REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 25 de abril de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-O-2004-000009



PARTE AGRAVIADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de julio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., (antes Banco Unión, C.A.) instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas e inscrito en ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.


APODERADOS JUDICIALES: NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSÓN WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375, respectivamente y de este domicilio.


PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constituido con Jueces Retasadores, de fecha 25 de febrero de 2005, en el cuaderno de Aforo de Honorarios del expediente 7131-2003, de ese Tribunal.


MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.


Recibido Recurso de Amparo Constitucional por esta superioridad, mediante auto de fecha 01 de abril de 2005, constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, incoado por los abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Jueces Retasadores

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:




I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2005, los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSÓN WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO, Banco Universal, C.A., presentaron Recurso de Amparo Constitucional, ante este Despacho, a cuyo efecto alegan que interpusieron la Acción de Amparo, con fundamento en los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución vigente y en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitan una Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se ordene al Agraviante la suspensión de los actos de ejecución de la sentencia durante el iter procedimental del presente recurso de amparo, a los fines de evitar mayor perjuicio en contra de los derechos constitucionales de la Agraviada.
Admitido el presente Recurso de Amparo Constitucional en fecha seis (06) de abril de Dos Mil Cinco (2.005), se ordenó la notificación personal del presunto Agraviante: Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Jueces Retasadores, a la presunta agraviada, a los terceros interesados, así como a la Fiscalía Superior del Estado Táchira como Dirección General de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerles saber que deberían comparecer por ante este Despacho a las nueve de la mañana del segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a fin de la celebración de la Audiencia Constitucional.
En la misma fecha se decretó Medida Cautelar Innominada sobre la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Jueces Retasadores, hasta tanto se resolviera en definitiva la presente acción de amparo.
En fecha quince (15) de abril de Dos Mil Cinco (2005) se realizó AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia del Despacho, compareciendo la DRA ADA MIREYA VARELA MARQUEZ, en su carácter de JUEZ SUPERIOR, la Abogada NIDIA MORENO, SECRETARIA y el ALGUACIL, ciudadano JOSE GREGORIO , asimismo asistieron el abogado EDGAR ALBINO BARRERA, en su carácter de Juez Retasador como supuesto ARAVIANTE, los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSÓN WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, apoderados judiciales de la presunta AGRAVIADA, así como los abogados FRANCISO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA y JOSE GREGORIO CHAVEZ, asistidos de la abogada ANA KARINA BUSTAMENTE, demandantes en la causa de honorarios, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del Ministerio Público. Se le otorgó la palabra a las partes para que efectuaran alegatos de conclusiones y efectuado los mismos, la Jueza se retiró de la Sala de Audiencia a deliberar y al ingresar dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar el presente Amparo Constitucional.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expresa el quejoso, que en fecha 24 de febrero los abogados aforantes de honorarios Expresa el quejoso, que en fecha 24 de febrero los abogados aforantes de honorarios Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla y José Gerardo Chávez Carrillo, demandaron a su representada, en su condición de sucesora a titulo universal de Banco Unión C.A., el pago de los honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas por ellos en representación de ésta última, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el de cujus Miguel Angel Cárdenas en contra de Banco Unión C.A., por la suma total de Bs. 28.774.373,22 en cuyo juicio realizaron veintiséis actuaciones que estimaron en la cantidad de Bs. 53.500.000,oo, reconociendo un abono de Bs. 4.742.281,57, por lo que el monto total demandado fue la cantidad de Bs. 48.757.178,43. Que en dicha demanda de cobro de honorarios profesionales de abogados, los actores solicitaron la corrección monetaria del monto demandado en los siguientes términos: ordene la corrección monetaria, a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento que debió tener lugar el pago.
Que ante tal demanda, su representada alegó una serie de defensas de índole procesal, oponiéndose al cobro de una actuación realizada en el juicio principal, a favor de un tercero y rechazó el monto por el cual los actores estimaron sus honorarios, por considerar que el monto por el cual los actores estimaron sus honorarios, excedía del 30% que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2004, el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profirió sentencia en la cual considero que los abogados actores tenían derecho a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el de cujus Miguel Ángel Cárdenas en contra de Banco Unión C.A., a excepción de la actuación por la cual su representada se opuso, sin fijar el monto de los mismos y acordando la indexación de los honorarios reclamados bajo los siguientes términos: los jueces retasadores en el presente proceso deberán indexar el monto que por estimación de honorarios acuerden los aforantes,… (omissis) Tal indexación deberá abarcar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la publicación de la sentencia.
En fecha 25 de febrero de 2005, el referido Juzgado constituido con jueces retasadores decidió que el monto que debía recibir los abogados aforantes por sus actuaciones realizadas en el mencionado juicio era la suma de Bs. 8.632.311,96, que era el 30% de Bs. 28.774.373,22, monto por el cual fue estimada la demanda principal. Asimismo, con el objeto de materializar la corrección monetaria sobre esa cantidad Bs. 8.632.311,96, los jueces retasadores realizaron la indexación de ese monto desde la fecha de presentación de la demanda en el juicio principal por el abogado Miguel Ángel Cárdenas (agosto de 1996) hasta la fecha en que se puso fin a ese juicio principal (abridle 2004) lo que dio como resultado la suma de Bs. 48.540.693,30.
Que por otra parte los jueces retasadores consideraron que debían realizar igualmente la indexación de ese último monto Bs. 48.540.693,30, desde la fecha de admisión de la demanda a aforo de honorarios , marzo de 2003, hasta la fecha de la sentencia de retasa, febrero de 2005, lo que dio como resultado la suma de Bs. 68.497.131,94, que deducido el abono que los demandantes manifestaron haber recibido de Bs. 4.742.821,57, daba la cantidad de Bs. 63.754.310,37, monto que su representada quedó condenada a pagar a los abogados actores.
Que en fecha 28 de febrero de 2005, su representada solicitó aclaratoria de la decisión de fecha 25 de febrero de 2005, respecto a la indexación del monto de Bs. 8.632.311,96 realizada desde el mes de agosto de 1996 hasta el mes de abril de 2004, pues durante ese periodo los honorarios reclamados no eran exigibles, por lo cual solicitan al Tribunal restablezca la situación jurídica infringida mediante la anulación parcial de la sentencia dejando sin efecto las indexaciones en ella realizadas. Solicitan se decrete medida preventiva innominada de suspensión de los efectos de la sentencia agraviante.
Señala como hechos violatorios de las garantías procesales y constitucionales, los siguientes:

