REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 25 de abril de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000092
PARTE ACTORA: JESUS MANUEL DÍAZ CHACÓN, ALFONSO ANTONIO VASQUEZ SÁNCHEZ, NESTOR SOCORRO COLMENARES VIVAS y MAURO RIOS CORONEL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 2.552.561, 2.892.772, 188.475 y 1.522.984, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la persona de su Presidente ciudadano ELIEZER OTAIZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 7.083.863.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA AMELIA MOSQUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.268, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE FIDEICOMISO.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, fijándose las nueve (11:00) de la mañana, del segundo día de despacho siguiente al 21 de abril de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005, por la abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual declaró: Con lugar la defensa perentoria de fondo de Prescripción; sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Jesús Manuel Díaz, Alfonso Vásquez, Néstor Socorro Colmenares Vivas y Mauro Ríos Coronel contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y no condenó en costas.
Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 25 de abril de 2005, a las once (11:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír a la recurrente, la cual manifestó AQUÍ QUEDE que el fideicomiso es un patrimonio del trabajador, el cual esta incluido en las prestaciones sociales, y de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser colocado en una cuenta bancaria a nombre del trabajador y ser entregado mensual o anualmente, señaló que el mismo nunca fue cancelado, que dicha deuda por fideicomiso no se encuentra prescrita, ya que según su criterio mientras exista una deuda ésta no prescribe hasta que no sea cancelada.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, arguyó que el Juez a quo declaró la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los accionantes presentaron su demanda fuera del lapso legal, 8, 9 y hasta 13 años después de haber terminado la relación laboral y por tanto debe confirmarse la sentencia..
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la apelación interpuesta se circunscribe a la improcedencia de la prescripción alegada por la parte demandada en su contestación, es por lo que pasa esta juzgadora a pronunciarse previamente sobre la misma, pues en caso de ser confirmada su declaratoria con lugar, no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente, por lo cual a los fines de resolver dicho alegato hace esta alzada un breve resumen del libelo y su contestación.
Esgrime la representante judicial de la parte actora en el libelo, que los ciudadanos Julio Felipe Hernández, José Rómulo Ramírez Rojas, Napoleón Romero y Zonia Leonor Noguera de Manrique, iniciaron sus relaciones laborales con la demandada en fechas 21 de marzo de 1971, 01 de septiembre 1971, 15 de septiembre de 1976 y 01 de octubre de 1974, respectivamente, terminando las mismas por jubilación en fechas 31 de marzo de 1993, 31 de noviembre de 1990 y 28 de febrero de 1995, los dos últimos.
Por su parte la apoderada judicial de la demandada al contestar, opone la Prescripción de la Acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el artículo 64 eiusdem, señalando que si bien en el escrito de demanda, se indicaron como fundamento de la acción los artículos 89 y 92 de la Constitución, éstos, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no guardan relación con el artículo 61 antes nombrado. Alegan que la relación de trabajo con los distintos codemandantes concluyó en fechas 31 de marzo de 1993, 31 de noviembre de 1990, 28 de febrero de 1995 y 28 de febrero de 1995, por lo cual indican que si efectivamente terminaron en dichas fechas, han debido intentar su pretensión dentro del año siguiente a dichas fechas, por tanto habiéndose incoado la demanda el día 29 de noviembre de 2002 y admitiéndose el 13 de diciembre de 2002, es por lo que las acciones que pudieron haber intentado se encuentran evidentemente prescritas.
En este orden de ideas, es necesario señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1952 del Código Civil. En materia laboral, la prescripción se encuentra contemplada en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Por su parte el artículo 64 eiusdem, señala:
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos meses siguientes.” (...).
Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido de varias formas, una de las cuales es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes.
Aplicando los anteriores preceptos legales, observa esta Superioridad que el lapso de prescripción de los derechos laborales de los extintos trabajadores, comenzó a computarse a partir de las fechas 31 de marzo de 1993, 31 de noviembre de 1990 y 28 de febrero de 1995, siendo introducida la demanda en fecha 29 de noviembre de 2002, es decir transcurridos 7, 9 y 12 años después de haber terminado sus respectivas relaciones laborales y no habiéndose verificado la ocurrencia de un hecho capaz de interrumpir la prescripción, siendo forzoso concluir que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia y así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005, por la Abogada Iraima Ibarra de Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.803, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos Jesús Manuel Díaz Chacón, Alfonso Antonio Vásquez Sánchez, Néstor Socorro Colmenares Vivas y Mauro Ríos Coronel, con cédulas de identidad Nos. 2.552.561, 2.892.772, 188.475 y 1.522.984, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de Fideicomiso fue propuesta por los referidos ciudadanos Jesús Manuel Díaz Chacón, Alfonso Antonio Vásquez Sánchez, Néstor Socorro Colmenares Vivas y Mauro Ríos Coronel, ya identificados, contra el Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE).
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veinticinco de abril de dos mil cinco, siendo las 11:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000092.
AMVM/MVB
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