REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUEZ PONENTE: José Joaquín Bermúdez Cuberos

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado José Rosario Niño Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.361, inscrito en el IPSA bajo el número 35.037 y residenciado en esta ciudad, defensor de la adolescente imputada CIELO DEL MAR MENDEZ ROJAS.

ACCIONADA

Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal.


En fecha 09 de marzo de 2005, el abogado José Rosario Niño Casanova, defensor de la adolescente imputada CIELO DEL MAR MENDEZ ROJAS, contra quien cursa causa penal signada bajo el Nº 1C-1300-05, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, amparo constitucional al derecho a la libertad personal, el cual fue recibido en esta Sala en la misma fecha.

Alega el accionante, que la accionada es la ciudadana Juez Primero de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, en virtud de la decisión que dictara en fecha 01/03/2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Continúa señalando el abogado José Rosario Niño Casanova, que en fecha 24 de diciembre de 2004, fue realizada la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa N° 1C-5912-04 en contra de su defendida, quien para el momento se identificó como Lecny Tamaira Jaimes Castillo, toda vez que le fuera informado por los funcionarios aprehensores que sería confinada en el albergue para adolescentes masculinos, y con el fin de conservar su integridad física y moral optó por ocultar su verdadera identidad y su edad; decretándole medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando procedimiento ordinario y la calificación de flagrancia por el delito de asalto a taxi. Que en fecha 21 de enero de 2005 el tribunal décimo de control realizó audiencia especial para considerar la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación fiscal y el a quo se declaró incompetente para conocer de la causa, al verificar que la ciudadana era adolescente, y que su verdadera identidad era CIELO DEL MAR MENDEZ ROJAS. Que en fecha 27 de enero de 2005 fue realizada por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación “extemporánea” de su defendida, para determinar la detención solicitada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y falsa atestación ante funcionario público, declarando sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de su defendida, e imponiéndole medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad “de imposible cumplimiento”, de conformidad con los literales 582 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad al cumplimiento de condiciones, entre otras: Presentación de tres (3) fiadores que cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a 75 unidades tributarias, lo cual se hizo de imposible cumplimiento para el entorno familiar de la adolescente imputada, toda vez que los fiadores exigidos deben obtener ingresos superiores a un millón ochocientos mil bolívares. Que en fecha 24 de febrero del presente año le solicitó a la Juez de Control que revisara nuevamente la medida cautelar otorgada a su defendida, en previsión de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no había presentado formal acusación en contra de su defendida, a pesar de que se encuentra privada de su libertad por mas de setenta y dos (72) días, a lo cual el Tribunal primero de Control de la Sección Penal de responsabilidad del Adolescente, consideró que no le era imputable que su defendida tuviera mas de setenta días privada de la libertad.

Asimismo, alega el accionante, que han sido violados los artículos 7, 25, 44, ordinal 1°, 78 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el presente recurso de amparo está dirigido a proteger el derecho a la libertad personal de su defendida y a obtener tutela jurídica efectiva, ya que la solicitud de libertad como recurso ordinario interpuesto ante el Juez de Control no obtuvo debida respuesta conforme a las normas de carácter legal y constitucional, agotándose de esta manera la vía ordinaria para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte final que “La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, imposibilitándose la oportunidad que por vía de apelación esta Corte tenga conocimiento del asunto en cuestión, por lo que se hizo necesario recurrir por la vía extraordinaria de amparo como en efecto formalmente lo hace por no existir otro mecanismo expedito. Finalmente, solicita el accionante que le sea restituida a su defendida la situación jurídica infringida y en consecuencia se le otorgue medida cautelar de posible cumplimiento, acordándose que sea sometida al cuidado y vigilancia de su progenitora, con la presentación periódica ante el tribunal competente.

EXAMEN DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala Especial pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa: Que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo, se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Sala Especial, que en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción ha sido dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Sala para conocer de la presente acción y así se declara.



EXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD


Por auto de fecha 13-05-2004, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones admitió la presente acción de amparo, por cuanto al examinar los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observó que la misma no estaba incursa en ninguna de dichas causales.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 29 de marzo de dos mil cinco, se constituyó la Sala especial en la Sala de audiencias con la presencia de la adolescente CIELO DEL MAR MENDEZ ROJAS, de sus abogados defensores privados JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA y SILVANA MEDINA MEDINA, y de la fiscal del Ministerio Público ISOL ABIMELEC DELGADO. Cedida la palabra a la defensa accionante, el abogado JOSE ROSARIO NIÑO hizo de manera resumida su exposición, ratificando verbalmente el escrito de amparo presentado ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 09/03/2005, solicitando fuera declarado con lugar la acción de amparo incoada, al considerar que la juez accionada infringió derechos y garantías constitucionales y solicitando se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso que actualmente la adolescente quejosa se encuentra sometida a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, no siendo imputable al Tribunal de Control el motivo por el cual no se ha podido ejecutar plenamente la medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad. Suspendida la audiencia constitucional para que los miembros de la Sala Especial deliberasen, se reanudó a las 4:oo p.m. y se dictó el dispositivo de la decisión, notificándole a las partes que el íntegro de la decisión será publicado dentro de los cinco días siguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El accionante alega en la solicitud que en fecha 27 de enero de 2005, fue realizada la audiencia de presentación “extemporánea” de su defendida, para determinar la detención solicitada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Falsa Atestación ante Funcionario Público, declarándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de su defendida e imponiéndole medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad “de imposible cumplimiento”, quedando sujeta la libertad de su defendida, al cumplimiento de la presentación de tres (3) fiadores, cuyos ingresos no sean inferiores a setenta y cinco (75) unidades tributarias, lo cual constituye un imposible para el entorno familiar de su defendida, toda vez que los fiadores exigidos deben ser personas que obtengan ingresos superiores a un millón ochocientos mil bolívares, lo cual ante tan altísimos ingresos resultan pocas las personas que puedan ofrecerse como tales; que ante tal eventualidad en dos oportunidades se consignaron dos grupos de tres cada uno de posibles fiadores los cuales fueron objetados por haber sido ya fiadores en otras causas penales y sin indicar cual era la prohibición legal en este Estado de Derecho que no permitiera que pudieran ser fiadores de su defendida.