1. Derecho a una Justicia Idónea y Equitativa, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Por haberse extralimitado los Jueces Retasadores al realizar una indexación no solicitada por los abogados adorantes ni acordad por el tribunal de la causa ..

2. Derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem: Por efectuar una indexación sin que la agraviada hubiere incurrido en mora.


III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer Amparos Constitucionales interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa: En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó ciertos criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, tal y como lo establece del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y para dar cumplimiento al fallo antes mencionado, corresponde a este Tribunal, actuando en sede Constitucional el conocimiento del amparo constitucional interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constituido con Jueces Retasadores, de fecha 25 de febrero de 2005. Así se resuelve.
La materia cuyo conocimiento corresponde a esta Superioridad, versa sobre el amparo constitucional, interpuesto contra la decisión de fecha 25 de febrero de de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial constituido con Jueces Retasadores, mediante la cual decide que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., debe pagar a los abogados aforantes FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA y JOSÉ GERRADO CHÁVEZ CARRILLO, la suma de Bs. 63.754.310,37, con lo cual a decir de los recurrentes les fue violado el derecho a una justicia idónea y equitativa así como el derecho a la defensa y al debido proceso.
La garantía constitucional del derecho a una justicia idónea y equitativa, enunciada en el artículo 26 de la Carta Magna, viene a constituir el pilar fundamental de los principios integradores de todo proceso, que como derecho de tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende no solo el derecho de acceso a la justicia, sino el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine realmente el contenido y la extensión del derecho deducido, que conlleve a la consecución de una verdadera justicia, a que se aproxime a la obtención de una resolución de fondo debidamente razonada, que evitaría en lo posible errores de juzgamiento, pues de lo contrario conllevaría a violación del debido proceso, y en este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De igual manera, la garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
“...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de una justifica expedita así como la defensa en el proceso, que estriba en la posibilidad normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho producto de una decisión errada y sobre todo, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, como es el presente caso.

DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
COMO PRESUNTO AGRAVIANTE

En fecha 25 de febrero de 2005, el Tribunal constituido con Jueces Retasadores procede a dictar sentencia en la que determina que los aforantes por sus actuaciones realizadas en el mencionado juicio le corresponde a la suma de Bs. 8.632.311,96, que era el 30% de Bs. 28.774.373,22, monto por el cual fue estimada la demanda principal., luego para cumplir con el mandato del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, realizaron la indexación de ese monto desde la fecha de presentación de la demanda en el juicio principal, intentado por el abogado Miguel Ángel Cárdenas (agosto de 1996) hasta la fecha en que se puso fin a ese juicio principal (abril de 2004) lo que dio como resultado la suma de Bs. 48.540.693,30, Para posteriormente realizar otra indexación de ese último monto Bs. 48.540.693,30, desde la fecha de admisión de la demanda a aforo de honorarios , marzo de 2003, hasta la fecha de la sentencia de retasa, febrero de 2005, lo que dio como resultado la suma de Bs. 68.497.131,94, que deducido el abono que los demandantes manifestaron haber recibido de Bs. 4.742.821,57, arroja la cantidad de Bs. 63.754.310,37, monto que la demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL quedó condenada a pagar a los abogados actores, por lo que solicita aclaratoria de dicha decisión la cual aclarada el 02 de marzo de 2005, señalando que se realizó la indexación entre el periodo comprendido entre el mes de agosto de 1996 al mes de abril de 2004, a los fines de obtener el monto real de lo reclamado y que en todo caso, suponiendo que el demandante en el juicio principal hubiese triunfado el monto por el cual hubiese sido condenada su representada a pagar sería Bs. 134.742.645,40, el cual al indexarse y sumársele intereses, daba un total de Bs. 300.000.000,oo, por lo que los honorarios de los abogados actores hubiesen podido estimarse en la suma de Bs. 90.000.000,oo.

Ahora bien, del conjunto de actuaciones y circunstancias que anteceden se desprende: los jueces retasadores erróneamente interpretaron la decisión del Tribunal de la causa, cuando procedieron a indexar indebidamente la suma producto del treinta por ciento del valor de la demanda, desde la fecha de admisión del juicio principal, entendiéndose que lo que quiso decir la sentencia en referencia, era que se indexara desde la fecha de admisión de la demanda pero de honorarios, pues total ese Juzgado de Transición, estaba resolviendo con esa decisión precisamente, la demanda de intimación de honorarios profesionales, En el presente caso, se ha incoó una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por los abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos, y al salir decisión a su favor procede la indexación debiendo calcularse desde la fecha de admisión de dicha demanda, y por cuanto los jueces retasadores la efectuaron desde la fecha de admisión de la demanda principal, para luego el producto de la misma, indexarlo nuevamente, es decir se produjo indexación sobre indexación, lo cual tipificó una verdadera violación a obtener una justicia idónea y equitativa y por ende violación al debido proceso, al interpretarse erradamente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Transición de Juicio del Trabajo, aún cuando dicha decisión contraría el criterio reiterado de la antigua Corte Suprema de Justicia, así como del actual Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado lo siguiente;
“…la suma solicitada por vía de intimación de honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma específica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no pueda predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial”.
No obstante de lo anterior, considera quien juzga que sido igualmente reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención, teniendo solo la excepción el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado, y en el caso que nos ocupa los abogados aforantes solicitaron la indexación junto con el libelo de demanda de intimación, por tanto la indexación debe calcularse desde la fecha de admisión de dicha demanda, en consecuencia considera quien aquí decide que el Juzgado constituido por Jueces Retasadores, incurrió dentro de supuestos y los parámetros establecidos por elTribunal Supremo de Justicia, para la procedencia del Amparo Constitucional; por cuanto se violentaron flagrantemente los derechos constitucionales referidos a la obtención de una justicia idónea y equitativa, así como debido proceso y en consecuencia debe reponerse la causa al estado en que el Tribunal de Retasa conjuntamente con el Juez Natural del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicte nueva decisión tomando en consideración para la Indexación de los Honorarios la fecha de admisión de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, es decir desde el 24 de febrero de 2003 hasta la ejecución del fallo. Se ANULA la sentencia en fecha 25 de febrero de 2005, así como todo lo actuado a partir de dicha fecha inclusive. Así se decide.”
DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Amparo interpuesto por el NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA Y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de BANESCO Banco Universal C.A., antes identificada, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha 25 de febrero de 2005.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Retasa conjuntamente con el Juez Natural del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicte nueva decisión tomando en consideración para la Indexación de los Honorarios la fecha de admisión de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, es decir desde el 24 de febrero de 2003 hasta la ejecución del fallo. En consecuencia se ANULA la sentencia en fecha 25 de febrero de 2005, así como todo lo actuado a partir de dicha fecha inclusive.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil cinco.


