REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES

En fecha 03/02/2004, se recibió Recurso Contencioso Tributario, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, interpuesto en fecha 07 de Mayo de 2003, por la ciudadana Nancy Luisa Barroeta Betancourt, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.620.242, en su condición de Director-Gerente de la Empresa “ALMACEN CURACAO S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el No. 143, Tomo XV, de fecha 13 de Junio de 1.992, con domicilio Fiscal en la Calle 9 N° 09-23 de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, asistida por la abogado Yajaira Delgado Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 9.014.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.118, contra la Resolución Administrativa N° GJT-DRAJ-2002-A-1231, de fecha 31/05/2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 08 de Agosto de 1995, por el ciudadano Cristóbal Barroeta, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.397.854 en su carácter de Presidente.
En fecha 09/02/2004, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del: Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual se comisiono al Juzgado Décimo Quinto de los Municipios Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para la notificación de la recurrente se exhorto al Juzgado Primero de Valera, Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (F48 AL 67)
En fecha 18/02/2004, auto de avocamiento, de la Juez temporal de este despacho, concediendo un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F68)
En fecha 01/03/2004, nota suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando notificación practicada al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F69 AL71)
En fecha 10/03/2004, nota suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando notificación practicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F72 AL 74)
En fecha 11/05/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Gerente Jurídico Tributario del Seniat. (F83 AL 85)
En fecha 02/07/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F87 AL 89)
En fecha 02/07/2004, auto ordenando agregar comisión donde se consigna notificación practicada a la ciudadana Nancy Barroeta Vetancourt. (F91 AL 101)
En fecha 24/08/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (F104 AL 106)
En fecha 21/09/2004, sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F108 AL 112)
En fecha 14/10/2004, auto ordenando agregar notificación de la sentencia de fecha 21/09/2004, practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F113 AL 114)
En fecha 04/02/2005, auto indicando que la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.(F115)

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló la recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:
• A su representada se le liquidó impuesto por la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 293.105,00), se le impuso una multa por la cantidad TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 307.760,00) y se calcularon intereses moratorios por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 79.122,00) basado en el acta fiscal Número HRA-520-035, de fecha 09 de Junio de 1995, levantada por la Administración Tributaria para el ejercicio fiscal comprendido entre el 02-05-90 al 30-04-91, en la que se determinaron reparos a la Declaración de Rentas N° 030609, presentada el 22-07-91.
• Que en fecha 08/08/1995 formalizó Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo mediante el cual sancionó a la Empresa, la decisión del Recurso Jerárquico que declaró Sin Lugar, según Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1231, de fecha 31 de Mayo de 2002, y fue notificada el día 28 de Marzo de 2003, es decir Diez (10) meses después de emitido el Acto Administrativo que confirma la Sanción.
• La Administración disponía de sesenta días continuos para decidir el Recurso de conformidad con los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario del 2001, manifestando la prescripción de la Obligación Tributaria.
• Alega que fue disuelta la compañía y liquidados sus haberes.
La recurrente en el petitorio solicitó:
• Se declare Sin Lugar la Resolución GJT-DRAJ-2002-A-1231, ya que manifiesta que esta evidentemente prescrita la Obligación Tributaria a la que había sido sancionada.
• Igualmente que de conformidad con el artículo 54 del Código Orgánico tributario del 2001, se ordene a la Administración Tributaria la Declaratoria de Incobrabilidad en la presente Obligación tributaria y sus accesorios y multas conexas por encontrarse subsumida la Resolución a la que se contrae el presente recurso Contencioso Tributario según el ordinal 1 del mencionado artículo, por cuanto no excede de Cincuenta Unidades tributarias ( 50 U.T.) el pago de la Obligación Tributaria, la multa y los intereses moratorios.
• Que el Recurso sea admitido, tramitado conforme a Derecho y Declarado con lugar en la definitiva en todos sus pedimentos.

