución para todos (sic) las situaciones; hecho punible calificado por nuestra legislación como un delito continuado.
Por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas; quien decide estima que en el presente Juicio Oral y Público se logró desvirtuar la Garantía Constitucional de la presunción de inocencia, que acompañó desde el inicio del proceso a la acusada y por tal motivo este juzgador la declara CULPABLE del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; por lo que en consecuencia la sentencia en este caso necesariamente debe ser CONDENATORIA y así se decide…”

SEGUNDO: El abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, defensor de la acusada Evalina Ramírez en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“…Los motivos de la apelación son los siguientes: Solicito la nulidad de la sentencia del 18 de Enero del 2005 (sic), por cuanto en el debate del juicio, se alegó constantemente que los hechos denunciados no revestían carácter penal, sino carácter civil, tal y como fue dispuesto por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Táchira, con ponencia de la Dr. ELIZABETH RUBIANO, sentencia que resolvió la apelación que realizara el Ministerio Público, a la decisión del Juez de Control. Es decir, ante la decisión de Corte de Apelaciones de decidir que los hechos investigados eran de carácter civil y que quedó firme en la sentencia, con el efecto de cosa juzgada, ya que el Ministerio Público no anunció Recurso de Casación no se podía realizar juicio alguno y por ello, pido a la Corte de Apelaciones decretar la nulidad del juicio.
Sin renunciar a los anteriormente expuesto, y en aplicación al principio de prohibición reformatio in peius (prohibición en perjuicio)(sic), solicito a la Corte de apelación es no empeorar el agravio o condena establecida en la sentencia y sometida a revisión, de esta manera dejo formulada la apelación.”

TERCERO: El abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público refiere que la presente causa tuvo su inicio mediante denuncia escrita por un grupo de veintinueve ciudadanos, identificados en autos, quienes denunciaron a la ciudadana Evalina Ramírez Méndez por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como la persona que mediante el sistema de ahorros comúnmente denominados “Sanes” recibió de las diversas víctimas cantidades de dinero, que llegaron a ascender a la suma de treinta y un millones seiscientos treinta mil seiscientos bolívares; que se inició la investigación por parte de la representación fiscal, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados, la cual fue culminada en fecha 09-03-2002, emitiéndose el correspondiente acto conclusivo, mediante escrito de acusación en contra de la ciudadana Evalina Ramírez Méndez, por la comisión del delito de Estafa Continuada, como consecuencia de la acusación, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, quedando admitida la acusación en su totalidad (sic) y las pruebas ofrecidas, se llevó a cabo el correspondiente juicio oral y público, quedando demostrada la culpabilidad de la acusada, a través del testimonio de las víctimas y de los expertos contables adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, y los elementos constitutivos del delito, que configuran el delito de ESTAFA, en grado de continuidad.
Refiere el representante Fiscal, que ante tales hechos, debidamente probados, la recurrida por unanimidad, emitió sentencia condenatoria contra la acusada, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; que tampoco fueron vulnerados sus derechos y garantías fundamentales establecidas en el ordenamiento jurídico, situación esta que corrobora la defensa, al no hacer mención al contenido normativo de esta naturaleza, que considera violentado, al solicitar la nulidad de la decisión.
Que el recurrente no fundamenta su recurso de apelación, en ninguna de las causales establecidas por el legislador patrio en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de la Fiscalía, dicho recurso ni siquiera debe ser admitido, solicitando por último a la Corte que inadmita por infundado el recurso de apelación interpuesto, se declare sin lugar y en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Analizados exhaustivamente tanto los fundamentos de la apelación, como la sentencia recurrida, así como el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente considera:

PRIMERO: Antes de entrar a explanar las motivaciones de esta Corte para resolver el presente recurso, es necesario acotar, que el recurrente no fundamenta su apelación en ninguna de las causales establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el contenido claro del artículo 432 ejusdem, no obstante, esta Corte a los fines de garantizarle a la acusada su derecho de que la decisión sea revisada, procede a conocer el fondo del asunto observando:
Que el recurrente en la presente causa fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que se ha juzgado y condenado a su cliente por hechos que no revisten carácter
penal, que lo debatido constituye materia civil y que así lo dejó anotado esta misma Corte en decisión de fecha 21 de marzo de 2003 con ponencia de la Jueza Elizabeth Rubiano Hernández.
Al respecto, observan quienes aquí deciden, que el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2003, efectivamente consideró un asunto netamente civil lo reclamado por las ciudadanas Dora Alicia Osorio Roa y María Alejandra Osorio Roa, por evidenciarse que la reclamación que estas dos ciudadanas hacían en contra de la acusada constituía una obligación civil, de allí que la Corte en esa oportunidad confirmara la decisión del Juez de Control que admitió la acusación parcialmente, (no totalmente como lo manifiesta el Fiscal Jairo Escalante en su reciente escrito de fecha 02 de febrero del 2005), pero tampoco estimó que la denuncia interpuesta por las otras victimas ante el Ministerio Público fuera un asunto civil, la decisión en esa oportunidad se limitó exclusivamente a considerar con carácter civil la reclamación que pretendían las referidas ciudadanas Osorio Roa, no la denuncia interpuesta por : Camacho de Buitrago Catalina, Mora de García Petra, Pernía de Vargas Rita Mayela, Bonifacio Contreras, Duran Nena del Rosario, Posada de González Fátima del Rosario, Buitrago de Contreras Alida Luz, Arellano Andrade Alix del Carmen, García Rosa Elena, Vivas Pérez Liberto, Arellano Jesús Elluvianny, Guerrero de Roa Francy Coromoto, Roa de Moncada Gladis Coromoto, Méndez Richard Emilio, Belandria Contreras Esther Coromoto, Rujano Alcedo Delvis, Roa de Escobar Ana Francisca, Roa Pérez Samuel Elías, Zambrano Moreno Francisca, García de Suárez Ana del Socorro, Pernía Sánchez Ismael, García Díaz Juan Luis, García Molina Gerardo, Márquez Durán Luis Edgardo, Osorio de Posadas Catalina, Zambrano Osaira, García Aliz Rosa, García Francisca, Pérez Carmen, Guerrero Jesús, Rojas Mora Alba Mariela, Quiñones Carmen, Guerrero Rubén, Roa Gil Pepa del Carmen, Pernía José, Roa de Guerrero Iraima, Osorio de Moreno Juana Suárez Eloisa y Pernía García Julio César, ya que en este caso, tanto el Ministerio Público, como el juez sentenciador hacen un análisis detallado del tipo legal y de la responsabilidad de la acusada en la comisión del mismo, concluyendo que se encuentra plenamente demostrado el cuerpo del delito de estafa simple continuada , previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, revisadas las actuaciones contentivas del presente litigio penal, también estima esta Corte que de las mismas se desprende la comisión del ilícito penal por el cual en la primera instancia es condenada la acusada, no evidenciándose ningún vicio ni de fondo ni de forma que invalide la decisión dictada por el Tribunal de la causa, así, quedó plenamente demostrado en el debate oral que la acusada si utilizó artificios y engaños para inducir en error a las victimas, apoderándose de su dinero y haciéndoles creer que bajo la modalidad de “san” les devolvería el mismo, situación que evidentemente reviste un carácter penal, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la apelación interpuesta por la defensa en la presente causa.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON, actuando en su condición de defensor de la acusada EVALINA RAMÍREZ MENDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia en función de juicio No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual condenó a la acusada EVALINA RAMIREZ MENDEZ, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Camacho de Buitrago Catalina, Osorio de Roa Dora Luisa, Osorio Roa Mari Alejandra, Mora de García Petra, Pernía de Vargas Rita Mayela, Bonifacio Contreras, Duran Nena del Rosario, Posada de Gonzáles Fátima del Rosario, Buitrago de Contreras Alida Luz, Arellano Andrade Aliz del Carmen, García Rosa Elena, Vivas Pérez Liberato, Arellano Jesús Eluvianny, Guerrero de Roa Francy Coromoto, Roa de Moncada Gladis. Así mismo lo condena a las penas accesorias de ley, contenidas en los artículos 16 y 34 ibidem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en el Despacho.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer día del mes de Abril de 2005. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE



JAIRO OROZCO CORREA JOSE J. BERMÚDEZ CUBEROS
JUEZ JUEZ

Refrendado:


SECRETARIO DE LA CORTE,


WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER


Causa Nº 1As-552-04
JVPB/mc.-