REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

San Cristóbal, 29 de Abril de 2005.

El ciudadano, Luis Guillermo Castañeda Robles, titular de la Cédula de identidad Nº E.- 82.254.831, en representación de la empresa Empresa “Digital Power, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 8-A, de fecha 16 de abril de 1999, ejerció en fecha 21 de febrero de 2002, recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, Vigente en razón del tiempo, en los siguientes términos:
“Yo, Rodolfo A. Gandica A, abogado e inscrito en el Impre-abogado bajo el Nº 38.792 y titular de la cedula de identidad Nº 5.684.450 y asistente en la Empresa “Digital Power, C.A”, representado por el contribuyente Luis Guillermo Castañeda Robles con Nº de Rif J-30606812-0 y Nit Nº 0094325587….”

En fecha 21-01-2005, este tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente y posteriormente en fecha 24-01-05, le dio entrada ordenando las Notificaciones mediante oficio al Gerente Jurídico Tributario, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales constan debidamente practicadas a los folios ciento setenta y cinco (175); ciento setenta y siete (177); ciento ochenta y ocho (188); ciento noventa (190); ciento noventa y dos (192).
En fecha 21-04-05, se hizo presente en este despacho la abogada Maria Gloria Morillo C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, y consignó copia debidamente confrontada del Instrumento Poder que le acredita como representante de la Republica Bolivariana de Venezuela.(f.- 195-198)
En fecha 21-04-05, la representante de la República consignó escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. (f.-99 al 202).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 267 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
Al folio 01, original Auto de Recepción N° 109 de fecha 21-02-02, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente.
Al folio 02, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano, Luis Guillermo Castañeda Robles, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 05, copias simples de : a) cedula de identidad del ciudadano Luis Guillermo Castañeda Robles, b) comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal, lo que prueba la debida inscripción en el Registro del recurrente.
Del folio 06 al 11, copias simples del documento Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se muestra la inscripción de la Empresa Digital Power C.A, y el carácter que ostenta al recurrente.
Del folio 12, original de notificación recibida por el contribuyente en fecha 18-01-02 donde hacen de su conocimiento los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria.
Al folio 13, original del acta de recepción de declaración y pago Nº RLA-DF-PN-SM66-06, de fecha 10-09-01, donde se observa que el contribuyente no presentó lo solicitado por la Administración.
Al folio 14, original Providencia administrativa Nº GRTI/RLA/765, de fecha 17 de agosto de 2001, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, donde se autoriza al funcionario Sandy Manuel Galviz Gomez para verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto a los activos Empresariales del recurrente.
Del folio 16 al 18, copias oficios dirigido a la Gerencia General de Tributos Internos de División de Fiscalización, donde el ciudadano Luis Guillermo Castañeda Robles hace de su conocimiento el cese temporal de su empresa, asimismo solicita la exclusión del sistema como contribuyente al I.V.A, y notificación del extravio de facturas del 0051 al 0100.
Del folio 19 al 165, original de las planillas de liquidación Nros. 050100228004748, 050100248002224, 050100225001634, 050100225001633, 050100225001632, 050100227006541, 050100227006553, 050100227006552, 050100227006548, 050100227006650, 050100227006549, 050100227006551, 050100227006547, 05010022706542, 050100227006545, 05010022706544, 050100227006546, 050100227006543, 050100226001582, acompañadas de sus respectivas planillas para pagar, todas de fecha 12-12-01, así como también providencia administrativa, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, acta de requerimiento para declarar y pagar, acta de recepción de declaración y pago, informe general, notificación y constancias de notificación de las planillas de liquidación, todas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, la cual, comprenden el expediente administrativo.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario (COT); que se formó el expediente cumpliendo con lo establecido en el Art. 260 del mismo código.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
En orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La representante del Fisco Nacional, se opone a la admisión del mismo aduciendo las siguientes causales:
“E recurrente tal como se señalo, solo, solo se limito a mencionar las disposiciones legales referidas a la potestad de Autotutela de la Administración Pública (en este caso la Administración Tributaria) y menciona la normativa que regulan a los recursos en materia tributaria).
Así mismo el recurrente al indicar la cual en su cualidad, no indica el poder que le da la representación que arguye, ni tampoco lo acompaña con el escrito recursivo, cuando describe en el mismo los anexos, en el vuelto dos (2). Esta circunstancia se traduce en la ilegitimidad de la persona que actúa como apoderado del representante de la contribuyente, situación muy diferente sería que el abogado hubiese actuado en calidad de asistente
…Omissis…
La disposición en comento requiere que el Recurso interpuesto esté motivado, tanto de hecho como de derecho a los efectos de su admisión, para que la Jurisdicción Contenciosa pueda delimitar su campo actuación en el procedimiento de revisión, lo que en el presente caso ha quedado vacío por cuanto el recurrente no fundamentó correcta ni suficientemente su pretensión, obviando señalar los argumentos de derecho en los cuales basa su solicitud…
En consecuencia, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, el presente Recurso contencioso Tributario esta incurso en una causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes Artículo 84 la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada, y por contravenir lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Tributario.
Por los razonamientos entes expuestos, solicito respetuosamente a este digo tribunal declare con lugar la presente oposición y en consecuencia se declare inadmitido el Recurso contencioso Tributario ejercido contra las planillas indicadas por el recurrente.