RESOLUCION RECURRIDA Y MOTIVACIONES
Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1231, de fecha 31 de Mayo de 2002, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, y notificada en fecha 28-03-2002 , indicando:
“…En fecha 08 de Agosto de 1995 el ciudadano Cristóbal Barroeta, titular de la cédula de identidad N° 1.397.854, interpuso formal Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GRA-500-DSA-250, de fecha 09 de Junio de 1995…”.
…omisis…
La contribuyente Almacén Curacao, S.R.L., en el presente expediente administrativo anexa copias de los comprobantes de egreso por ella emitidos, por concepto de pagos de prestaciones sociales, y pagos a trabajadores eventuales, en los años 1990 y 1991; copia de su Relación de Egresos desde Mayo de 1990 hasta Abril de 1991; copia de la Relación de Sueldos y Salarios pagados por Nóminas a Trabajadores Eventuales; copia de la Relación de Sueldos y Salarios pagados con Cheques Individuales como Salarios Eventuales; Relación de Prestaciones Sociales pagadas en el ejercicio 02-05-90 al 30-04-91 y copia del folio N° 308 del diario principal de los folios 57 y 75 del libro mayor.
Ahora bien, con los documentos incorporados al presente expediente administrativo, la contribuyente pretende justificar los gastos objetados por la Administración , llamando poderosamente la atención a esta Alzada el hecho que existan dentro de la Relación de Prestaciones Sociales pagadas en el ejercicio 02-05-90 al 30-04-91, Nros. De comprobantes y montos, que coinciden en la Relación de Sueldos y Salarios pagados por nóminas a trabajadores antiguos, con algunos sueldos y salarios pagados con cheques individuales, como salarios eventuales para el ejercicio antes mencionado, como muestra de ello se especifican los siguientes:

NOMBRES COMPROBANTE FECHA CANTIDAD
NAPOLEON VETHENCOURT 1931 23-07-90 9.646,50
MARIA QUINTERO 1852 11-07-90 5.996,90
RAQUEL MALDONADO 2114 13-08-90 5.447,00

Por lo tanto, al constatarse la duplicidad de los montos reflejados tanto en pagos a prestaciones sociales, como en pagos a trabajadores eventuales, es imposible para esta Alzada determinar la relación de causalidad entre los pagos realizados y su verdadero destino, a fin de que dichos montos puedan ser objeto de reconocimiento y subsecuente deducción en su Declaración de Rentas.
Así las cosas, la carga probatoria recae sobre la contribuyente antes identificada, que debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado en su escrito recursorio, al objeto de dejar sin efecto el acto objeto de impugnación, (y consecuentemente la inclusión de estos montos dentro de sus deducciones) que tanto para el caso de las deducciones correspondientes a Sueldos y Salarios (Bs. 777.635,00) pagados a trabajadores eventuales, como en lo relativo a los pagos por Prestaciones Sociales (Bs. 1.200.000), serían los Estados Financieros debidamente auditados del ejercicio correspondiente; el Resultado de la Auditoria Interna efectuada por su personal, que según la contribuyente demuestra los pagos realmente causados y pagados; los Formularios AR-I, por el pago realizado a dichos trabajadores.
Esta Alzada observa que la contribuyente no aportó dichas pruebas que sustentaran tal alegato, limitando su defensa a negar los dichos formulados por la administración, omitiendo la presentación de pruebas de valor que desvirtúen el contenido de la Resolución impugnada, por lo que de acuerdo al principio de que las parten tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, lo alegado y no probado se tiene como si no hubiese existido.
Por otra parte cabe destacar que en el presente caso prevalece el Principio de Presunción de Legalidad de que gozan los actos administrativos…”

…omisis…

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre el representante de la contribuyente antes identificada, quien debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado en su escrito recursorio, a objeto de dejar sin efecto el acto de impugnación.
Sirva estas normas y estos textos parcialmente transcritos para reiterar en el caso subjúdice, que correspondiendo a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó y no habiéndola traído al expediente, la Resolución recurrida conserva todo su contenido y todos sus efectos legales, y así se declara.


PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 4, la parte actora consigno original de la notificación de la Resolución N° 1231, firmada en fecha 28-03-2003 mediante la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto, lo que comprueba que la recurrente se le notifico la decisión del acto administrativo.
Del folio 16 al 25, consta original de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRA-500-DSA-250, de fecha 09 de Junio de 1995, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde ordena expedir a nombre de la recurrente, las respectivas planillas de liquidación, por concepto de Impuesto, Multa e intereses Moratorios respectivamente, para su cancelación ante una Oficina receptora de Fondos Nacionales, proveniente de la diferenta de Impuesto Sobre la Renta en el ejercicio fiscal comprendido entre el 02-05-90 al 30-04-91.
Del folio 26 al 34, copia certificada del Acta de Reparo N° HRA-520-035, de fecha 02 de Junio de 1994, emitida por la antigua Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región los Andes, donde se deja constancia de las diferencias encontradas a raíz de la actuación fiscal practicada conforme a los artículos 123 y 124 del Código Orgánico Tributario, encontrando diferencias en el impuesto declarado, lo cual genero una multa y intereses moratorios, que se confirman en la Resolución Culminatoria del Sumario de fecha 09 de Junio de 1995.
Al folio 35, copia certificada de la constancia de recibido de fecha 04 de Julio de 1995, firmada por la ciudadana Nubia Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.-7.824.990, de lo cual se desprende que se efectuaron las notificaciones.
Al folio 36, copia certificada del Acta de Requerimiento donde se le informa a la recurrente que debe suministrar a la Administración Tributaria los recaudos que se le mencionan, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 37 al 39, copia certificada del cuestionario informes de fiscalización de fondo, datos personales, de fecha 05 de Agosto de 1994, debidamente firmado por los fiscales actuantes Milton Alvarado Silva y Janeth J. Vásquez, de donde parte las diferencias de deducciones encontradas.
Del folio 40 al 43, copia simple del Registro Mercantil, del cual se desprende que la ciudadana Nancy Barroeta actúa en su condición de Director Gerente de la empresa “Almacén Curacao S.R.L.”. Todos los documentos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
Basada en las observaciones anteriores, es menester proceder a la revisión del Acto Administrativo recurrido, estudiando su validez y legalidad conforme a lo alegado en el escrito recursivo.
Observa el Tribunal que efectivamente la Administración Tributaria determinó una diferencia de impuesto a pagar de Bs. 293.105,00, lo cual hizo a la recurrente sujeto pasivo de la sanción prevista en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 307.760, procediendo a calcular intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ejusdem, por la cantidad de Bs. 79.122,00, según lo determinó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRA-500-DSA-250 de fecha 09/06/1995.
Asimismo, en fecha 08 de Agosto de 1995, la recurrente ejerció el Recurso Jerárquico, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRA-500-DSA-250, de fecha 09 de Junio de 1995, y la Administración Tributaria lo declaró Sin Lugar, según Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1231, de fecha 31 de Mayo del 2002, notificando en fecha 28 de Marzo del 2003.
Para determinar si la Obligación Tributaria está prescrita según lo alega la recurrente; se debe aclarar que la norma aplicable a la prescripción es la del Código Orgánico Tributario de 1982, por cuanto la relación jurídico tributaria se constituyo bajo su vigencia (ratione temporis). En tal sentido los artículos 52, 54, 55, 56, indicaban:
Artículo 52. “La obligación tributaria y sus accesorios prescribe a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros permanentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que esté obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.
Artículo 54
El término se contará desde el 1° de enero del alo siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55
El curso de la prescripción se interrumpe:
1º. Por la declaración del hecho imponible.
2º. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3º. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4º. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5º. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.
6º. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único:
El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 56:
El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el titulo V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo”. (Resaltado del Tribunal)

Los artículos 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994; vigente por ser normas de procedimiento, las cuales se aplica por cuanto el Recurso Jerárquico se interpuso en el año 1995, señalan:
“ El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición”.
Así, el artículo 171, disponía:
“ El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado”. (Resaltado del Tribunal)

