REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 29 de Abril de 2005.

La ciudadana ANA ILVA RAMIREZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.089, en su carácter de propietaria del fondo de comercio denominado “ABASTOS FERNANDO.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 15-B numero 54, de fecha 25/08/1998, e inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V-01557089-6 y NIT N° 0044581841, con domicilio en la calle 2 Nro. 4-17, La Grita, Estado Táchira, interpuso en fecha 03 de Octubre de 2001, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RLA/DF/LTC/2001-024, de fecha 14/05/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21/01/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cuarenta y siete (47) folios útiles, tramitándolo en fecha 25/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios sesenta (60); sesenta y seis (66); setenta y cinco (75); setenta y siete (77); setenta y nueve (79).
En fecha 20/04/2005, la ciudadana Iraides Carolina Prato Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.431, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presento escrito de oposición. (F 86 al 90).
En fecha 26/04/2005, la ciudadana Iraides Carolina Prato Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.431, presento escrito de pruebas (F 91 al 92).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
Del folio 1 y 3, auto de recepción N° 1833 de fecha 03/10/2001, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.
Al folio 2, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por la ciudadana Ana Ilva Ramírez Rueda, propietaria del fondo de comercio denominado ABASTOS FERNANDO., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, probando la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 4, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ramírez Rueda Ana Ilva y comprobante provisional del Registro de Información Fiscal, correspondiente al recurrente, que comprueban su identificación y que la misma se encuentra debidamente inscrita ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes.
Del folio 5 al 18, copia certificada de: a) Constancia de Registro de Expendio de Alcohol y especies Alcohólicas; b) Acta de Requerimiento; c) Acta de Recepción; d) Hoja de Trabajo; e) Constancia de Incumplimiento; f) Informe Fiscal; g) Constancia de Notificación correspondiente a las planillas de Liquidación Nros. 05010024702550; 05010024702551; 05010024702552; 05010024702553, todas las cuales corresponden al expediente administrativo y comprueban el procedimiento administrativo seguido por la recurrente ante la administración.
Al folio 19 y 20, Registro Mercantil del fondo de comercio denominado ABASTOS FERNANDO, en el que se aclara el carácter de propietaria que tiene la ciudadana ANA ILVA RAMIREZ RUEDA, para interponer el mencionado Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.
Al folio 21, Notificación, de fecha 07/09/2001, en el que se deja expresa constancia de que el recurrente fue notificado en esa misma fecha.
Del folio 22 al 23, Resolución (Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales) Nro. RLA-DF-LTC-2.001-024, de fecha 14/05/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se prueba las multas impuestas a la recurrente.
Del folio 24 al 47, planillas de liquidación Nros. 05010024702550; 05010024702551; 05010024702552; 05010024702553, todas de fecha 06/07/2001, con sus respectivas Planillas Para Pagar, por un monto de ochocientos veintiséis mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.826.500,00). Suma esta que se deriva del la suma de cada una de las planillas antes mencionadas, probando el total de la multa impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al fondo de comercio ABASTOS FERNANDO.

Del Folio 83 al 85, copia certificada del Instrumento de Poder de fecha 02 de Junio de 2004, debidamente autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Inserto bajo el Nro. 32, Tomo 104 del Libro de Autenticaciones, que acredita a la Abogada Iraides Carolina Prato Torres, como representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Ahora bien la ciudadana Iraides Carolina Prato Torres, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

“ …En el caso de autos se observa que el Recurso Contencioso Tributario Adolece de Asistencia de Abogado y así no se evidencia tanto del auto de recepción que riela al folio uno (01), como del escrito recursivo que corre inserto al folio 2 sl 3, toda vez que la ciudadana ANA ILVA RAMIREZ RUEDA, flamante identificada en autos es de profesión comerciante y compareció formalmente sin la debida asistencia legal establecida…
…omissis…
En consecuencia sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, el presente Recurso Contencioso Tributario, esta incurso en causal de inadmisibilidad, establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (derogadas artículo 84) por contravenir lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en virtud que el mismo fue ejercido sin la debida asistencia o representación de Abogado.
Por las razones antes expuestas solicito a este digno tribunal se declare CON LUGAR la presente OPOSICIÖN y en consecuencia se declare INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución autos mencionada.”

