REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 14 de abril de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000074



PARTE ACTORA: ANGEL NICOLAS PORRAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nº 9.187.573, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTINA VARGAS DE MORENO, RUBEN DARIO MORENO y ESTEBAN QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.819, 15.122 y 90.628, respectivamente y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ BARRAGÁN, venezolano, mayor de edad y al ciudadano FREDDY MUÑOZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 5.028.038.


APODERADO JUDICIAL: JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.471 y 105.378, de este domicilio.


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de cuatrocientos veintiséis (426) folios útiles, fijándose las once (11:00) de la mañana del cuarto día de despacho siguiente al 04 de abril de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2005, por los abogados ROBERTINA VARGAS DE MORENO y RUBEN DARIO MORENO, actuando en su carácter de Co-apoderados Judiciales de la parte demandante, así como por la apelación realizada por el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 2005, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Nicolás Porras Duarte en contra del ciudadano Freddy Muñoz Becerra y la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A. y condenó al ciudadano Freddy Muñoz Becerra y a la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A. al pago de la cantidad de Bs. 41.700.000,oo; así como la indexación monetaria.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 08 de marzo de 2005, a las once (11:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír a los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes, manifestando el demandante que apelan por cuanto la demandada no fue condenada el pago del concepto por intervención quirúrgica, así como al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el lapso de la suspensión, por otra parte están en desacuerdo con el señalamiento del Juez en cuanto a que su representado había incurrido en conducta impropia por haberse negado a una experticia; apelan por el salario tomado en cuenta por el Juez a quo, ya que no es el realmente devengado por el trabajador, y por último apela por no haber condenado el pago de los días domingos laborados.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada arguye que apelan de la decisión por cuanto fue condenada parcialmente su representada con fundamento en la responsabilidad objetiva del patrono, en virtud de una enfermedad agravada por el trabajador, la cual no tiene su origen en un infortunio de trabajo, ya que dicha enfermedad la padece el trabajador desde hace 15 años y sólo ha trabajado en la empresa demandada desde hace 2 años, por tanto ésta no debe indemnizarlo. Aduce que el juzgado de la causa se apartó del criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2000, donde se establece que sólo procede la responsabilidad objetiva en caso de que se demuestre la relación de causalidad entre el daño y el agente causante de éste, y en autos quedó demostrado que el referido daño no fue causado con ocasión del trabajo sino por un padecimiento que tenía con anterioridad el trabajador.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación interpuesta, hace esta superioridad una breve síntesis de la demanda, así como de la contestación de la misma, a los fines de determinar en el presente caso como quedó distribuida la carga de la prueba.