Efectivamente, el mencionado artículo 56, dispone que la prescripción se suspende por la interposición de los recursos administrativos, hasta sesenta días después que la administración tributaria adopte la Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. (Resaltado del Tribunal)
Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició el día 08 de Febrero 1996, por cuanto fue suspendida por la interposición del Recurso Jerárquico, desde el día 08 de Agosto de 1995, durante 4 meses y 60 días, así para la fecha 28 de Marzo del 2003, en la que se notificó a la recurrente de la Resolución signada con el N° GJT-DRAJ-2002-A-1231, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, han transcurrido 7 años, 1 mes y 20 días, tiempo que excede el lapso de cuatro años señalado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, lo cual lleva a este Tribunal a declarar prescrita la referida Obligación Tributaria contenida en la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1231, que confirma la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GRA-500-DSA-250 de fecha 09 de Junio de 1995 y por ende prescrita la Obligación Tributaria contenida en esta Resolución Culminatoria del Sumario, así como la multa y los intereses moratorios.
El computo que antecede se realizó siguiendo el criterio establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Octubre de 2001 en el caso Chicle Adams C.A. que a su ves reitera criterios anteriores:
“… Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por esta Sala Político Administrativa en fechas 2/11/95 y 7/4/99, con ocasión de los casos Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se pueden colegir los siguientes criterios.
a) Que la prescripción como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: -la inactividad o inercia del acreedor; - el transcurso del tiempo fijado por la Ley; -la invocación por parte del interesado; -que no haya sido interrumpida; y –que no se encuentre suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, alguno de los hechos o actos a los cuales la Ley otorga igual efecto.
c) Que el lapso de transcurso ininterrumpido, necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, está contemplado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso en razón de su vigencia, en los siguientes términos:
“ La obligación tributaria y sus accesorios prescribe a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros permanentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que esté obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.
Bajo estas premisas la Sala observa, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que suspenden la prescripción, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil una vez que se reanude el referido lapso por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.”

…omisis…

Efectivamente, el referido dispositivo prevé que la prescripción se suspende por la interposición de los recursos administrativos, correspondientes, hasta sesenta días después que la administración tributaria adopte la Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Ahora bien, de la norma antes citada, se desprende que el legislador patrio incluyó además de la decisión expresa al acto tácito, el cual se origina, una vez que haya transcurrido el lapso previsto para decidir el recurso jerárquico sin que la Administración se hubiere pronunciado.

…omisis…

De las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se materializó el acto tácito, por cuanto la administración tributaria no decidió el recurso jerárquico en el lapso que el Código Orgánico Tributario le otorgaba – cuatro meses -, iniciándose en consecuencia el término de sesenta (60) días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que una vez culminado éste se reinicie el lapso de prescripción que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico.(Resaltado del Tribunal)

En efecto en el caso de autos se produjo:
La inactividad o inercia del acreedor, (SENIAT.) que incurrió en demora para decidir el acto administrativo; transcurrió sobradamente el tiempo fijado por el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, es decir los 4 años; la recurrente en su escrito solicita la prescripción de dicha Resolución, es decir, fue invocado por parte de la interesada; y no existe de autos prueba que se efectuó ninguna interrupción durante el lapso, ni hay constancia de autos que se encuentre suspendida la prescripción.
Una vez declarada la prescripción no es procedente otro medio de extinción de la Obligación Tributaria como es la declaratoria de incobrabilidad, la cual se realiza en sede administrativa.
Por lo que considera esta juzgadora que resultaría inoficioso proceder a la Declaratoria de Incobrabilidad, alegato este formulado por la recurrente, por cuanto tal pronunciamiento en nada afectaría la decisión dictada por este Tribunal. Y así se declara.
Por cuanto el Fisco Nacional resulto completamente vencido se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Asimismo, la jurisprudencia del máximo tribunal, ha considerado las costas como una sanción que se le impone al totalmente vencido, tal como lo señala la siguiente sentencia:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma y jurisprudencia trascrita lo procedente es la condenatoria en costas en un 5% de la cuantía del recurso y así se decide.

DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Nancy Luisa Barroeta Betancourt, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.620.242, en su condición de Director-Gerente de la Empresa “ALMACEN CURACAO S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el No. 143, Tomo XV, de fecha 13 de Junio de 1.992, con domicilio Fiscal en la Calle 9 N° 09-23 de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, asistida por la abogado Yajaira Delgado Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 9.014.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.118, contra la Resolución Administrativa N° GJT-DRAJ-2002-A-1231, de fecha 31/05/2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia se anula la Obligación Tributaria contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRA-500-DSA-250, así como sus respectivas planillas de pago por concepto de multas e intereses moratorios.
2) SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00), que corresponden al 5% de la cuantía del Recurso.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 05 días del mes de Abril de Dos Mil Cinco, año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal .


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha siendo las 2 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 050, se libraron los oficios Nros. 5565, 5566.




LA SECRETARIA.

Exp N° 0134
ABCS/jamd