REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 26 de Abril de 2005.
El ciudadano LEONARDO NOHAVA MUÑETON, títular de la cédula de identidad N° E- 81.858.779, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “FIBRAS NOHAVA”, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02/07/1991, anotado bajo el N° 14, tomo 1-B, tercer trimestre, debidamente asistido por la abogada JACQUELINE DUVRASKA CHAVEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.862, ejerció en fecha 04/07/2002, Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, sobre un número de 13 planillas de la forma 9, por un monto de Bs. 635.100,00 emitidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .
En fecha 28 de Diciembre de 2001, la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución GJT-DRAJ-2000-A-3131, declarando SIN LUGAR el mismo.
En fecha 08/06/2004, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de veintiocho (28) folios útiles, tramitándolo en fecha 10/06/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al contribuyente, todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y uno (41); cuarenta y siete (47); cincuenta (50); cincuenta y tres (53); sesenta y cinco (65).
En fecha 12/04/2005, la ciudadana Shirley Contreras Arellano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presento escrito de oposición (F 68 al 72).
En fecha 20/04/2005, Shirley Contreras Arellano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, presento escrito de promoción de pruebas (F 73).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
Del folio 1, original del auto de recepción N° 519 de fecha 04/07/2002, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.
Al folio 02, corre inserto escrito del Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano Leonardo Nohava Muñetón, propietario del fondo de comercio denominado FIBRAS NOHAVA, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 03, Notificación de fecha 24 de Mayo de 2002, mediante la cual se informa al ciudadano Leonardo Nohava, en su carácter de propietario del fondo de comercio FIBRAS NOHAVA, de la decisión del Recurso Jerárquico N° 3131.
Del folio 4 al 12, original de la Resolución signada con el N° GJT-DRAJ-2002-A-3131, de fecha 28 de Diciembre de 2001, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico.
Al folio 14, planillas para pagar (liquidación) Nros. 05-10-2-1-65-4513; 05-10-2-1-65-4512; 05-10-2-1-65-4511; 05-10-2-1-65-4510: 05-10-2-1-65-4509; 05-10-2-1-65-4508; 05-10-2-1-65-4507; 05-10-2-1-65-4506; 05-10-2-1-65-4505; 05-10-2-1-65-4504; 05-10-2-1-65-4503. Emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, las cuales se prueban las multas impuestas.
De los folios 25 al 26, copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el tomo 1-B 3er Trimestre, Numero 14, del cual se desprende que el ciudadano Leonardo de Jesús Nohava Muñetón, es propietario del fondo de comercio FIBRAS NOHAVA.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para probar la existencia del acto recurrido así como sus respectivas notificaciones, y el procedimiento administrativo seguido por el SENIAT.
Visto el escrito presentado por la ciudadana Shirley Contreras Arellano, representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual formulo oposición sobre el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el recurrente en fecha 12 de Abril de 2005, sobre un número de trece planillas, las cuales imponen multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, en los siguientes términos:
“Me opongo al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Leonardo Nohava Muñetón C.I. E- 81858779, propietario del fondo de comercio “Fibras Nohava”, en contra de las planillas de Liquidación suficientemente identificadas en autos.
…(omissis)…
Así mismo y en razón de que no existen argumentos de hecho y ni de derecho, ni medio de prueba por parte del contribuyente contra los actos administrativos y cauciones impuestas, y por ser su argumento de “Equidad de Toda Justicia”, una razón sin base legal que hace imposible su tramitación, pido que se apliquen las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Pido se declare inadmisible o en contrario imperio improducto.”
De igual forma la mencionada abogada, representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de prueba promoviendo los siguientes documentales:
Auto de Recepción Nro. 519, dejando constancia que el recurso se presento en fecha 04/07/2002, y que confirma que no aparece la firma del abogado, ya valorado.
El escrito presentado por el ciudadano LEONARDO NOHAVA MUÑETÓN, donde el contribuyente no señala fundamentos de hecho y de derecho, ya valorado.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario y 340 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…sin embargo esgrime el contribuyente contra las mismas “Equidad de toda Justicia”, no siendo este ningún argumento de impugnación o defensa que tenga viabilidad jurídica y por lo tanto tampoco puede ser valorado, en violación de Art. 260 del Código Orgánico Tributario y el 340 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo se evidencia que el recurrente no menciona las razones de hecho, solamente las de derecho en que se fundamenta el recurso de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“Artículo 260
El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter. (Subrayado del Tribunal)
El artículo trascrito menciona la forma de interponer el recurso, mediante un escrito que debe ser motivado e inteligible, así mismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 reza:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En este sentido la sentencia N° 1713, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Política Administrativa de fecha 07/08/01, menciona:
“: El libelo de la demanda deberá expresar:
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones:”
La norma antes transcrita ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala y al respecto se estableció que la exigencia de este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales aplicables al caso, realizando una primaria calificación jurídica de los hechos.(Subrayado el Tribunal)
Del criterio anterior, se tiene que el recurrente sólo se limitó a mencionar la base legal para interponer el Recurso Contencioso Tributario, obviando los hechos en que se basa la pretensión.
El procesalista Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil señaló:
“Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda.
A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponde los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.
En esquema:
DEMANDA SENTENCIA
Sr. Juez Ldo. De P. Instancia N. N., con domicilio en …,digo: Que vengo a demandar a X.X., por las siguientes razones: Fecha………………..
