REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de Abril de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000114
PARTE ACTORA: LUZ MARISOL MOLINA RUJANO, NANCY CONTRERAS SUESCUN, MILSI LISBEY MOLINA DE VIVAS, JOSÉ LUIS MORENO DÍAZ, JACQUELINE PLATA DE MOLINA, VICTOR MANUEL VARGAS, venezolanos, identificado con las cedulas de identidad Nos. 9.184.569, 11.841.579, 8.110.888, 13.148.682, 6.590.019, 4.206.454, y PEDRO RAMIRO GALVIS y NOEMI PÉREZ VILLMARIN, de nacionalidad colombiana con Cédula de extranjero No. E- 20.733.750 y C.C. 23.508.737 con permiso provisional para Braseros bajo el No. De expediente E- 80.219.071, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELIDA MARISOL GARCÍA y JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.379 y 35.310, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “ANDRES ELOY BLANCO”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 140, Tomo 5-B, de fecha 01 de agosto de 1985, representada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GULLEN e YNGRIEXSA MARTINEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 2.805.056 y 3.428.302, respectivamente, en su carácter de propietario del mencionado establecimiento.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.808, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, procedente del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante copias certificadas en cien (100) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2005, por el abogado José Gregorio Blanco Vera, co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el acta levantada por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2005, mediante la cual el referido Tribunal repuso la causa al estado de iniciarse la Audiencia Preliminar.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Indica la parte recurrente que el motivo de su apelación es la improcedencia de lo acordado en el acta apelada, por cuanto la notificación realizada en la sede del domicilio de la demandada, surtió todos sus efectos legales al haber comparecido una de las partes co-demandadas a las dos audiencias celebradas, en virtud de lo cual, solicita que la apelación sea declarada con lugar.
UNICO
De los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación quedó evidenciada la inconformidad de la parte recurrente con la decisión contenida en el acta de fecha 11 de marzo de 2005, en este sentido observa esta superioridad que la mencionada acta se encuentra comprendida dentro de las actuaciones procesales, cuya realización corresponde exclusivamente al Juez, por cuanto dichos actos están dirigidos al impulso del proceso, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 6.- El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…
Aunado a ello, encontramos que la referida acta no está comprendida dentro de las decisiones apelables según la referida Ley, ya que ésta dispone de manera expresa cuales decisiones son impugnables a través del recurso de apelación, al respecto se ha pronunciado la doctrina nacional, al señalar lo siguiente:
Siguiendo este orden de ideas, es menester ilustrar cuales son las sentencias recurribles en el nuevo proceso laboral; a saber son apelables las siguientes:
a) Procede, contra las sentencias definitivas emanadas de los tribunales de primera instancia, en ambos efectos (Art. 161 LOPT).
b) Contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en ambos efectos (Art. 124 LOPT).
c) Contra la negativa de admisión de una prueba, en un solo efecto (Art. 76 LOPT).
d) Contra la declaratoria del desistimiento del procedimiento por inasistencia del demandante, la apelación se oirá en ambos efectos (Art. 130 LOPT).
e) Contra la declaratoria de admisión de los hechos, por inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, se concede apelación en ambos efectos (Art. 131 LOPT).
f) Contra la declaratoria del desistimiento de la acción o confesión por inasistencia del actor o el demandado, respectivamente, a la audiencia de juicio, se concede igualmente apelación en ambos efectos (Art. 151 LOPT).
g) Contra el decreto de medidas cautelares, en un solo efecto, y deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes al acto que se impugna (Art. 137 LOPT).
h) Finalmente contra las decisiones del juez en fase de ejecución, en un solo efecto y también deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes al acto que se impugna (Art. 186 LOPT). (Derecho Procesal del Trabajo, H. Jaime Martínez y otros, Págs. 214 y 215)
Por otra parte, de conformidad con uno de los Principios fundamentales la Ley Orgánica del Trabajo como lo es el Principio de Celeridad, establecido en su artículo 2, el cual tiene por finalidad que los procesos fluyan con la mayor rapidez posible con el propósito de que se dé la mas pronta solución a los conflictos entre trabajadores y empleadores, es por lo que considera esta alzada que la referida decisión no es objeto de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2005, por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310, contra el Acta levantada por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2005.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en virtud de que los trabajadores devengaban menos de tres salarios mínimos.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintinueve días del mes de abril de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº. SP01-R-2005-0000114.
AMVM/MVB.
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