Ada Mireya Varela Márquez
La Juez



Nidia Moreno Secretaria







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 29 de marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-0-2005-000006



PARTE AGRAVIADA: SALOMON ALBERTO LOPEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 3.766.580, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA DEL MEDIO AMBIENTE, C.A.., (C.I.M.A., C.A.), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el No. 52, Tomo A-5, de fecha 20-09-1991 y posteriormente en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 40, tomo 39-A, de fecha 25-10-1995, con su última identificación, bajo el No. 80, Tomo 8-A de fecha 23-o7-2000.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.129, de este domicilio.


PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de febrero de 2005, el ciudadano SALOMON ALBERTO LOPEZ ZERPA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA DEL MEDIO AMBIENTE, C.A.., (C.I.M.A., C.A.), presentó Recurso de Amparo Constitucional, ante este Despacho, a cuyo efecto alega que interpuso la Acción de Amparo, con fundamento en los artículos 21, 27 y 49 ordinal 3° de la Constitución vigente y en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera expresa, que en fecha 12 de febrero de 2004, fue admitida la demanda interpuesta por el ciudadano 21 de junio de 2002, el Tribunal de la causa dicta un auto mediante el cual ordena: 1) El cumplimiento voluntario de las cuotas insolutas de 18 de abril y 02 de junio de 2002, cada una por Bs. 4.536.101,25 que la empresa TENERIA RUBIO C.A., adeuda al trabajador GIOVANNI CANNATA VERRILLI. 2) La notificación de una sola de ellas en los siguientes términos: “se ordena la notificación a la deudora mediante boleta del presente auto”. 3) Se fijó un lapso de 10 días de despacho para que la deudora TENERIA RUBIO C.A., efectué el cumplimiento voluntario de las cuotas señaladas anteriormente, que según mediante este auto comenzó los actos violatorios de sus derechos Constitucionales al debido proceso y a la defensa. 1) Subvierte el orden procesal, el juez desconoce de entrada que ya hubo fijación, por las partes de la forma que debe hacerse el cumplimiento voluntario, mediante el pago de cuotas libremente establecidas, debía acordar el cumplimiento; en segundo lugar la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso, acordó la notificación de uno solo de los litigantes.
Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2002, el Tribunal de la causa, siendo el octavo día de la articulación, sin que esta venciera, dicta nueva sentencia mediante la cual niega la solicitud de ejecución forzosa del pago de las cuotas insolutas adeudadas por TENERIA RUBIO, C.A., esta decisión pone fin a la serie de actuaciones judiciales en este proceso y lo lesionan y constituyen grave infracción al orden publico procesal y al debido proceso.
Alega el accionante que en la presente acción tiene la legitimación activa, de acuerdo al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo, porque el es directamente el afectado por el acto lesivo, la sentencia lo perjudica ya que le imposibilita ejercer el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. El interés procesal es personal y directo de acuerdo al artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo, igualmente la legitimación pasiva, esta legitimación está constituida por aquel de quien provenga la lesión al libre goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, ya que así lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, en el caso que nos ocupa, la acción de amparo se intenta contra el sujeto agraviante que será el Tribunal que ha proferido la decisión cuestionada, el sujeto pasivo es el órgano jurisdiccional como tal y no el Juez y /o magistrado que haya dictado el fallo. Así el único que puede restablecer la lesión o situación jurídica infringida es el Tribunal entendido desde el punto de vista orgánico. (La Acción de Amparo contra Decisiones Judiciales, FUNEDA-EJV, Caracas 1997 y el nuevo régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas, 2001). En este caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, lo que persigue esta acción es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Esta acción procede aún cuando existan vías judiciales ordinarias. “El amparo procede aún en los casos de que existiendo vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, estas sean idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata” (Pierre de Tapia, Tomo III, pag. 25, 1990). En el caso que nos ocupa la vía más idónea es la Acción autónoma de Amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo.
Las decisiones del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta son ilegitimas, dichas decisiones lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución, violan el principio de igualdad, consagrado en el artículo 21 Constitucional y el consagrado en el artículo 88 de la Carta magna, el derecho constitucional consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 89 numeral 1, 2.
Igualmente, hizo mención al principio constitucional de la Seguridad Jurídica, al principio constitucional de la Confianza Legítima, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva y a la Admisibilidad de la acción.