Vistos: Este juicio seguido por N. N. contra X. X. por
Hechos
1……………………………………………
2…………………………………………… Resultando
1……………………………………………
2……………………………………………
Derecho
1……………………………………………
2…………………………………………… Considerando
1……………………………………………
2……………………………………………
Pido:
1……………………………………………
2…………………………………………… Fallo:
1……………………………………………
2……………………………………………”
De la doctrina comentada, se tiene que el recurrente al no expresar los motivos de hecho, en los cuales sustenta su petición y además careciendo de un petitorio, el sentenciador no encontraría fundamento ninguno para sentenciar. En este particular la Jurisprudencia ha sido conteste, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diversas oportunidades:
“En copiosa jurisprudencia esta Sala ha sostenido que el formalizante tiene la carga procesal de redactar el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación en forma clara y precisa, razonando en qué consiste cada infracción; que técnicamente, la formalización es una demanda de nulidad contra una sentencia infractora de la ley, razón por la cual la formalización debe ser un modelo precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncia enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles que crean confusión y dudas, como la que se analiza, a menudo deben ser desechadas por la Sala. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez Sentencia de fecha 30-04-2002, Expediente 00896, Sentencia N° 243)
“La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente N° 01-358)” (subrayado del tribunal)
Evidentemente que los criterios antes transcritos, hacen referencia a la formalización del Recurso Extraordinario de Casación, más, debe entenderse que tales requisitos son aplicables a todo tipo de pretensión planteada en vía judicial, por cuanto el jurisdicente no tiene, ni el deber, ni la posibilidad de interpretar mas allá de lo que se infiera del propio texto del escrito recursivo o libelo de la demanda, hacerlo implicaría una infracción al principio dispositivo que rige los actos procesales.
Igualmente del escrito recursivo se desprende que los actos administrativos recurridos son las planillas por pagar (liquidación), forma 9, por un monto de Bs. 635.100,00 emitidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .
En un estudio detallado de las mencionadas planillas de liquidación, se observa que las mismas vienen generadas por la Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. GRA-DSA-1432, de fecha 03 de Junio de 1997, y al interponer el Recurso Contencioso Tributario el único acto recurrible es la Resolución del Jerárquico Nro. GJT-DRAJ-200-A- 3131, de fecha 28/12/2001, contra la cual no acciona ni argumenta hecho alguno que la vicie de nulidad, así el contenido de ellas solo pretende llevar al conocimiento del recurrente la multa impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de igual forma se definen estas planillas de liquidación como actos de ejecución, los cuales no afectan los intereses y derechos de los particulares, al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 10 de Febrero de 1999, expone lo siguiente:
…. Este criterio es coincidente con lo sostenido por esta Sala, al indicar que las planillas de liquidación no son actos administrativos determinativos de tributos, ni constituyen el acto objeto de impugnación en el Recurso contencioso Tributario, ya que son simplemente actos de ejecución, formularios que suministra la Administración Fiscal al contribuyente para facilitarle el pago de los impuestos ante el Banco perceptor. (Sentencias: del 5/10/87 Caso CHEMICAL BANK NEW YORK TRUST COMPANY; y del 16/07/91 Caso VIMPAR SHOES PALADINO HERMANOS
En los mismos términos, en forma explícita y contundente la Sala Especial Tributaria afirmó: "Las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad rel reparo.(...), debe sin embargo ser emitida por funcionario competente, conforme a las reglamentaciones que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administrativa (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que haya sido emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria en materia de Impuesto sobre la Renta". (Sentencia del 06/12/1990, VOLKSWAGEN DE VENEZUELA, S.A. Exp. Nº 4660)… (Subrayado por el Tribunal)
En razón a lo expuesto al haber recurrido los actos de ejecución no habiendo mencionado la Resolución N° GJT-DRAJ-200-A- 3131, de fecha 28/12/2001, único acto recurrible y al no haber solicitado en su petitorio la nulidad de la misma, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, por atacar actos que no causan gravamen a los particulares, en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, N° 00591 de fecha 22/04/2003, que a continuación se menciona señala:
“…El aludido artículo 242 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 259, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones éstas que, como bien señaló la representación de la Contraloría General de la República, los hace asimilables a los actos definitivos. (Subrayado y negrita del Tribunal)
…En este orden de ideas, los oficios impugnados carecen de sustantividad propia, no requieren motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, que podrá concluir con la determinación de una obligación o la imposición de alguna sanción; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido en este caso, por los reparos que pueda formular la Contraloría General de la República, son los que materializan la decisión final de la Administración, y serán, en consecuencia, los actos administrativos recurribles y, a la vez, ejecutables por la Administración. Estos oficios o notificaciones, en modo alguno pueden ser ejecutados por sí mismos, porque no deciden asunto alguno, simplemente facilitan o posibilitan la decisión que habrá de materializarse al culminar el procedimiento…”
De conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”
De lo anteriormente transcrito se desprende que al no ser un acto recurrible las planillas de liquidación por no ser actos determinativos ni estar contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, se declara inadmisible por ser contrario a la Ley y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la abogada SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.167.917, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO POR CARECER DE RAZONES DE HECHO Y RECURRIR ACTOS DE EJECUCIÓN, interpuesto por el ciudadano LEONARDO NOHAVA MUÑETON, títular de la cédula de identidad N° E- 81.858.779, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “FIBRAS NOHAVA”, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02/07/1991, anotado bajo el N° 14, tomo 1-B, tercer trimestre, debidamente asistido por la abogada JACQUELINE DUVRASKA CHAVEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.862.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio N° 5711, siendo la una y media de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA. Exp N° 0354. ABCS/ Joel.
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