De igual forma la abogada Iraides Carolina Prato Torres, representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de prueba promoviendo los siguientes documentales:
El escrito presentado por la ciudadana Alba Ilda Ramírez Rueda, para probar la falta de asistencia o representación de abogado, ya valorado anteriormente.
El escrito de oposición presentado en fecha 20/04/2005, por medio del cual se demuestra la deficiencia del presente Recurso Contencioso Tributario y por ende infringe lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia( antes artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada), el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, como lo es no estar debidamente asistido de abogado para comparecer de juicio.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Tal como lo indican la representante de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la ciudadana ANA ILVA RAMIREZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.089, en su carácter de propietaria del fondo de comercio denominado “ABASTOS FERNANDO.”, y en tal carácter ostenta la representación legal de la empresa; asimismo, del escrito recursivo se evidencia la carencia de la parte actora de la debida asistencia o representación de abogado, la cual de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994 no era un requisito exigible para actuar en sede administrativa, pero que es insoslayable al momento de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario. Sobre este punto esta juzgadora observa que esta falta de asistencia de abogado no fue subsanada por la parte actora en esta instancia.
Es importante estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo que a este respecto ha señalado el procesalista Enrico Tullio Liebman, quien sostiene:
“La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

A este respecto también se ha pronunciado el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, quien explica la capacidad de ser parte con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg de la siguiente forma:
“Por tanto puede decirse con Calamandrei, que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas o jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. O mas simplemente, como lo expresa Rosenberg: “la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 34)

De un modo si se quiere más didáctico explica el Dr. Vicente Puppio, sistemáticamente lo que comprende la capacidad de ser parte, así, expuso:

“La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser títular de derechos y asumir obligaciones.
La capacidad de obrar es la medida de la aptitud para ejercer derechos y cumplir deberes, comprende la capacidad negocial, delictual y la capacidad procesal.
La capacidad de ser parte es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica y pueden ser partes por lo tanto, todas las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad jurídica o sea que puedan ser títular de las relaciones jurídicas en general” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

Igualmente señala lo que debe entenderse por capacidad procesal, con los siguientes argumentos:
“La capacidad procesal se refiere a libre ejercicio de esos derechos en un litigio, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

De acuerdo a lo antes expuesto, y en virtud de lo alegado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y capacidad de obrar.
Siendo ello así, seria acertado decir que la ciudadana ANA ILVA RAMIREZ RUEDA, tiene capacidad para comparecer en juicio, si se observa que el accionante posee plena capacidad de ejercicio, empero, esta capacidad para comparecer en juicio no se equipara a la capacidad para actuar en juicio legitimación ad postulando.
Esta legitimación de postulación también ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, esta ha sido definida por el Dr. Arístides Rengel Romberg de la forma siguiente:
“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias), sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
De este modo debe analizarse el hecho de que estamos ante un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. En cuanto a este aspecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“Dicho carácter subsidiario, otorga en consecuencia a la Administración la obligación de comunicar y remitir al tribunal competente la decisión impugnable en la jurisdicción contencioso tributaria, una vez se haya emitido el recurso jerárquico, para así facilitar la tramitación de la solicitud de la nulidad de un acto de la Administración Tributaria a favor de su solicitante, cuestión corroborada en diferentes disposiciones de nuestra ley general tributaria” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, del 22 de julio de 2003, Exp. N° 2002-0111, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)

De allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer un recurso jerárquico que en forma subsidiaria llegaría a la vía judicial en forma de Recurso Contencioso Tributario, pues conociendo la naturaleza del recurso subsidiario, es lógico prever que en el caso de que la Administración Tributaria declare sin lugar o parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente debe cumplir cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:

“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (subrayado del tribunal).

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado (folio 66) del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:

“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vista la causal contenida en el aparte del Artículo antes trascrito, conjuntamente con a la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la abogada Iraides Carolina Prato Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.431, representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana ANA ILVA RAMIREZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.089, en su carácter de propietaria del fondo de comercio denominado “ABASTOS FERNANDO.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 15-B numero 54, de fecha 25/08/1998, e inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V-01557089-6 y NIT N° 0044581841, con domicilio en la calle 2 Nro. 4-17, La Grita, Estado Táchira, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RLA/DF/LTC/2001-024, de fecha 14/05/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se libró oficio N° 5754, siendo la una de la tarde (1:00pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.
Exp N° 0598.
ABCS/Joel.