REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 29 de abril de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000079



PARTE ACTORA: HIPOLITO PEÑA MARTINEZ, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nº. 9.358.968, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA MILAGROS RAMIREZ Y LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nsº. 59.756 y 31.094, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil UNIÓN ALBERTO ADRIANI S.C, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristobal, bajo el Nº 25, Tomo 7, Protocolo primero, de fecha 25 de enero de 1978, con su ultima modificación protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico, bajo el Nº 38, Tomo 012, Protocolo primero, en fecha 31 de enero de 2001, domiciliada en el Terminal de Pasajeros, casilla Nº 28, la Concordia, San Cristobal, Estado Táchira, representada por el ciudadano Domingo Alberto Escalante Rivas en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y MARIELA PASCUAS GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 28.352 y 98.607, ambos de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Recibido el presente recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 05 de abril de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo expediente consta de doscientos ochenta y un (281) folios útiles, fijándose para el segundo día de despacho siguiente al día 12 de abril de 2005, a las once (11:00) de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:



I
DE LA APELACION

Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2005, por la Abogada Mariela Pascuas Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por el ciudadano Hipólito Peña Martínez, condenándose a la demandada al pago de Bs. 4.498.622,21, mas indexación e intereses.
Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, esta se efectuó en la fecha y hora pautada, procediendo la ciudadana Juez escuchar a las partes exponiendo primeramente la Recurrente, la cual apela de la sentencia dictada por el a-quo, por cuanto ésta declara la existencia de una relación laboral, considerando al actor como empleado de dirección, pues de las pruebas se observa la no existencia de dicha relación laboral, sino mercantil, ya que el demandante es socio de la referida empresa demandada, además de haber sido nombrado Presidente formando parte de la Junta Directiva. Que en el desempeño de sus funciones no existen los elementos constitutivos de una relación laboral, ya que el Presidente presta un servicio eventual al no cumplir horario, ni tener patrono; sólo rendía cuentas a la asamblea. En referencia a que tenía asignada una remuneración, los estatutos sólo establecen que la misma se le dará a la junta directiva pero nunca fue acordado en la asamblea.
Por su parte el demandante indica estar totalmente de acuerdo con la sentencia dictada por el juez de juicio, solicitando sea confirmada en todas y cada una de sus partes.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la apelación interpuesta, esta superioridad realiza una breve síntesis de la pretensión del actor, así como de la contestación a la demanda.
Aduce el demandante, que ingreso a laborar el 31 de enero de 2001, desempeñando el cargo de presidente, culminando el día 27 de noviembre de 2003, devengando un sueldo de Bs. 100.000,oo mensuales, por lo que reclama por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.622.665,81, que comprende Preaviso: Bs. 529.900,80; Antigüedad Acumulada: Bs. 1.109.627,05; Intereses sobre Antigüedad Bs. 329.704,62; Vacaciones Vencidas: Bs. 423.919,42; Bono Vacacional: Bs. 211.960,32; Utilidades: Bs. 397.425,60; salarios no Pagados Bs. 2.620.128,00, además al tribunal de la causa calcule el monto correspondiente al fidecomiso así como la indexación correspondiente.
La parte accionada niega la demanda en todas y cada una de sus partes, por no existir relación laboral, pues como socio y presidente de la asociación civil gozaba de una remuneración de Bs. 100.000,oo, para sufragar gastos de viajes, comida, alojamiento, no existiendo ninguno de los elementos constitutivos de la relación laboral, como salario o subordinación o dependencia, ya que dentro de las funciones de Presidente, está otorgar amplios poderes de decisión, incidiendo incluso en el nombramiento y remoción del personal, observándose por tanto que el actor tenia funciones patronales, a pesar de que en algunas oportunidades sus actuaciones debían ser aprobadas por la Asamblea de Socios.

Ahora bien, por la forma como el accionado dio contestación a la demanda, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Màximo Tribunal, corresponde a éste desvirtuar todas y cada una de las pretensiones del accionante, debiendo igualmente sustentar sus nuevas alegaciones, por lo cual esta alzada debe determinar si en efecto se dieron los elementos característicos de la relación laboral pasando a valorar las pruebas traídas al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:
Junto con el escrito de promoción de pruebas:
1) Estatutos sociales de la Unión Línea Alberto Adriani S.C (Fs. del 57 al 88), a los cuales no se les otorga valor probatorio, debido a que los mismos no constituyen un medio de prueba, sino un instrumento normativo.
2) Reglamento de la Unión Línea Alberto Adriani S.C (Fs. del 89 al 103), al cual no se les otorga valor probatorio por la misma causa que al instrumento mencionado en el numeral anterior.
3) Copia Simple de Mandato general y Especial otorgado por la Sociedad demandada al ciudadano Hipólito Peña Martínez (F. 104), a la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano antes mencionado fue autorizado para representar y sostener los derechos y acciones de la Sociedad nombrada, así como para administrar la Sociedad.
4) Copia Simple de acta de Asamblea de Socios de fecha 31 de enero de 2001 (Fs. 106 y 107), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, observándose la condición de Socio Propietario del actor, así como su nombramiento como Presidente de la sociedad accionada para el periodo 2001-2002.
5) Copia Simple de acta de Asamblea de Socios de fecha 29 de enero de 2002 (Fs. del 109 al 111), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y de la cual se observa que el demandante ciudadano Hipólito Peña, es reelegido como Presidente de la Sociedad accionada para el periodo 2002-2003.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Junto con el escrito de promoción de pruebas:
1) Copia certificada expediente de juicio de rendición de cuentas incoado por la Junta Directiva de la Unión Línea Alberto Adriani S.C contra los ciudadanos Hipólito Peña y Erasmo Vivas, procedente del Tribunal Primero Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fs. del 117 al 233), a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, por ser impertinente en la presente causa, al no aportar ningún elemento que ayude a resolver la controversia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la apelación, los alegatos expuestos, así como las pruebas aportadas en la presente causa, analizadas y evaluadas conforme al principio de la comunidad de la prueba, y en aras de escudriñar la verdad para lograr una solución justa a ambas partes, debe esta alzada tener en cuenta los siguientes razonamientos:
Todo contrato que se relacione con una actividad humana podría ser eventualmente considerado como una relación de trabajo, sin embargo la relación es de trabajo no cuando las partes o una de ellas así lo denominen, sino cuando las realidades de la relación correspondan al ámbito que señala la legislación laboral, así encontramos una presunción en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” (omisis).

