REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 146°

San Cristóbal, 06 de Abril de 2005.

La ciudadana MARTHA CAROLINA MANRIQUE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N° V-8.099.554, actuando en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil denominada “ANSA CONSTRUCCIONES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 11 tomo 18-A, de fecha 29 de junio de 1.984, con RIF N° J-09012238-9, y NIT. 0032545858, con domicilio en el Centro Comercial Paseo La Villa, local A2-30, San Cristóbal, Estado Táchira, ejerció en fecha 04/05/1999, Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra las planillas de liquidación Nros. 05-10-26-006952, 05-10-26-006953, 05-10-26-006954, 05-10-26-006955, 05-10-26-006956, 05-10-26-009112, de fechas 04/09/1997 y 25/09/1997 respectivamente; dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
En fecha 28/01/2004, la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT emitió la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-92, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 05-10-26-006952, 05-10-26-006953, 05-10-26-006954, 05-10-26-006955, 05-10-26-006956, 05-10-26-009112, de fechas 04/09/1997 y 25/09/1997, respectivamente;, y se modifican los montos por conceptos de multas que fueren de ellos determinado y se ordenan emitir nuevas Planillas de Liquidación.
En fecha 22/06/2004, el tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente y posteriormente en fecha 28/06/2004, se le dio tramite ordenando las notificaciones mediante oficio al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios ciento treinta (130); ciento treinta y cuatro (134); ciento treinta y siete (137); ciento cuarenta y ocho (148).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
Al folio 1, Memorandum GJT-DRAJ-A-2004-308, de fecha 28 de Enero de 2004, por medio del cual el Gerente Jurídico Tributario (E), remite la resolución N° 92 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Del folio 2 al 17, copia simple de la Resolución signada con el N° GJT-DRAJ-A-2004-92, de fecha 28 de Enero de 2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico Subsidiario Contenciosos Tributario.
Al folio 18, Notificación GJT-DRAJ-A-2004-377 de fecha 28 de Enero de 2004, en la que se informa al Firma Mercantil denominada ANSA CONSTRUCCIONES, C.A., de la decisión del Recurso Jerárquico N° 92 de fecha 28/01/2004.
De los folios 21 al 24, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por la ciudadana Martha Carolina Manrique Angarita, Director Gerente de la Firma Mercantil denominada ANSA CONSTRUCCIONES, C.A., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, la cual prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 25 al 36, copia simple del escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por la ciudadana Martha Carolina Manrique Angarita, Director Gerente de la Firma Mercantil denominada ANSA CONSTRUCCIONES, C.A., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, lo que prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 37, copia simple de Notificación 041, de fecha 30 de Marzo de 1999, mediante la cual se informa al ciudadano Juan Carlos Angaria de las Planillas de liquidación Nros. 05-10-266952 al 05-10-266956 y 05-10-269112, a nombre de la Firma Mercantil ANSA CONSTRUCCIONES C.A., de la cual es propietario.
Al folio 38, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Manrique Angarita Martha Carolina, en el que se puede observar claramente su identificación.
Del folio 39 al 40, copia simple de la planilla por pagar (liquidación) y planilla de liquidación, emitidas por la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región los Andes, ambas identificadas con el Nro. 05-10-9-01-26-0069-56, de fecha 04 de Septiembre de 1997.
Del folio 37 al 41, copia simple del Registro Mercantil de la Firma Mercantil denominada ANSA CONSTRUCCIONES C.A., mediante la cual se prueba el carácter de Director Gerente que tiene la ciudadana Martha Carolina Manrique Angarita, para interponer el mencionado Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.
Del folio 51 al 107, copias simples de: a) Certificado de RIF perteneciente a la Firma Mercantil ANSA CONSTRUCCIONES C.A.; b) Certificado Provisional de Inscripción Registro de Contribuyentes; c) Planillas de Liquidación de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nros. 0173455, 0243953, 0951162, 0951163, 0243952, 465870; d) Original y copia de la Notificación de las Planillas de Liquidación Nros. 0510266952 al 0510266956 y 0510269112, realizada al ciudadano Juan Carlos Angarita; e) Planillas para Pagar y de Liquidación Nros. 051090126006952, 051090126006954, 051090126006955, 051090126006953, 051090126009112, 051090126006956, 051090126006952, 051090126006954, 051090126006955, 051090126006953, 051090126009112, 051090126006956, 051090126006952, todos los cuales conforman el respectivo expediente administrativo de la presente causa.
Del folio 108 al 119, originales de la Planilla de Liquidación y Planillas para Pagar Nros. 051026006952; 051026006953; 051026006954; 051026006955; 051026009112; 051026006956, todas de fecha 04/09/1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado readministración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
De las actas procesales se desprende que La ciudadana MARTHA CAROLINA MANRIQUE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N° V-8.099.554, actuando en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil denominada “ANSA CONSTRUCCIONES C.A.”, y en tal carácter ostenta la representación legal de la empresa; asimismo, se evidencia que la recurrente interpuso dicho recurso mediante escrito el cual se encuentra suscrito por ella, y donde se lee expresamente que la misma esta asistida por el abogado José Humberto Porras, desprendiéndose del mismo que el mencionado abogado no firma, en este sentido el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica:

“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”

Para mayor abundancia la sentencia de fecha 26/03/92 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil señala:

“…La diligencia antes indicada a juicio de la Sala no tiene eficacia jurídica, pues no se encuentra firmada ni por la parte diligenciante, ni por el secretario. Es una actuación inexistente y como tal no lleno la finalidad perseguida. El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dice que:
‘Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario…’
‘Para que la diligencia sea válida –explica el Dr. Arístides Rengel Romberg- es necesario que este suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo la diligencia y el escrito o memorial, entrañan la presentación personal por la parte que las formulan o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan el impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones, etc. En principio no puede concebirse un juicio sin esos actos y, por tanto, éstos deberán celebrarse por las partes ante el juez que conoce del asunto, pues lo contrario sería admitir que se puede litigar a distancia. Pero no ocurre lo mismo con aquellas otras solicitudes o actuaciones de las partes que no contribuyan a la estructuración del juicio, esto es, que no guardan ninguna relación inmediata y directa con sus resultas. En estos casos, si los documentos que los contienen han sido otorgados por las partes ante funcionario público competente como v.gr. la revocación del poder, nada impide que no sea la parte misma o su apoderado, siempre que lo hagan con autorización concedida al afecto’ (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Pág. 135).
Esta Sala en sentencia de fecha 18-4-63, estableció que:
‘Al autorizar el Secretario de un Tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto, y, por lo tanto, carente de validez. Tuvo la razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor, y en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26-03-92. Ponente: Magistrado Dr. Luis Darío Velandia). (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, se concluye que el abogado que asiste a la recurrente, no firmo el libelo de demanda, no puede ser admitido el presente recurso, por cuanto el acto es invalido; siendo ello así carecería de falta de asistencia de abogado el presente recurso, y así decide.
De igual forma se evidencia del escrito recursivo, al no estar la recurrente debidamente asistida, por un abogado, la misma no tiene capacidad para actuar en juicio, de aquí deviene la importancia de estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad de ejercitar derechos por si mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio, la cual de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, no era un requisito exigible para actuar en sede administrativa, pero que es insoslayable al momento de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario. Sobre este punto esta juzgadora observa que esta falta de asistencia de abogado no fue subsanada por la parte actora en esta instancia.
Es importante estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo que a este respecto ha señalado el procesalista Enrico Tullio Liebman, quien sostiene:
“La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

A este respecto también se ha pronunciado el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, quien explica la capacidad de ser parte con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg de la siguiente forma:

“Por tanto puede decirse con Calamandrei, que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas o jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. O mas simplemente, como lo expresa Rosenberg: “la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 34)

De un modo si se quiere más didáctico explica el Dr. Vicente Puppio, sistemáticamente lo que comprende la capacidad de ser parte, así, expuso:

“La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser títular de derechos y asumir obligaciones.
La capacidad de obrar es la medida de la aptitud para ejercer derechos y cumplir deberes, comprende la capacidad negocial, delictual y la capacidad procesal.
La capacidad de ser parte es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica y pueden ser partes por lo tanto, todas las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad jurídica o sea que puedan ser títular de las relaciones jurídicas en general” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

Igualmente señala lo que debe entenderse por capacidad procesal, con los siguientes argumentos:

“La capacidad procesal se refiere a libre ejercicio de esos derechos en un litigio, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y capacidad de obrar. Siendo ello así, seria acertado decir que la ciudadana Martha Carolina Manrique Angarita, tiene capacidad para comparecer en juicio, si se observa que el accionante posee plena capacidad de ejercicio, empero, esta capacidad para comparecer en juicio no se equipara a la capacidad para actuar en juicio legitimación ad postulando.
Esta legitimación de postulación también ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, esta ha sido definida por el Dr. Arístides Rengel Romberg de la forma siguiente:

“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias), sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
De este modo debe analizarse el hecho de que estamos ante un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. En cuanto a este aspecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“Dicho carácter subsidiario, otorga en consecuencia a la Administración la obligación de comunicar y remitir al tribunal competente la decisión impugnable en la jurisdicción contencioso tributaria, una vez se haya emitido el recurso jerárquico, para así facilitar la tramitación de la solicitud de la nulidad de un acto de la Administración Tributaria a favor de su solicitante, cuestión corroborada en diferentes disposiciones de nuestra ley general tributaria” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, del 22 de julio de 2003, Exp. N° 2002-0111, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)

De allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer un recurso jerárquico que en forma subsidiaria llegaría a la vía judicial en forma de Recurso Contencioso Tributario, pues conociendo la naturaleza del recurso subsidiario, es lógico prever que en el caso de que la Administración Tributaria declare sin lugar o parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente debe cumplir cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:


“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (subrayado del tribunal).

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:

“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vista la causal contenida en el aparte del Artículo antes trascrito, conjuntamente con a la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana MARTHA CAROLINA MANRIQUE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N° V-8.099.554, actuando en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil denominada “ANSA CONSTRUCCIONES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 11 tomo 18-A, de fecha 29 de junio de 1.984, con RIF N° J-09012238-9, y NIT. 0032545858, con domicilio en el Centro Comercial Paseo La Villa, local A2-30, San Cristóbal, Estado Táchira, ejerció en fecha 04/05/1999, Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra las planillas de liquidación Nros. 05-10-26-006952, 05-10-26-006953, 05-10-26-006954, 05-10-26-006955, 05-10-26-006956, 05-10-26-009112, de fechas 04/09/1997 y 25/09/1997 respectivamente; dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 5572, siendo las dos y media (2:30 pm) de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

Exp N° 0360
ABCS/Joel