REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Abril de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-2005-000069
PARTE ACTORA: LEONARDO ENRIQUE SIERRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nº 9.215.209, de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARADO JOSE VILLAMISAR RAMIREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697, respectivamente, de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE C.A (HIDROSUROESTE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°. 14, Tomo 1-A, en fecha 04 de enero de 1991, domiciliada en la carrera 23 con calle 10, Edificio Unicentro el Ángel, piso 5, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su Presidente Jacinto Colmenares Morales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, BELKIS BEATRIZ NIÑO VELASCO, SIANA GIRENA RONDON DURAN, ALEXANDRA QUINTERO ACEVEDO, JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON Y LUZ MARY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°.37.505, 83.128, 53.022, 60.080, 82.888 Y 83.749, respectivamente, todos de éste domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de doscientos cuatro (204) folios útiles, fijándose a las once (11:00) de la mañana del cuarto día de despacho siguiente al día 31 de marzo de 2005, la celebración de la Audiencia Oral.
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
DE LA APELACION
Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2005, por el abogado Gerardo Villamizar, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual declaró Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Leonardo Enrique Sierra Quintero.
Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 06 de abril de 2005, a las once (11:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente, el cual expuso que la apelación se basa en una serie de irregularidades que cometió el juzgador de instancia al momento de dictar su fallo, ya que en dicha sentencia el juez del aquo aplicó los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Administración Publica, otorgándole a Hidrosuroeste la cualidad de Instituto Autónomo concediendo privilegios procesales que le son propios a la Republica Bolivariana de Venezuela, pues en el caso que nos ocupa, la demandada es una Compañía Anónima y por tanto se rige por los artículos 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Publica.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, aduce que el caso de Hidrosuroeste cuyas acciones pertenecen en un cien por ciento al Estado Venezolano, procede para la empresa antes nombrada las prerrogativas que tiene la Nación establecidas en Ley Orgánica de Administración Publica, por otra parte agrega que el actor no era trabajador de su representada, si no que trabajaba para la empresa NV. solicitando a esta Alzada ratifique la sentencia del aquo en todas y cada una de sus partes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la apelación interpuesta, esta superioridad pasa realizar una breve síntesis de la demanda, así como de la contestación.
Alega el demandante Leonardo Enrique Sierra Quintero, que ingresó a trabajar en la empresa demandada por tiempo indeterminado, el 15 de julio de 1996, como ayudante de plomero, que fue contratado por la Lic. Maria Rivero, quien fungía como Jefe de la Oficina Comercial de Hidrosuroeste ubicada en la Ermita, estando siempre bajo las ordenes y subordinación directa de la ciudadana antes mencionada, agrega el actor que su relación laboral culminó el 01 de marzo de 1999, por despido injustificado, teniendo por tanto el vinculo laboral una duración de 02 años y 07 meses, devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 6.508,50 diarios; que aun cuando siempre prestó sus servicios directamente para la empresa accionada, sus salarios eran cancelados por la empresa Constructora NV C.A.
Reclama el actor por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.2.448.685,70, monto este derivado de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 733.182,00; Intereses por Antigüedad Bs. 82.200,00; Vacaciones Cumplidas Bs. 178.320,00; Vacaciones Fraccionadas Bs. 114.028,92; Utilidades Bs. 75.889,11; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 390.510,00; Indemnización por Despido Bs. 659.863,80; Deudas Pendientes en virtud de cláusulas del Convenio Colectivo no cumplidas por la demandada Bs. 215.000,00, solicitando además la indexación o corrección monetaria de la cantidad antes señalada.
Por su parte la empresa demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.
Seguidamente, esta alzada pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda presentó:
- Copia Certificada de Convención Colectiva (Fs. del 07 al 30), no se valora al no ser considerado un medio de prueba.
En el lapso probatorio aportó:
- Copia Simple de Poder Conferido por la demandada al Abogado Wilfredo Chacón en fecha 02 de agosto de 1999 (Fs. 107 y 108), esta Alzada le otorga valor probatorio a dicha prueba y la utilidad de la misma la explicará posteriormente.
La parte demandada no presento pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio del presente expediente se observa, que el tribunal de instancia no logró realizar la citación de la demandada por ninguno de los medios establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió previa solicitud de la parte actora, designar como defensor de oficio al Abogado Jorge Wilfredo Chacon Mantilla, quien aceptó el cargo en fecha 20 de noviembre de 2001, posteriormente el apoderado del actor en fecha 22 de febrero de 2002, manifiesta que el Abogado designado como defensor de oficio detentaba la condición de apoderado de la empresa accionada desde el 02 de agosto de 1999, hecho este plenamente probado por el instrumento previamente señalado en la enunciación probatoria (Copia simple del poder, Fs. 107 y 108), determinando esta alzada, que la empresa demandada quedo tácitamente citada para todos y cada uno de los efectos legales del juicio, a partir del momento en el que el Abogado en cuestión firmó la boleta de notificación expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2001, consideración ésta apegada al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001.
En base a lo anterior, el apoderado del actor al considerar que la empresa accionada se encontraba plenamente citada, solicitó al tribunal de instancia declarase la confesión ficta, conforme al articulo 362 del Código del Procedimiento Civil; razón por la cual, se hace necesario determinar si en efecto la empresa demandada goza de los privilegios y prerrogativas establecidas para la Nación, ya que de cierto, no seria procedente la declaración de confesión ficta, esto de conformidad con en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, el cual establece:
Articulo 6: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” (omisis).
Además debe tenerse en cuenta que incidiría en la determinación de la carga de la prueba, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, estando el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral; y en caso de aplicarse a la empresa aquí demandada el articulo 6 de Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, se tendría que la parte accionada rechazó y negó todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, incluyendo la relación laboral, recayendo la carga probatoria en la cabeza del accionante.