Alega la parte demandante que el día 17 de julio de 2000 empezó a prestar sus servicios manejando autobuses de pasajeros, para la empresa Expresos Occidente C.A., y conjuntamente para el socio de ésta, ciudadano Freddy Muñoz Becerra, propietario del vehículo, en jornada indistinta. El día 15 de enero de 2002, saliendo con la unidad en la encrucijada de Valencia, sintió que un neumático estaba espichado, por lo cual se detuvo constatando que efectivamente el caucho estaba escapando aire, por lo cual procedió a cambiarlo, al aflojar un tornillo del rin sintió por el esfuerzo físico aplicado un fuerte dolor lumbar, luego de reponerse concluyó el cambio, ajustó los tornillos y continuó conduciendo. Adujó que a raíz del esfuerzo físico le empezó un malestar con dolor en la parte lumbar, que tranquilizó con calmantes y analgésicos, continuando con sus funciones normales de conducir la unidad, comenzando a sentir molestias en las piernas, debiendo acudir en diversas oportunidades a consultas y a que se le practicaran exámenes, donde le fue diagnosticado que padecía de Lumbago Severo por Escoliosis de Columna y múltiples desgarros musculares, ameritando tratamiento, terapias y reposo por 23 días, una vez concluido el reposo volvió a consulta en la cual le mandaron un mes más de reposo. En fecha 15 de septiembre de 2002, al ir a entregar el reposo en la empresa, se encontró con que su patrono en fecha 10 de septiembre de 2002, había ordenado su desincorporación de la misma por Incapacidad del Conductor para Trabajar, entregándole planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual recibió y firmó. Luego de ello, acudió nuevamente a consulta siéndole ratificada su lesión mandándole reposo por 30 días más. Seguidamente le fue practicada una resonancia magnética en la cual se diagnosticó Discopatia Degenerativa Lumbar, luego el Dr. Mauricio Salazar, Coordinador de Medicina del Trabajo, emitió informe en el cual establece que presenta Lumbalgia Mecánica Post Esfuerzo después de realizar una fuerza al cambiar un neumático; con posterioridad el Dr. Edgar Camargo, Coordinador de Medicina del Trabajo señala que amerita Cirugía e Implantación de Tornillos y dos barras. Alega que lo expuesto fue el resultado que obtuvo al aflojar el rin que contenía el neumático de la unidad que conducía en fecha 15 de enero de 2002, y a medida que ha transcurrido el tiempo la lesión se ha degenerado. Indicó que el origen de su lesión es profesional sujeta a reglas de protección por nuestra legislación laboral, ya que la misma es producto de un esfuerzo físico, lo cual ha sido determinado a través de diversos estudios, aduciendo que su patrono lo desincorporó del trabajo existiendo una suspensión de la relación laboral, no pudiendo hacerlo, no obstante de la responsabilidad de los patronos que está adherida a las resultas de su lesión por la responsabilidad objetiva así no haya culpa directa. Somete su reclamo al Derecho del Trabajo y al Derecho Civil por los daños materiales y morales que le ha producido el accidente y en base a la referida responsabilidad objetiva del patrono reclama la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como el pago de los días de descanso, los beneficios del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil y el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de los siguientes conceptos: Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x Bs. 500.000,oo mensuales = Bs. 1.000.000,oo; Indemnización de Antigüedad: 60 días x Bs. 500.000,oo mensuales = Bs. 1.000.000,oo; Daños materiales: Bs. 14.187.270,28; Daños morales: Bs. 100.000.000,oo; Días domingos o días de descanso semanal: 108 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 1.799.999,80; Salarios retenidos por concepto de su incapacidad: 8 meses x Bs. 500.000,oo cada uno = Bs. 4.000.000,oo; Consulta médica y resonancia magnética = Bs. 90.000,oo. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 123.077.269,28, más costas y costos y la indexación.

En la oportunidad de dar contestación, el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, co-apoderado judicial del co-demandado FREDDY ALFONSO MUÑOZ BECERRA, negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiere sufrido un evento que pudiera ser catalogado como accidente de trabajo. Indica que es evidente que existe una obligación para los trabajadores, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de notificar al patrono, en caso de quedar en condiciones para hacerlo, de los accidentes que hubieren sufrido, so pena de que el patrono quede excento de responsabilidad por lo que respecta a la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica según el artículo 564 de la referida Ley, lo cual nunca ocurrió, por lo que en el supuesto negado de que sus dolencias sean consecuencia de un accidente de trabajo, el patrono no tiene ninguna responsabilidad. Arguye que los padecimientos del accionante son consecuencia de un padecimiento de orden patológico no profesional, en el cual no tiene responsabilidad su representado. Alegó que el actor padece de un cuadro médico consecuencia de una afección de orden genético denominada Espina Bífida, indicó que cabe preguntarse si el padecimiento del actor pudiera ser consecuencia del aparatoso accidente de transito sufrido por él en su vehículo particular en el mes de agosto de 1999, en el que resultaron varias personas heridas, estando él incluido. Arguye que la procedencia de la obligación prevista en el artículo 560 eiusdem, se encuentra supeditada a la existencia de una condición de impretermitible cumplimiento, como lo es que se haya producido un accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo cual esta definido en el artículo 561 de la misma Ley, en el presente caso no existe tal condición para que proceda la obligación patronal, ya que las lesiones sufridas por el trabajador no son consecuencia de una fuerza sobrevenida en el curso del trabajo, ya que la situación de salud en la que se encuentra actualmente el trabajador podría ser consecuencia de la existencia de una enfermedad anterior. Señala la improcedencia de la reclamación por concepto de daño moral, por cuanto no es cierto que debido a la afección que padece no pueda mantener a su familia ni desempeñar el oficio de conductor, ya que el mismo la mantiene conduciendo un vehículo de alquiler, además de que ha realizado una serie de negociaciones, que conllevan una actividad económica generadora de recursos suficientes para el sustento del actor y su familia. Niega lo reclamado por día domingo o descanso semanal por cuanto los mismos no fueron laborados por el trabajador y mucho menos pueden ser calculados en base a un salario distinto al devengado, de Bs. 6.336,oo diarios. Niega la procedencia del cobro por concepto de salarios retenidos, en razón de que la acción intentada no es por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Niega el pago de consulta médica y resonancia magnética, por cuanto no hubo infortunio de trabajo y por consiguiente no existe obligación de indemnizar al trabajador.