En relación con la concesión de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, en varias oportunidades esta Corte, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el acusado o acusada, o en su defecto, el abogado defensor, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a las condiciones que les fueran impuestas, deben plantearlo al Juez que conoce de la causa y solicitarle su revocación o sustitución por otras menos gravosas, ya que es a dicho Juez a quien le está dado pronunciarse sobre dichas alternativas, vale decir, revocación o sustitución de las medidas cautelares. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la adolescente imputada al no poder dar cumplimiento a la presentación de tres (3) fiadores, cuyos ingresos mensuales no fueran inferiores a setenta y cinco (75) unidades tributarias, unido al hecho de que el tribunal objetara los posibles fiadores, por figurar de igual forma en otras causas penales, la defensa optó por solicitar a la Juez de Control que revisara nuevamente la medida cautelar otorgada a su defendida, en previsión de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue negado bajo el argumento de que el Juzgado recibió la causa por declinatoria de competencia el día 21 de enero de 2005, procedente del Juzgado de Control, y que no le era imputable al Tribunal que en la causa se hubiese declinado la competencia; asimismo señaló el Tribunal, que la defensa en dos oportunidades presentó recaudos correspondientes a la fianza impuesta y de la verificación de los recaudos presentados se desprendió, que cinco (5) de las personas ofrecidas como fiadores, se habían constituido precedentemente como fiadores en los diferentes Juzgados de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente; que en cuanto a la otra persona ofrecida, los recaudos consignados fueron insuficientes para prestar la fianza solicitada y que en cuanto al otro, la dirección de habitación presentada no le correspondía, razones por las cuales, las personas ofrecidas no resultaron idóneas a los efectos de la fianza requerida; criterio que a juicio de esta Sala, es acertado tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el caso de la adolescente CIELO DEL MAR MENDEZ ROJAS, por las razones que se expresan mas adelante.

SEGUNDA: En cuanto al concepto de lo que puede considerarse “medidas de imposible cumplimiento”, esta Sala Especial Accidental observa: Para conceder a un imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, el juzgador dispone de varias modalidades, entre ellas, la de imponer “una caución económica adecuada, de posible cumplimiento”. Al desarrollar este concepto el legislador señaló dos límites (Art. 257 del Código Orgánico Procesal Penal) “La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…” Otra de las modalidades consiste en una “Caución personal”, prevista en el artículo 258 ejusdem:

“…Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez debe verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.”

En el caso bajo estudio, la juez de Control concedió la medida cautelar sustitutiva mediante la figura de la “Caución personal”, con lo cual demostró prudencia, tanto en consideración a la imputada y su familia, como a los intereses de la víctima. No hay que olvidar que al Estado le corresponde la obligación de evitar la impunidad, así como de proteger a las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen los daños causados- (Arts. 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Se hace especial énfasis en las condiciones que deben reunir los fiadores que presente el imputado: “deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.” De todo lo cual se desprende que, si bien la juzgadora a quo desechó la modalidad de exigir una caución económica, y en su lugar le impuso a la adolescente imputada una medida de CAUCION PERSONAL, no estima esta Sala Especial Accidental que la referida medida pueda ser considerada “de imposible cumplimiento”, a menos que los límites mínimo y máximo de unidades tributarias establecidos por el legislador en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos además a la modalidad de caución económica, podamos considerarlos “de imposible cumplimiento”.

En el caso bajo análisis, se trata de una adolescente imputada por haber sido detenida en flagrancia en la comisión del delito de robo agravado, el cual está considerado por el legislador como una de las hipótesis en las cuales procede una medida privativa de libertad, según el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que incurrió además en el delito de falsa atestación de su identidad ante los funcionarios aprehensores y ante el Juez de Control que conoció originalmente la calificación de la flagrancia; que se ha negado a aportar la dirección real de su domicilio, por lo que aún se ignora su verdadera residencia. Pese a todo ello, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes no le dictó medida privativa de libertad, sino una medida cautelar sustitutiva, no sujeta a la prestación de caución económica, sino a caución personal. Por tales razones, esta Sala Especial Accidental estima que no le asiste la razón a la defensa de la imputada, por cuanto no se evidencia de las actuaciones examinadas, que se le hayan violado derechos o garantías constitucionales a la adolescente CIELO DEL MAR MENDEZ ROJAS. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Rosario Niño Casanova, con el carácter de defensor de la adolescente CIELO DEL MAR MENDEZ ROJAS.

Publíquese, regístrese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Sala,


José Joaquín Bermúdez Cuberos
Presidente-Ponente





Jairo Orozco Correa Milagros Rojas Araque
Juez Juez



William Guerrero Santander
Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

William Guerrero Santander
Secretario

Exp.N°1-Amp-005/2005/Neyda.-