REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 26 de abril de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000103
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con de la cedula de identidad Nº 5.732.785, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELIO CUADROS DUARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 88.671.
PARTE DEMANDADA: JUSTINIANO ANTONIO MASCARREÑO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 9.015.580.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO y DHORYS T. LEON ALARCON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 31.088 y 28.416.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA NEGATIVA DE APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE.
Recibido por esta Superioridad, mediante auto de fecha 18 de abril de 2005, el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 12 de abril de 2005, por el Abogado Evelio Cuadros Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.671, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ciudadano Orlando José Zambrano Pérez, contra el auto de fecha 07 de abril de 2005, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira NO oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante. Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto, la parte recurrente consignó copias relacionadas con el mismo.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta superioridad lo realiza previa las siguientes consideraciones:
UNICO
En fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, levantó Acta en la cual indicó “No obstante que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar”. Posteriormente en fecha 06 de abril de 2005 el abogado Evelio Cuadros Duarte, apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión contenida en el acta antes mencionada. El día 07 de abril de 2005 el Tribunal de la causa no oyó la apelación interpuesta, con fundamento en que la actuación apelada es un acto de mero tramite, además de que es un acto potestativo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el agotar o no, los cuatro meses que le concede la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de resolver la apelación interpuesta, observa esta juzgadora que el acta apelada se encuentra comprendida dentro de las actuaciones procesales, cuya realización corresponde exclusivamente al Juez, por cuanto dichos actos están dirigidos al impulso del proceso, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 6.- El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…
Por otra parte, el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 132.- La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.
Así mismo, respecto a la duración de la mencionada audiencia preliminar, la parte final del artículo 136 eiusdem, preceptúa:
Artículo 136.- …(omissis)…La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses.
Las normas supra señaladas, comprenden algunos de los caracteres que ostenta la audiencia preliminar, dentro de los cuales se encuentran que la misma puede prolongarse, previa aprobación del Juez y que dicha prolongación no puede exceder del lapso de cuatro meses. Es decir, que si bien el hecho de prolongar la audiencia es una actividad que surge de mutuo acuerdo entre las partes, la misma requiere de la aprobación del Juez, siendo por tanto facultad de éste, acordar la prolongación en caso de que exista la posibilidad de que haya un acuerdo entre las partes, ya que en caso contrario, cuando no haya posibilidad de llegar a la mediación, lo procedente es declarar concluida la referida audiencia.
Por otra parte, del contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se evidencia en forma alguna la posibilidad de que el acta, mediante la cual se de por concluida la Audiencia Preliminar, tenga apelación, en virtud que la misma está encaminada a que la causa siga su curso correspondiente, dada la imposibilidad de lograrse la mediación entre las partes, además de que las decisiones recurribles mediante recurso de apelación se encuentran señaladas en la referida ley adjetiva laboral, dentro de los cuales no está comprendida la ya citada acta. En consecuencia, esta alzada declara improcedente el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 12 de abril de 2005, por el Abogado Evelio Cuadros Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Orlando José Zambrano Pérez, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2005.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADO el auto recurrido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintiséis de abril de dos mil cinco, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº. SP01-R-2005-0000103.
AMVM/MVB
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