Por su parte la co-demandada Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A., representada por su co-apoderado judicial abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, señaló que la supuesta solidaridad que le es atribuida a su representada no se sustenta en ningún punto de vista legal, en el libelo se relatan una cantidad de hechos suficientes para demostrar la vinculación laboral para con el ciudadano Freddy Muñoz Becerra y ninguna afirmación que nos permita deducir el vínculo laboral para con su representada. Niega y rechaza el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto nada tiene que ver en el presente procedimiento, por no ser patrono del demandante. Niega que el actor haya sido trabajador de su representada, por tanto niega que haya ingresado a prestar servicio personal bajo su dependencia así como que haya sido despedido por ésta, por cuanto entre ellos no existió relación laboral alguna. En relación al salario indicado en el libelo señala que debe ser probado por el trabajador, y en ninguna parte se encuentran anexos o evidencias de recibos de pago cancelados al actor por su representada por concepto de salario del conductor, por lo cual niega el referido salario. Alega que no pudo haber relación de trabajo entre el actor y su representada por cuanto no se configuraron los elementos de la relación laboral. Que el verdadero patrono era el ciudadano Freddy Muñoz Becerra. Por último niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

En atención a lo antes señalado, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte co-demandada ciudadano Freddy Alfonso Muñoz, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y el referido ciudadano de manera personal, alegándose como hechos nuevos que la enfermedad del actor no había sido originada por un infortunio de trabajo, ya que la misma es consecuencia de una dolencia patológica no profesional, padecida por éste con anterioridad, la cual podría deberse a una afección de orden genético denominada espina bífida o a un accidente que sufrió en el año 1999, del cual resultó ser victima. Por otra parte, niega la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo así como el salario alegado por el trabajador y admite los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no contradijo la procedencia de éstos ni el despido injustificado de que fue objeto el trabajador. En razón de lo cual al haber admitido la relación laboral y haber alegado hechos nuevos, con los cuales supuestamente desvirtúa las pretensiones del actor, le corresponde la carga de la prueba de tales circunstancias. Por su parte, la referida co-demandada Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., señaló en su contestación que no ha existido relación laboral entre ellos, por tanto niega que sea patrono del actor, por tanto al haber negado la existencia de la relación laboral, le corresponde al trabajador la carga de la prueba de que la referida empresa era solidariamente responsable con el ciudadano Freddy Muñoz de las obligaciones que pudieren surgir de la relación laboral que existió entre ellos, así como de las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional que reclama.
Quedando así trabada la litis, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
-Planilla forma 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referida al Registro de Asegurado: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de la misma que el ciudadano Ángel Nicolás Porras Duarte, se encontraba afiliado en dicho ente, fungiendo como trabajador de la empresa Expresos Occidente C.A., a la cual ingresó en fecha 17 de julio de 2000.

-Informe médico emitido por el Dr. Orlando B. Torres del Hospital de San Antonio de Táriba, en fecha 23 de agosto de 2002: No se valora por ser un documento privado emanado de un tercero, que no acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 eiusdem.

-Planilla 14-08 expedida por el Ministerio de Trabajo, Dirección de Salud, División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual, denominado Informe Médico, suscrito por el Dr. Orlando Torres, levantado en fecha 23 de agosto de 2002: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que le fue diagnosticado al trabajador Escoliosis Lumbo Sacra, Espina Bífida y Sacralización L5-S1, recomendándosele terapias a la columna vertebral, reposo y controles mensuales, determinándosele Incapacidad Total y Temporal, en relación a la información relativa a la causa del accidente, la misma no es vinculante por cuanto la misma no le consta al médico tratante, sino que fue suministrada por el trabajador, por tanto dicha prueba no aporta nada respecto al origen de dichas lesiones.

-Carta de despido de fecha 10 de septiembre de 2002: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se observa que a su fecha fue despedido el ciudadano Ángel Nicolás Porras Duarte, quien se desempeñaba como conductor de la unidad Nº 149, afiliada a Expresos Occidente C.A., motivado a la Incapacidad de éste para trabajar (Enfermedad).

-Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano Ángel Nicolás Porras Duarte: Se valora conforme al artículo 429 eiusdem y de la misma se evidencia que a la fecha de su despido, al referido trabajador sólo le fueron cancelados los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades.