Primeramente, debe tenerse en cuenta la forma como la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho Publico, así pues tenemos:
1) Personas de Derecho Publico de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios.
2) Personas de Derecho Publico no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos:
(2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, colegios Profesionales y las Academias.
(2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.
En el caso que nos ocupa la parte accionada, es una Empresa del Estado ya que su capital accionario pertenece al Estado Venezolano en su totalidad del cien por ciento, y tal como lo establece el articulo 100 de la Ley de Administración Publica: “Son empresas del estado las sociedades mercantiles en la cuales la Republica, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solo o conjuntamente tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del Capital Social”.
Observándose que la norma transcrita, es acorde con la Jurisprudencia establecida al respecto por Nuestro Màximo Tribunal, así tenemos que la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil unificaron sus criterios (Sent. Sala de Casación Civil 25/04/2003.) y establecieron que empresas del estado son todas aquellas en la que la República u otras personas jurídicas de derecho público, tengan participación decisiva en el control y administración de la empresa, bien por ser único accionista o por ser su socio mayoritario.
Anteriormente los privilegios y prerrogativas establecidos en el antes citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, solo eran otorgados a la Nación tal y como se evidencia de la redacción de dicha norma, pero posteriormente estos privilegios se han extendido a otros entes públicos a través de la jurisprudencia y de la misma Ley, esto se puede observar en el artículo 97 de la Ley de Administración Publica, donde de manera expresa se establece que los Institutos autónomos gozaran de los privilegios que la Ley nacional acuerde a la republica, así también encontramos en Sentencia de la Sala Político Administrativa del 25 de noviembre de 1999, caso Corporación Premier contra Puertos Anzuategui S.A; que dispuso lo siguiente:
“…el propio desarrollo de la sociedad, ha generado la necesidad de extender privilegios que inicialmente se otorgaba en forma exclusiva al Estado, entendido como República, a otros entes que, sin ser ésta, actúan como intermediarios en la realización de nuevos fines que le han sido impuestos al Estado por la propia evolución social y económica…” .
Privilegios y prerrogativas estos que se evidencia entre otras cosas, a través de diversas actuaciones especiales que debe cumplir el ente jurisdiccional cuando estén involucrados en el litigio Personas de Derecho Publico de carácter territorial o Personas de Derecho Publico no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, como son la notificación que debe realizarse al procurador general de la republica sobre las demandas en que estén involucradas las personas de derecho publico antes indicada, la notificación que debe efectuar el juez al ejecutivo nacional, por órgano del Procurador General antes de la ejecución sobre bienes que estén afectados al uso publico, a un servicio publico o a una actividad de utilidad publica nacional, la no procedencia de la figura contestación ficta aun cuando no se diere contestación a la demanda y promoción de pruebas, entre otras cosas.
De igual modo, nuestro Màximo Tribunal ha dictado diversos fallos, en los que se observa, cómo los privilegios y prerrogativas del Estado se aplican extensivamente a los entes descentralizados funcionalmente dentro de los que tenemos a las Empresas del Estado, entre las cuales encontramos: sentencia del 27 de noviembre del dos mil uno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se hace mención a las prerrogativas de los Entes Morales de Carácter Publico.
“…Ahora bien, Petróleos de Venezuela es formalmente una compañía creada bajo la forma de sociedad mercantil, pero sustancialmente es un ente creado por el Estado Venezolano con base en la ley para la explotación de la actividad de hidrocarburos, por lo cual goza de las prerrogativas que el legislador le ha atribuido a los entes morales de derecho público…”.
Y en Sentencia del 01 de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Diques y Astilleros Nacionales C.A (DIANCA), señala:
“El privilegio procesal al cual hizo referencia, y como tal fuera estudiado ut supra, en modo alguna nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla la prestación de un servicio publico”
En el caso sub-examine, la empresa demandada HIDROLOGICA DE LA REGIÓN LOS ANDES C.A., HIDROSUROESTE, es una empresa del estado, cuyo capital social pertenece en su totalidad al estado venezolano, creado en sustitución del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, INOS, con el objeto de descentralizar el servicio público referente al suministro de agua potable, con la subsiguiente función de vigilar y mantener las cuencas hidrológicas de la región. Empresa creada en sustitución de un Instituto Autónomo para prestar un Servicio Público más no para ejercer actos de comercio, por lo que conserva los privilegios procesales otorgados a los demás entes Gubernamentales, conllevando a que cuando los abogados no den contestación a la demanda intentada contra ésta, se entiende como contradicha, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales del ente en cuestión, por cuanto dichos intereses no pueden verse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerce su representación, en consecuencia uno de los privilegios que debe honrarse es precisamente el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública.
En efecto al tenerse como contradicho todo lo alegado por el demandante en su escrito libelar, conforme al mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, correspondía al actor probar todos y cada una de sus pretensiones y no evidenciándose por ningún medio de prueba la existencia de la relación de trabajo entre éste y la empresa demandada, es forzoso para esta alzada desechar la presente acción y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2005, por el Abogado Gerardo Villamizar Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 38.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Leonardo Enrique Sierra Quintero, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano Leonardo Enrique Sierra Quintero, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nº 9.215.209, contra la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE C.A (HIDROSUROESTE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°. 14, Tomo 1-A, en fecha 04 de enero de 1991, domiciliada en la carrera 23 con calle 10, Edificio Unicentro el Ángel, piso 5, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su Presidente Jacinto Colmenares Morales.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido, con distinta motivación.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, trece de abril de dos mil cinco, siendo las 3:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000069.
AMVM/JLCA.
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