REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 07 de abril de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000043.
PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN ROJAS SANTIESTEBAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad Nº. 22.645.164, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MEDINA GALLANTI, FANNY LIMA GAMEZ, MARIA ANTIONETA ANDREU SUAREZ, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GIL y; Abogados, Procuradores de los trabajadores del Estado Táchira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 75.666, 73.645, 66.900, Y 104.446, respectivamente; todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS, Venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 3.193.347, como propietario de la Finca Villa Estelia, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARNALDO URBINA OSTOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.435.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2005, procedente del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, fijándose a las once (11:00) de la mañana del noveno día de despacho siguiente al día 18 de marzo de 2005, la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2005, por el ciudadano José Del Carmen Rojas, parte demandante, asistido por la Abogada Isley Yelitza Galviz Pinilla, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2004, mediante la cual declara: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José del Carmen Rojas, ordenándose a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 322.527,74, no habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral, 05 de abril de 2005, fijada a las once (11:00) de la mañana, esta no se realizó debido a la incomparecencia del recurrente de dicho recurso.
I
UNICO
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
Según la Doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
De acuerdo al anterior razonamiento, resulta evidente, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:
“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
II
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de febrero de 2005, por el ciudadano José Del Carmen Rojas, parte demandante, asistido por la Abogada Isley Yelitza Galviz Pinilla, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de noviembre de 2004.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No Se condena en Costas a la parte recurrente, en virtud de que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, siete de abril de dos mil cinco, siendo las 02:00 pm, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº. SP01-R-2005-000043.
AMVM/JesusCasique.
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