-Constancia de fecha 13 de septiembre de 2002: No se valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

-Informe médico elaborado por el Dr. Orlando B. Torres: No se valora por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

-Planilla C-149 del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 1605 denominada Participación de Retiro del Trabajador, efectuada por la representante de Expresos Occidente C.A., Ingrid Zuloaga en fecha 16 de septiembre de 2002: Se valora de conformidad con el artículo 429 eiusdem, y de la misma se desprende que a su fecha fue realizada la referida participación del retiro de dicho ente del trabajador demandante, quien se desempeñaba como conductor para la empresa Expresos Occidente, desde el 17 de julio de 2000, debido al despido de que fue objeto.

-Informe médico realizada por el Dr. Orlando Torres al trabajador Ángel Nicolás Porras Duarte, en fecha 14 de octubre de 2002: No se valoran por cuanto no da fe a esta juzgadora.

-Comunicación enviada al Coordinador de Medicina del Trabajo por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2002: Se valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que le fue solicitado al referido Coordinador que evaluara al demandante, procediendo a hacerlo requiriendo de la realización de Resonancia Magnética Lumbar Urgente, para así poder emitir informe final.

-Récipe suscrito por el Dr. Orlando Torres: No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

-Certificado de Incapacidad (forma 14-73) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al trabajador Nicolás Porras: Se valora conforme al artículo 429 eiusdem, evidenciándose del mismo que le fue determinado un periodo de 30 días de incapacidad al demandante debido a la Discopatia Degenerativa que padece.

-Informe Médico realizado por el Dr. Mauricio Salazar, Médico Ocupacional de la Unidad de Salud Ocupacional INPSASEL-IVSS-MIN DEL TRABAJO, Región Táchira, Consultorio de Enfermedades Profesionales enviado a la Procuraduría Laboral, fechado 21 de enero de 2003: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se observa que al haber sido evaluado por la Unidad de Salud Ocupacional fue confirmada la presencia de la sintomatología que le había sido diagnosticada por el Dr. Orlando Torres, apreciándose trastornos de la marcha del miembro inferior izquierdo, por lo cual fue solicitado informe al Neurocirujano.

-Orden médica expedida por el Hospital Central de San Cristóbal en fecha 18 de febrero de 2003: No se valora por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 eiusdem.

-Presupuesto expedido por la Empresa Instrumentos Médicos Equipos en fecha 31 de marzo de 2003: No se valora por cuanto es un documento privado de un tercero extraño a éste juicio y no fue ratificado por éste, conforme al artículo 431 eiusdem.

-Presupuesto elaborado por el Centro Médico Quirúrgico El Samán: No se valora en virtud de lo dispuesto en el artículo 431 de la norma adjetiva civil.

-Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Unidad de Neurocirugía al trabajador de fecha 31 de julio de 2003: No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

Exhibición de documentos:
-Cuadro certificado emitido por la empresa Seguros Caracas y Boleta de comparecencia expedida por la Inspectoría del Trabajo: No se les otorga valor probatorio por cuanto no ayudan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa.

Informes:
Solicitados a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, cuyas resultas no constan en autos por tanto no se valoran.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A.:
Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Testimoniales:
-Luis Moncada Chávez y María Silvia Chacón: No comparecieron a rendir declaración.


Inspección Judicial:
No se le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO FREDDY MUÑOZ BECERRA:
Merito favorable de autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Testimoniales:
-Armengol Carrillo Romero y German Enrique Márquez: No comparecieron a rendir declaración.

Inspección Judicial:
No se valoran por cuanto no fue llevada a cabo.

Experticia Médico Legal:
Sobre la persona del ciudadano Ángel Nicolás Porras Duarte, la cual no fue realizada. No obstante se observa que en virtud del retardo en la práctica de dicha prueba, fue solicitado de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que el informe médico fuera efectuada por un Médico Legista, lo cual fue acordado por el Juzgado que venia conociendo de la causa, recibiéndose la Certificación Médico Ocupacional correspondiente, determinándose que los padecimientos del trabajador son consecuencia del sobre esfuerzo físico que ha venido realizando desde hace 15 años aproximadamente como conductor, siendo dicha enfermedad un proceso degenerativo crónico como consecuencia de las actividades de trabajo y vida habituales, comprobándose que las hernias discales se originan ocupacionalmente cuando se manipulan cargas con rotación de tronco y flexo extensión del mismo, actividades no realizadas en este puesto de trabajo, pero que pueden ser agravadas por la existencia de factores de riesgo existentes en el mismo, en razón de lo cual se certifica en el trabajador Enfermedad Agravada por el Trabajo. Dicha información se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de ésta que las dolencias del demandante son debidas a diversos factores a los cuales ha estado expuesto desde hace 15 años, además de que las mismas no fueron causadas por actividades realizadas en el puesto de trabajo sino que eran preexistentes y fueron agravadas por éste.