Con respecto de los alegatos expuestos por la representante de la República acerca de la falta de cualidad del Abogado Juan de Jesús Chacón Colmenares, observa esta juzgadora que del análisis escrito recursivo se logra inferir un grave problema de redacción, que imposibilitan la compresión del texto y que no permiten descifrar con claridad quien es el recurrente, pues se observa que en primer lugar el recurso es interpuesto por el abogado Rodolfo A. Gandica A, quien dice ser asistido en la Empresa “Digital Power” (subrayado del tribunal) y posteriormente indica que el representante legal de la misma es el ciudadano Luis Guillermo Castañeda Robles. En tal sentido, resulta imposible pronunciarse sobre la falta de cualidad del abogado Rodolfo A. Gandica A, pues aunque este se presenta sin instrumento poder que acredite la representación, del escrito recursivo no podría afirmarse que dicho abogado, actuó en representación de la empresa.
En cualquiera de los casos, sea que el recurrente sea Luis Guillermo Castañeda Robles, se pudiera hablar de la existencia de falta de cualidad o de ilegitimidad de la persona que presenta como apoderado, pero del escrito no se desprenden los elementos necesarios para sentenciarlo así.
En virtud de que el escrito recursorio, resulta gravemente escueto y confuso, es siquiera lógico que la representante de la Administración se oponga a su admisión por su carencia de alegatos de hecho y de derecho en cuanto a tratar de enervar la validez legal del acto administrativo, ahora bien, esto es solo una consecuencia de lo ininteligible de los términos y la redacción en que se plantea el recurso. Sobre este particular la Jurisprudencia ha sido conteste y el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, señalando:
“En copiosa jurisprudencia esta Sala ha sostenido que el formalizante tiene la carga procesal de redactar el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación en forma clara y precisa, razonando en qué consiste cada infracción; que técnicamente, la formalización es una demanda de nulidad contra una sentencia infractora de la ley, razón por la cual la formalización debe ser un modelo precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncia enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles que crean confusión y dudas, como la que se analiza, a menudo deben ser desechadas por la Sala. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez Sentencia de fecha 30-04-2002, Expediente 00896, Sentencia N° 243)

“La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente N° 01-358)”

Evidentemente que los criterios antes transcritos, hacen referencia a las formalización del Recurso Extraordinario de Casación, mas, debe entenderse que tales requisitos son aplicables a todo tipo de pretensión planteada en vía judicial, por cuanto el jurisdicente no tiene, ni el deber, ni la posibilidad de interpretar mas allá de lo que se infiera del propio texto del escrito recursivo o libelo de la demanda, hacerlo implicaría una infracción al principio dispositivo que rige los actos procesales.
En el caso de marras el recurrente hace una exigua relación del derecho, dejando de lado los argumentos de hecho. Sin mencionar que no se logra comprender quien es el actor, ni quien es su representante. Con lo cual es evidente que el recurso es ininteligible.
De este modo, debemos señalar las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

Causal esta que resulta aplicable de acuerdo con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. En efecto el máximo tribunal señaló:
“Así, aunque no este contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario, deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in limini litis, las previstas en el mencionado Artículo 124-y las del Artículo 84 por remisión de este – de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, con la excepción, claro esta de aquellos supuestos que contraríen las disposiciones del Código Orgánico Tributario.”

Visto la causal contenida en el aparte quinto del Artículo antes transcrito, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque los términos en que se presenta el escrito recursivo, son de tal modo ininteligibles que hacen imposible su tramitación. Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento.
De acuerdo a los argumentos antes expuestos ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 CON LUGAR LA OPOSICION, realizada por la abogada Maria Gloria Morillo C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.En consecuencia se declara, INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el abogado Rodolfo A. Gandica A, titular de la Cédula de identidad N° V.- 5.684.450, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.792, Empresa “Digital Power”, representada por el ciudadano Luis Guillermo Catañeda Robles, titular de la Cédula de identidad N° E.- 82.254.861, en contra de las planillas de liquidación Nros. 001632, 26001562, 28004748, 01006546, 270066548 al 21006553; todo de conformidad con el Artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio N°5759, siendo las 2:30 pm se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0577
ABCS/ yully