REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

San Cristóbal, 25 de Abril del 2005.

El ciudadano Manuel Antonio Vaca, títular de la cédula de identidad N° E- 82.129.554, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio CREACIONES AER, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 5, tomo 33-B, de fecha 17/12/1995, domiciliada en la carrera 14, casa N° 4-43, Barrio Miranda, San Antonio Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado Carlos J. Arismendi C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.319, ejerció en fecha 16-11-1998, Recurso Contencioso Subsidiario al Jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164, y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra las Planillas de Liquidación Nros. 05-10-01-1-02-001571, 05-10-01-1-02-001572, y 05-10-01-1-02-001573, todas de fecha 27 de Junio de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
En fecha 03-02-2004, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0218 (folio 21).
En fecha 23 de Marzo del 2004, este tribunal dictó auto de trámite ordenando las Notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributaria del Seniat, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al recurrente ciudadano Manuel Antonio Vaca, todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y ocho (48), cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53), y sesenta y nueve (69).
En fecha 27 de Agosto del 2004, auto donde se ordena agregar el expediente administrativo (Folios 54 al 57).
En fecha 14-04-2005, la abogada Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, representante de la República presentó escrito de oposición a la admisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, asimismo presento presento instrumento poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 2 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 32 tomo 104 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República. (F72 al 79).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo establecido en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 12, corre inserta original de la notificación debidamente firmada por el ciudadano Manuel Antonio Vaca, titular de la cédula de identidad N° V.- 82.129.554, la cual sirve para comprobar que efectivamente se le notifico de los actos administrativos.
A los folios 13 al 15, corre inserta original de las planillas de liquidación 05-10-01-1-02-001571, 05-10-01-1-02-001572, 05-10-01-1-02-001573, todas de fechas 27/06/1998, emitidas por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A los folios 16 al 18, consta copia simple de las planillas Form 30, que corresponden a la Declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de los meses de Julio 1996, Diciembre 1996 y Enero 1997, a nombre de Manuel Antonio Vaca, “Creaciones AER”.
A los folios 19 al 20, consta inserto en el expediente copia simple del Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 5, Tomo 33-B de fecha 17/10/95, del cual se desprende que el ciudadano Manuel Antonio Vaca, es propietario del Fondo de Comercio “CREACIONES AER“.
A los folios 77 al 79 instrumento poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 2 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 32 tomo 104 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana por parte de la ciudadana abogado Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
La representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

… Omissis…

“El contribuyente, como se ha venido indicando solo se limito a mencionar las disposiciones legales contenidas en los artículos 161, 162, y 165 del C.O.T. de 1994, sin presentar alegato alguno en contra del fundamento de los actos recurridos.
Siguiendo el mismo orden de ideas el artículo 266 del Código Orgánico Tributario determina las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, a saber….”

…omissis…

“Ahora el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reproduce este contenido su Sexto Párrafo a saber:

Artículo 19
…omissis…

“Se declará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley,”…

…omissis…

“La disposición parcialmente transcrita exige que el Recurso interpuesto esté motivado tanto de hecho como de derecho a los efectos de su admisión, para que la Jurisdicción Contenciosa pueda delimitar el campo de su actuación en el procedimiento de revisión, lo cual en el presente caso ha quedado vació por cuanto el recurrente no fundamentó correcta ni suficientemente la pretendida nulidad, obviando señalar los argumentos de derecho y las situaciones fácticas en las cuales basa su solicitud
En consecuencia, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, el presente Recurso Contencioso Tributario está incurso en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (antes artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada), y por contravenir lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien en orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época, por remisión del artículo 185 parágrafo único ejusdem, cuyo texto reza:

“…Parágrafo único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

De las actas procesales se desprende el ciudadano MANUEL ANTONIO VACA, es el propietario del Fondo de Comercio CREACIONES AER, como se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el N° 5, tomo 33-B de fecha 17 de Octubre de 1995 (F.19 al 20); de igual manera el recurrente actúa asistido de abogado, y acciona contra los Actos Administrativos que imponen multa, lo que constituye un acto de efectos particulares.
El Recurso Jerárquico Subsidiario, fue presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ente del cual emanó el acto administrativo recurrido.
Ahora bien, analizado el escrito recursivo se desprende claramente que el recurrente obvió las razones de hecho, y se limitó a enunciar los artículos 161, 162, 164, 165, los cuales enumeran los requisitos de admisibilidad en el procedimiento administrativo. El Artículo 186 del Código Orgánico Tributario del año 1994 señala:

Artículo 186:
“El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…” (subrayado nuestro).

Este artículo prevee que en el recurso contencioso tributario deben señalarse las razones en que se fundamenta el recurrente para ejercer dicho Recurso. Ahora bien los artículos 84, y 113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, también aplicable en virtud de la época de imposición de la sanción, establecen:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se inste ante la corte:
1° Cuando así lo disponga la ley; (subrayado nuestro)
2° Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3° Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4° Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5° Cuado no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
6° Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7° Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el acto.
Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.

Artículo 113. En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concretara a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente. (subrayado nuestro)

En este sentido el procesalista Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil señaló:
“Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda.
A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponde los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.
En esquema:

DEMANDA SENTENCIA

Sr. Juez Ldo. De P. Instancia N. N., con domicilio en …,digo: Que vengo a demandar a X.X., por las siguientes razones:
Fecha………………..
Vistos: Este juicio seguido por N. N. contra X. X. por
Hechos
1……………………………………………
2…………………………………………… Resultando
1……………………………………………
2……………………………………………
Derecho
1……………………………………………

2……………………………………………
Considerando
1……………………………………………

2……………………………………………
Pido:
1……………………………………………

2…………………………………………… Fallo:
1……………………………………………

2……………………………………………”


De la anterior doctrina se observa un resumen de los puntos que debe contener la demanda, siendo un requisito indispensable en la misma, exponer todas las razones tanto de hecho como de derecho, lo cual se evidencia que en el presente expediente no ocurrió. (subrayado nuestro)
“… En sentencia del Alto Tribunal, de fecha 19 de Octubre de 1989, de la Sala Político Administrativa, se dejó sentado lo siguiente:

“… Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curía), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que se funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado…

Desde luego, otra cosa es que el tribunal, en la sentencia, pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer ´ los fundamentos de derecho ´ y como esto no se hizo en el caso… resulta que el demandante ha omitido por completo, expresar las reglas o preceptos legales en que se funda todo lo que pretende, en cuya virtud se tiene que el libelo adolece del vicio que se le atribuye. Así se declara…”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 21-10-93. Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda).
Visto que el escrito no expone las razones en que se fundamenta el recurso y solicita además que se revoque de oficio una sanción derivada de un acto administrativo, lo cual no es posible en esta instancia violando los requisitos exigidos en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ambos aplicables de acuerdo al tiempo de interposición del recurso, y visto que carece de motivaciones, lo procedente es considerarlo inadmisible. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la abogado Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.145.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, representante de la Republica Bolivariana de Venezuela. INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Manuel Antonio Vaca, títular de la cédula de identidad N° E- 82.129.554, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio CREACIONES AER, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 5, tomo 33-B, de fecha 17/12/1995, domiciliada en la carrera 14, casa N° 4-43, Barrio Miranda, San Antonio Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado Carlos J. Arismendi C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.319, contra las Planillas de Liquidación Nros. 05-10-01-1-02-001571, 05-10-01-1-02-001572, y 05-10-01-1-02-001573, todas de fecha 27 de Junio de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. Por carecer de las Razones de Hecho.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco días (25) días del mes Abril el Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ (Fdo.)
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO (Fdo.)
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 5705, siendo las 10:30 am se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0218
ABCS/ jamd