Exhibición de documentos:
Solicita la exhibición del documento original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, realizada para el momento de la terminación de la relación de trabajo entre su representado y el trabajador accionante, de fecha 10 de septiembre de 2002: Dicho documento ya fue valorado previamente por haber sido promovido por la parte actora.

Documentales:
-Acta transaccional de fecha 30 de noviembre de 2001, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de diciembre de 2001 y planilla de liquidación de prestaciones sociales para la fecha 31 de septiembre de 2001: No se valoran en virtud de que no ayudan a la resolución de la presente causa.

-Convención Colectiva que rige las relaciones obrero patronales entre los trabajadores afiliados al sindicato único de trabajadores del transporte automotor del Estado Táchira y los accionistas, propietarios de las unidades de transporte afiliadas a las diferentes empresas en el Estado Táchira: No se valora por cuanto no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley, sino por el contrario constituye en si misma derecho, que no debe ser probado.

-Planilla de liquidaciones diarias de la Unidad 149 propiedad de su representado emanada de la empresa M Y W Asesores C.A. (MYWACA), correspondiente al mes de enero de 2002: La anterior documental fue ratificada por los ciudadanos Marcos Salas y William Delgado, no obstante a ello no se le concede valor probatorio, por cuanto no contribuye a esclarecer los hechos debatidos en el presente proceso.

-Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 10 de septiembre de 2002, inserto bajo el Nº 78, Tomo 213, Folios 174-175, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial: No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

-Copia certificada del Informe de Investigación del Accidente de Trabajo emanado de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Táchira de fecha 06 de febrero de 2003: No se valora por cuanto los datos en ella contenidos son suministrados por el trabajador, por tanto no son vinculantes para esta juzgadora.

Informes:
-Solicita al Tribunal se sirva requerir a la Unidad de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre Nº 61, copia certificada del expediente de transito con ocasión del accidente con lesionados de fecha 11 de agosto de 1999, en el cual aparece el ciudadano Ángel Nicolás Porras Duarte, como conductor del vehículo involucrado en dicho accidente, de lo cual fue recibida respuesta en fecha 05 de abril de 2004 mediante oficio en el cual se señaló que las actuaciones administrativas de Transito desde el año 1999 hacia el pasado, fueron eliminadas, sin embargo en los libros llevados por esa Institución hay constancia de que el día 11 de agosto de 1999, ocurrió un accidente de transito, choque con objeto fijo donde resultaron varias personas lesionadas. Dicha información se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que en dicha fecha el demandante sufrió un accidente en el cual resultó lesionado, no obstante dicha probanza no es suficiente para demostrar que los padecimientos del trabajador hayan sido derivados de dicho incidente.

-Solicita al Tribunal se sirva requerir a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, copia del expediente Nº 20-F2-102-99, el cual fue recibido en fecha 12 de abril de 2004 y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 11 de agosto de 1999 ocurrió un accidente en el cual resulto lesionado el demandante, además de que le fue imputada la ocurrencia del mismo por cuanto era el conductor del vehículo, lo cual como ya se dijo no constituye prueba suficiente que demuestre que las dolencias que padece el trabajador no hayan sido originadas como consecuencia del trabajo desempeñado.

Examinadas las pruebas presentadas por las partes, pasa esta juzgadora a resolver punto por punto los alegatos explanados por las partes en la audiencia de apelación, no sin antes señalar la conformidad de los co-demandados con el señalamiento del Juez a quo, de que la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., es intermediaria del ciudadano Freddy Muñoz ante los chóferes de la misma, existiendo por tanto solidaridad entre ellos por las obligaciones que pudieran derivar de las relaciones laborales con sus trabajadores, por lo que la declaratoria del Tribunal a quo no fue objeto de apelación y su conocimiento no corresponde a esta juzgadora. Así se decide.