En el petitorio solicita se emita mandamiento de amparo constitucional a su favor, en forma breve restableciendo la situación jurídica infringida, se deje sin efecto la decisión del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de fecha 23 de julio en el expediente 1294-01, y que ordene la ejecución forzosa de la sentencia con carácter de cosa Juzgada.

En fecha 5 de noviembre de 2002, el abogado JOSE LUIS VILLEGAS, consignó recaudos. (f.9 al 130).

En fecha, 07 de noviembre de 2002, se admitió la acción de amparo y se fijó oportunidad de la audiencia oral y pública, igualmente se acordó la citación del presunto agraviante, la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira, (f.131).
En fecha 07 de noviembre de 2002, se libró boletas de notificación, las cuales se llevaron a cabo.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, se acordó notificar a la empresa TENERIA RUBIO C.A (f.134).

En fecha 20 de noviembre de 2002, siendo la hora fijada para que se llevará a cabo la audiencia oral y publica, se declaró abierto el acto, con la presencia del ciudadano GIOVANNY CANNATA VERRILLI, presunto agraviado, asistido por los abogados CARLOS CASTELLANOS Y JOSE LUIS VILLEGAS, así mismo se encontraba presente el abogado JESUS ALI ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TENERIA RUBIO C.A., presunta agraviante, se dejo constancia de la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público ni del Juzgado del Municipio Junín de esta Circunscripción Judicial. En ese estado se le concedieron 10 minutos al presunto agraviado, para que hagan la exposición oral y pública, quien expuso: que consigna en 6 folios útiles lo que va exponer.
Que interpuso esta acción por la grosera violación de las acciones judiciales. La legitimación activa esta determinada a efectos de interés procesal no la representa la Tenería Rubio pues es un trabajador. En cuanto a los actos lesivos, son tres hechos fundamentales descritos en el informe que presentó, los cuales han provocado esta acción de amparo, la sentencia que es el fondo, es emitida el día 8, folios (105,106,107 y 108), se han violado los derechos laborales, el principio de la confianza legitima que se tiene en los jueces, el derecho a la defensa y al debido proceso, ratifico que sea declarado con lugar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del la TENERIA RUBIO C.A., quien consignó en 6 folios útiles el contenido de su exposición y anexo jurisprudencia y expuso: Me limito a que el impedimento de la parte accionante a exponer los recaudos que dicen dicha jurisprudencia, el recurso en ningún momento debió ser admitido, la parte accionante paso pruebas por alto, una sentencia definitiva, una cosa juzgada, dejaron a un lado la apelación para agotar la vía ordinaria; pidieron una ejecución forzosa siendo improcedente.
Seguidamente se le concedieron los cinco minutos de replica a la parte agraviada quien expuso: no se trata de ejecutar forzosamente una sentencia, se trata de que violo la cosa juzgada, cosas que son distintas.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer amparos constitucionales interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa: En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó ciertos criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, tal y como lo establece del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y para dar cumplimiento al fallo antes mencionado, corresponde a este Tribunal, actuando en sede Constitucional el conocimiento del amparo constitucional interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2002. Así se resuelve.

La materia cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal sobre el amparo constitucional, contra la decisión de fecha 23 de Julio de 2002, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual niega la solicitud de ejecución forzosa, formulada por el ciudadano Jorge Castellanos Gálviz, quien actúa en su condición de apoderado del ciudadano Giovanni Cannata Verrili, en relación a solicitud de pago de las cuotas insolutas adeudadas por la empresa Tenería de Rubio, C.A., conforme a transacción celebrada en fecha 21 de enero de 2002, se circunscribe en determinar si se produjo efectivamente la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y consecuencialmente al principio de igualdad ante la Ley, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, así como los consagrados en el artículo 89, ordinales 1º y 2º eiusdem.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

“...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”.