Sin embargo la mencionada presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo es una presunción iuris tantum (admite prueba en contrario), por lo que puede quedar desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica.

La Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, señaló como lo elementos definitorios de la relación de trabajo los siguientes:

“…el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario…”.

Del análisis de la sentencia parcialmente trascrita, se observa que los mencionados elementos constitutivos de la relación laboral, son concurrentes, por tanto al no cumplirse con uno de ellos, o al quedar desvirtuado como ya se mencionó por prueba en contrario queda desvirtuada la relación laboral, por lo cual estudiaremos en la presente causa si el servicio prestado cumplió con dichos elementos, observando:

1) El desempeño de la labor por cuenta ajena: el actor desempeñaba funciones como Presidente de la demandada, sin embargo dichas funciones no estaban sometidas a ningún parámetro de desempeño, como es, lugar de prestación del servicio, horario, etc., parámetros estos íntimamente ligados con la prestación de un servicio personal. Además dicho elemento establece que el desempeño de esa labor sea por cuenta ajena, es decir que tal servicio sea un medio en la consecución de un fin y beneficie al dueño de la producción quien no es otro sino el patrono. En el presente caso, al haber quedado probado que el actor es socio propietario de la accionada sociedad, es evidente que su labor implica un beneficio personal, es decir, él se nutre de los resultados de su actividad, no por el hecho de la remuneración, si no porque los buenos resultados de la sociedad lo van a favorecer como socio propietario, por lo que considera quien juzga, que el actor no cumplió con este elemento definitorio de la relación laboral.

2) La Subordinación: es la situación de sujeción o dependencia del empleado al empleador, dicha situación presupone el mando o dominio de un sujeto (patrono) sobre otro sujeto (trabajador), observándose en este caso que el ciudadano Hipólito Peña Martínez no tenia superior jerárquico dentro de la sociedad accionada, tal y como se evidencia del mandato que le fue otorgado por el Presidente saliente, en las que se le delegan altas potestades y facultades de dirección y administración sobre la demandada, incidiendo incluso en la contratación de personal, y sobre su actividad desempeñada solo ejercía ciertos controles la Asamblea de Socios, como sucede en todas las Sociedades de carácter Civil, demostrándose que a el actor nadie le impartía ordenes, ni se le supervisaba directamente en sus funciones como Presidente, no teniendo por tanto superior directo alguno; razón por la cual se estima que el actor no cumplió con este elemento constitutivo de existencia del vinculo laboral.

3) Salario: establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de un servicio…”, en el caso bajo estudio se observa de los estatutos y reglamento de la sociedad demandada, que no se establece nada relacionado al pago de un salario para el Presidente y los miembros de la junta directiva, solo estableciéndose en el artículo 13 de los estatutos que la asamblea de socio fijara una remuneración a la junta directiva, entendiéndose ésta como todo pago de servicios, por tanto no puede ser tomada como sinónimo de salario, además en base a las máximas de experiencia y al principio de la realidad sobre los hechos, de acuerdo a lo que consta en autos, se puede inferir que la cantidad de Bs. 100.000,oo, para el cargo de Presidente y tomando en consideración la época en que el actor desempeño sus funciones, constituye un salario bastante alejado de la realidad del país y dado que el actor tenia sus propios medios de producción, no obrando la necesidad, mal podría desempeñar tales funciones como el señaló, de domingo a domingo, sin horario, por una cantidad tan ínfima, siendo el criterio de esta alzada, como fue manifestado en la audiencia de apelación, “ la remuneración mensual recibida por el actor tenia el carácter de una dieta para cubrir los gastos que puedan ocasionarse en el desempeño de sus funciones, como son pago de comidas, viáticos, etc.”, concluyendo esta superioridad, que al no cumplirse con los elementos necesarios para la existencia de la relación laboral, por resultar abatidos con las pruebas y alegatos traídos al expediente, quedó desvirtuada la presunción de relación laboral, debiendo desecharse la presente acción y por consiguiente sin lugar la demanda, así se decide.

III
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2005, por la Abogada Mariela Pascuas Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.607, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada Unión Alberto Adriani S.C, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2005.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano Hipolito Peña Martínez, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nº 9.358.968, contra la Sociedad Civil UNIÓN ALBERTO ADRIANI S.C, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristobal, bajo el Nº 25, Tomo 7, Protocolo primero, de fecha 25 de enero de 1978, con su ultima modificación protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico, bajo el Nº 38, Tomo 012, Protocolo primero, en fecha 31 de enero de 2001, domiciliada en el Terminal de Pasajeros, casilla Nº 28, la Concordia, San Cristobal, Estado Táchira, representada por el ciudadano Domingo Alberto Escalante Rivas en su condición de Presidente.

TERCERO: Se Revoca el fallo recurrido.

CUARTO: Se Condena en Costas a la parte Demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 29 de abril de dos mil cinco, siendo las 02:00 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2005-000079.
AMVM/JLCA.