REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 28 de Abril de 2005.
El ciudadano, Waldemar Lararuri Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.914.785, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Automotriz Godoy de Bocono C.A”, con domicilio en la Avenida Carlos José Miliani Bocono, Estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 420, tomo XIII, en fecha 06-11-85, asistido por el abogado Luis Vaccari San Miguel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.269, ejerció en fecha 20-01-98, Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a este despacho, de conformidad con los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo, contra las Resoluciones Nros. RLA-DF-RIS-97-000390 y RLA-DF-RIS-97-000931, ambas de fecha 17-11-97, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08-06-04, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual constaba de noventa y ocho (98) folios útiles, tramitándolo en fecha 10/06/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios ciento once (111); ciento veinticinco (125); ciento veintiséis (126); ciento veintiocho (128), ciento treinta y nueve (139).
En fecha 14-14-05, la ciudadana abogada Shirley M. Contreras A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, interpuso ante este tribunal escrito de oposición constante de cinco (02) folios útiles, así como también consignó poder que la acredita para actuar como Representante de la República Bolivariana de Venezuela (f.- 142-146).
En fecha 25-04-05, la ciudadana abogada Shirley M. Contreras A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, presentó escrito de promoción de pruebas constante de 1 folio útil (f.- 147).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
Del folio 01 al 09, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano, Waldemar Lararuri Hernández, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 10 al 31, original de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-1064, de fecha 17-05-02, que decide el Recurso jerárquico, declarándolo parcialmente con lugar, realizado por el ciudadano, Waldemar Lararuri Hernández, acompañada de su memorando y respectivas notificación.
Del folio 32 al 66, original de las resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/97-000390, RLA/DF/RIS/97-000391, de fecha 17-11-97, con sus respectivas planillas de liquidación y planillas para pagar, donde se muestra la Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales y la multa a cancelar, como también la base legal, asimismo corren inserta las notificaciones de las planillas antes mencionadas, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo
Del folio 68 al 96, corren insertas copias simples del documento Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, se muestra la inscripción de la Sociedad Mercantil “Automotriz Godoy de Bocono C.A”, y el carácter que ostenta el ciudadano Waldemar Lararuri Hernández, en dicha empresa. Dichas copias al ser impugnadas en el proceso legal correspondiente, no se le concede valor probatorio, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la ciudadana abogada Shirley M. Contreras A, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
“Me opongo al Recurso Contencioso interpuesto por Waldemar Lararuri, C.I 6.914.785, porque no tiene la cualidad para recurrir en el presente juicio pues aduce ser el presidente de la compañía anónima “automotriz Godoy de Bocono C.A, pero es una cualidad que no demuestra.
En el caso del presente juicio y la tramitación del Recurso contencioso, no ha presentado el mismo copias certificadas con su original, ni el original del Registro de comercio y sus estatutos que si lo evidencie. En vía judicial y basado en un principio legal “todo el que alega tiene la carga de la prueba”
Con respecto a las copias simples que corren en los folios 68 al 96 de este expediente, tengo que acotar: que la antes Corte de Justicia, ahora, Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Jurisprudencia “ que las copias simples no tienen ningún valor”
En forma especifica impugno las copias simples contenidas en los folios 68 al 96 de este expediente, las desconozco y pido con todo respeto al presente tribunal que no se les de ningún valor probatorio. En el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, las impugno a todos los efectos del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito se declare inadmisible el presente Recurso conforme al artí. 266 ord. 2 del Código Orgánico Tributario y al 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia…se declarará inadmisible cuando así lo disponga la ley.
Así mismo consignó escrito de pruebas donde promueve lo siguiente:
1) Carece Waldemar Lararuri, C.I 6.914.785, de la cualidad para acudir en el presente juicio como presidente de Automotriz Godoy de Bocono C.A”
2) Esta configurada la causal prevista en el Artículo 266, ord 2 del Código Orgánico Tributario.
3) Promuevo y vacuo los efectos de la impugnación oportuna de las copias simples que corren de los folios 68 al 96 de este expediente, a los efectos del art 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) La ausencia de copias certificadas, originales o simples confrontadas con su original, de los estatutos o Actas Constitutivas de “Automotriz Godoy de Bocono C.A” donde se demuestre el carácter con que actuó el recurrente”
5) Alego el principio Legal “Todo el que alega tiene la carga de la prueba”
De las actas procesales se desprende que el ciudadano Waldemar Lararuri Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.914.785, es Presidente de la Sociedad Mercantil “Automotriz Godoy de Bocono C.A”, según consta en las copias simples insertas en los folios 68 al 96, ahora bien, la ciudadana Shirley M. Contreras A, en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de oposición, procede a impugnar dichas copias simples, dentro del proceso legal establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(subrayado del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que las copias del Registro Mercantil donde ostenta la cualidad del recurrente fueron impugnadas por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar las mismas con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
.2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”
Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente. Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR EL REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Shirley M. Contreras A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734. en consecuencia, INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil “Automotriz Godoy de Bocono C.A”, contra las Resoluciones Nros. RLA-DF-RIS-97-000390 y RLA-DF-RIS-97-000931, ambas de fecha 17-11-97, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio N°5747, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp N° 0351
ABCS/yully
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