REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 27 de abril de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000091.



PARTE ACTORA: HÉCTOR ANDRÉS LEÓN, LAUREANO RODRÍGUEZ GUERRERO, LUIS MARINO BECERRA VIVAS Y MARINA GUERRERO DE MARQUINA, Venezolanos, identificados con las cedulas de identidad Nº. 1.890.851, 7.727.458, 2.123.557 y 3.193.970, todos de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la persona de su Presidente ciudadano ELIEZER OTAIZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 7.083.863.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA AMELIA MOSQUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.268, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE FIDEICOMISO.


Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, fijándose para el segundo día de despacho siguientes al 21 de abril de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005, por la Abogada Iraima Ibarra de Salcedo apoderada de la parte demandante ciudadanos Héctor Andrés León, Laureano Rodríguez Guerrero, Luis Marino Becerra Vivas y Marina Guerrero de Marquina, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2005.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral, 25 de abril de 2005, fijada a las nueve (09:00) de la mañana, esta no pudo realizarse debido a la incomparecencia del recurrente de dicho recurso.

I
UNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

Según la Doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

De acuerdo al anterior razonamiento, resulta evidente, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:

“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador y la sentencia proferida por el a-quo queda definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005, por la Abogada Iraima Ibarra de Salcedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Héctor Andrés León, Laureano Rodríguez Guerrero, Luis Marino Becerra Vivas y Marina Guerrero de Marquina, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2005.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, veintisiete de abril de dos mil cinco, siendo las 10:00 am, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA




Exp. Nº. SP01-R-2005-000091.
AMVM/JLCA.