En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

“... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

"... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

".. (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
COMO PRESUNTO AGRAVIANTE

En fecha 18 de junio de 2002, el quejoso mediante apoderado solicitó al Tribunal de la causa acordara la ejecución forzosa sobre las dos cuotas que se encontraban insolutas para esa fecha, por lo que éste dicta un auto, en el que ordena el cumplimiento voluntario, para el cual fija un lapso de 10 días de despacho, debiendo ser computados luego de la notificación a Tenería Rubio, C.A., presentando ésta un escrito . en fecha 11 de julio de 2002, en el que alega que existen dos acuerdos bilaterales entre las partes; uno establecido en la transacción homologada y el otro contenido en un documento que agrega al escrito, oponiendo la excepción “non adimpleti contractus, y estimando esta acción en la suma de veinte millones de bolívares (Bs.. 20.000.000,OO), pronunciándose en esa misma fecha el Tribunal de la causa, por auto que reza al tenor siguiente:

“En razón de que la presente causa, se encuentra en estado de Ejecución de Sentencia y vistos los señalamientos que hace el abogado JESÚS ALI ORTIZ MOLINA en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tenería Rubio C. A., en su escrito de fecha 11 de julio de 2002. Este Tribunal de conformidad con lo señalado con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario abrir la correspondiente articulación, para decidir con mayor conocimiento de la causa. En consecuencia se abre una articulación por ocho (8) días de despacho sin término de distancia a partir del día hábil siguiente al de hoy, debiéndose decidir de conformidad con el artículo 607 ejusdem.”

Finalmente, mediante sentencia en fecha 23 de julio de 2002, el Tribunal niega la solicitud de ejecución forzosa del pago de las cuotas insolubles adeudadas por Tenería de Rubio, C.A.
Del conjunto de actuaciones y circunstancias que anteceden se desprende que ciertamente hubo violación al debido proceso y al derecho a defensa, cuando el Tribunal indebidamente incurre en los siguientes actos: 1.- Acuerda notificar a Tenería Rubio, C. A., colocando en estado de indefensión al accionante del amparo, violándose el Principio de Igualdad de las partes y de Imparcialidad que debe imperar en todo proceso, contenido expresamente en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
2.- No obstante de encontrarse la causa en estado de ejecución de sentencia, ordena conforme el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil abrir una articulación probatoria de ocho días para decidir de conformidad al artículo 607 eiusdem, subvirtiéndose el orden procesal, al admitir los señalamientos esgrimidos por el representante de la demandada, basado en la excepción “non adimpleti contractus”, violándose igualmente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el precepto constitucional contenido en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (subrayado del Tribunal).

3.- Dicta sentencia de fecha 23 de julio de 2002, sin que venciera el lapso de ocho días como articulación probatoria contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, negando la solicitud de ejecución forzosa sobre las cuotas insolutas adeudas y vencidas por la demandada, lesionándole nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, por lo que considera quien aquí decide que el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, incurrió dentro de supuestos y los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia del Amparo Constitucional; por cuanto se violentaron flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.”

DISPOSITIVO

Por lo anterior expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo establecido con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano GIOVANNI CANNATA VERRILLI, cédula de identidad Nº E- 82.103.178, contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23/07/02, por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ordena al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta circunscripción Judicial proceder a la ejecución forzosa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de diciembre de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


Abog. Ada Mireya Varela Márquez
Juez Provisorio



Abog Ana Mercedes Mora Rivas
Secretaria

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se agregó la anterior decisión al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.



Abog. Ana Mercedes Mora Rivas
Secretaria


Exp. Recurso de Amparo Nº 9346-2002.-














GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos de diciembre de dos mil dos.
192º y 143º

Recibido por distribución expediente No. 1228, cuya nomenclatura corresponde al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la causa. Fórmese expediente e inventaríese.
En tal sentido este Tribunal observa:
1.- Se trata de una demanda de desocupación de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
2.- El inmueble objeto de la demanda es una vivienda rural construida en una finca rural, por lo cual no es competencia agraria, en virtud de que la controversia no es el cobro de los cánones de arrendamiento del fundo, sino de la VIVIENDA RURAL, según se desprende de la Inspección Judicial que consta en autos; por tal razón no puede interpretarse de manera extensiva la norma del artículo 3º letra B, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3.- Por tratarse de materia inquilinaria, queda excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Tribunal se ve obligado a declararse incompetente para conocer de la causa por las razones ya expuestas.
Se declina nuevamente la competencia al Juzgado del Municipio García de Hévia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese oficio.

Abog. Ada Mireya Varela Márquez
Jueza Provisoria



Abog. Ana Mercedes Mora Rivas
Secretaria