En este estado, pasa esta superioridad a resolver la apelación de la demandada y por ende, el fondo del asunto debatido señalando, que del análisis exhaustivo de las probanzas traídas por las partes quedó evidenciado que el trabajador padece de diversas lesiones a nivel de su espalda, entre las cuales se encuentran unas hernias díscales. Por otra parte, quedo igualmente demostrado que el trabajador inició su relación de trabajo en fecha 17 de julio de 2000 habiendo terminado ésta en fecha 10 de septiembre de 2002, por despido injustificado de que fue objeto, durando la relación laboral por el lapso de 2 años, por lo cual es lógico para esta juzgadora deducir que si quedó probado que las enfermedades del trabajador son debidas a esfuerzos físicos, actividades de trabajo y de vida que ha venido realizando desde hace aproximadamente 15 años, actividades no realizadas en el puesto de trabajo, no puede imputársele a las co-demandadas responsabilidad alguna sobre las mismas, por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la procedencia de la responsabilidad objetiva reclamada por el actor, en tal sentido el referido artículo dispone:

Artículo 560.- Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

El patrono, conforme a la previsión de esta norma, queda obligado en virtud de la denominada responsabilidad objetiva, según la cual debe responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño moral como el material. Dicha responsabilidad fue objeto de estudio por la Sala de Casación Social, así en decisión de fecha 17 de mayo de 2000, estableció que para que proceda dicha responsabilidad objetiva es necesaria la existencia y comprobación de que el padecimiento del trabajador provengan de una enfermedad derivada del servicio prestado o con ocasión de él, requisito éste que no se encuentra cumplido en este caso, puesto que no existe tal vínculo ya que como se indicó anteriormente, la enfermedad que padece el demandante no fue causada por el desempeño de la actividad que ejecutaba sino que las venia padeciendo con anterioridad al ingreso a su puesto de trabajo, pudiendo ser agravada por las actividades desempeñadas en el mismo, por tanto mal podría responder ésta última por dicha enfermedad no profesional, en consecuencia concluye esta alzada declarando la improcedencia de las indemnizaciones por daño materiales y daño moral solicitadas. Así se decide.

Por otra parte, respecto a lo reclamado por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, observa esta juzgadora que procede el pago de dichos conceptos, en virtud que los mismos fueron admitidos por el co-demandado Freddy Muñoz en su contestación, sin embargo no proceden en la cantidad demandada, por cuanto fue demostrado que el salario devengado por el trabajador para la fecha del despido, ascendía a la cantidad de Bs. 6.336,oo diarios, es decir el salario mínimo para tal época, el cual se deduce de la planilla de liquidación firmada y aceptada por el trabajador, aún cuando éste alega la suma de Bs. 16.666,66 diarios, al reclamar solo lo concerniente al despido injustificado, y no evidenciándose que reclama la diferencia de salario que debía corresponderle al devengar el señalado salario de Bs. 16.666,66, concluye quien decide que el salario devengado era el mínimo de Bs. 6.336,oo. Así se decide.

En relación a lo reclamado por concepto de días domingos laborados, niega esta alzada su procedencia, al no encontrar medios probatorios en el expediente que indicara haberlas laborado, teniendo el trabajador la carga de hacerlo. Así se decide.

Con respecto a los salarios dejados de percibir demandados, considera esta superioridad que los mismos no proceden en virtud de que el presente procedimiento esta referido a un cobro de indemnización por enfermedad profesional y otros conceptos, más no a un procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos, en el cual si es factible de acordar dicho cobro, por tanto se niega el mismo. Así se decide.

En consecuencia, le corresponden al demandante los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 17 de julio de 2000.
Fecha de egreso: 10 de septiembre de 2001.
Por despido injustificado;
-Indemnización de Antigüedad: 60 días x Bs. 6.336,oo = Bs. 380.160,oo;
-Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 6.336,oo = Bs. 380.160,oo;
Para un total de SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 760.320,oo), que deberán pagar los co-demandados al trabajador y así se decide.




III DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2005, por los abogados ROBERTINA VARGAS DE MORENO y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.803 y 15.112 en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano ANGEL NICOLAS PORRAS DUARTE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 2005.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2005, por el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A. y el ciudadano FREDDY MUÑOZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 5.028.038.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ANGEL NICOLAS PORRAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 9.187.573, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ BARRAGÁN, venezolano, mayor de edad y al ciudadano FREDDY MUÑOZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 5.028.038, en consecuencia se condena a la accionada al pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad: 60 días x Bs. 6.336,oo = Bs. 380.160,oo; Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 6.336,oo = Bs. 380.160, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 760.320,oo).

CUARTO: Se ordena la indexación de las cantidades descritas en el párrafo tercero, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación. Así como el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido hasta la efectiva cancelación del mismo tomando en consideración la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.

QUINTO: Queda MODIFICADO el fallo recurrido.

SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, catorce de abril de dos mil cinco, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000074
AMVM/MVB