REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES

En fecha 24 de enero de 2001, la recurrente Elida Berenice López Nicolielli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.165, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CHALOP S.R.L., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30358358-0, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 66, de fecha 3 de junio de 1996, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, Edificio Italia, Apartamento A-2, El Vigía, Municipio autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado Ángel Labarca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.052, ejerció Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RLA/DF/RIS/2000/2099, de fecha 16 de octubre de 2000, recibida en fecha 21 de diciembre de 2000, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F-3 y vto.)
En fecha 07 de agosto de 2003, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003/1939, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, confirmando el acto administrativo recurrido.
En fecha 10 de marzo de 2004, este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando las Notificaciones mediante oficios al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todas debidamente practicadas a los folios sesenta y uno (61); sesenta y ocho (68); setenta y ocho (78); ochenta (80). (F-38 al 47)
En fecha 25 de agosto de 2004, se dictó sentencia de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente. (F-81 al 85)
En fecha 10 de febrero de 2005, se hizo presente el abogado Adrián Bautista Barbosa, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución de la Procuradora General de República, a tal efecto consignó Instrumento Poder que le acredita el carácter que ostenta, asimismo presentó escrito de informes dentro de la oportunidad procesal correspondiente.(F-88 al 95)
En fecha 25 de febrero de 2005, el tribunal dijo “Vistos” (F-96)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Argumenta la recurrente, que la Resolución N° RLA/DF/RIS/2000/2099 de fecha 16 de octubre de 2000, esta viciada de nulidad pues siendo esta culminatoria del Sumario, debió dictarse dentro del plazo máximo de un (1) año conforme lo establece el artículo 151 del Código Orgánico Tributario. Y que habiéndose incumplido la norma descrita, procede la anulación de la planilla emitida y así lo solicitó formalmente.

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA:
En cuanto a la presunta violación del artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el momento de la emisión del acto, la Gerencia Jurídica Tributaria concluyó que la Administración Tributaria no actuó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, para verificar la exactitud de las declaraciones y así proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, siendo precisamente en estos casos cuando se levanta el Acta Fiscal, la que deberá llenar en cuanto sea aplicable los requisitos de la Resolución de Sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario. Por esta razón, en virtud de que no hubo inicio de Procedimiento Sumario alguno, no pudo darse la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, que le imputa el recurrente al acto administrativo recurrido. Y finalmente declaró improcedente el argumento del recurrente.

INFORME FISCAL
Señala el representante de la República Bolivariana de Venezuela en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, que en el presente caso no se requería la apertura del procedimiento sumario administrativo, por cuanto la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, solo procedió a verificar el cumplimiento del deber formal antes señalado. Y que por lo tanto resulta inexacta la afirmación del contribuyente según el cual, en el presente caso se consumó el plazo de caducidad previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Asimismo solicitó se declare SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia se ratifique la firmeza del acto en cuestión.

VALORACION
De los folios 3 al 11, corre inserto en el expediente escrito recursivo adjunto a los siguientes documentos, copia simple del Acta de los estatutos sociales de la Empresa CHALOP S.R.L, inscrita bajo el N° 66, Tomo A-2, de fecha 03 de junio de 1996 lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Procedimiento Civil y del mismo se desprende el carácter de Administradora de la ciudadana Elida Berenice López de Chacón, asimismo consta copia del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil y de la cédula del representante Legal, Original de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, N° RLA/DF/RIS/200072099, de fecha 16 de octubre de 2000, y la correspondiente planilla de liquidación N° 05 10 1 2 26 000454 por un monto de Doscientos veintidós mil bolívares exactos (F-19 al 24).
De los folios 12 al 27, consta en autos copia simple de los documentos constitutivos del expediente formado por la Administración Tributaria, encontrándose la correspondiente boleta de citación, el Acta de Requerimiento, el Acta de recepción, y de los cuales se desprende el procedimiento previo al acto recurrido en vía Administrativa.
Del folio 29 al 43, consta en el expediente, original del acto objeto del presente recurso, Resolución del Recurso Jerárquico GJT-DRAJ-A-2003-1939, de fecha 07 de agosto de 2003.
Del folio 93 al 35, consta copia certificada del Instrumento Poder conferido por el Gerente Jurídico Tributario en sustitución de la Procuradora General de la República, por medio del cual sustituye la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, lo anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de él se desprende el carácter con el cual actúa el abogado Adrián Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.345.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Aduce el recurrente, que la Resolución RLA/DF/RIS/2000-2099 adolece de nulidad, en los siguientes términos:
“Ahora bien, la Resolución de fecha 16 de octubre de 2000 es emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 149 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario Vigente, con fundamento en el Acta de Recepción N° RLA-DF-DF-PN-042-MS-036, de fecha 19 de octubre de 1998. En tal contexto la Resolución mencionada esta viciada de nulidad pues siendo que la misma es culminatoria del Sumario, debió dictarse dentro del plazo máximo de un (1) año conforme lo establece el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario. Habiéndose incumplido la norma descrita…”

Conforme al alegato precedente, debe el tribunal acudir a lo establecido en el artículo presuntamente infringido:
“Artículo 151
La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.”

La Resolución Culminatoria de Sumario, es aquella por medio de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo que concluye el procedimiento de fiscalización y determinación, es por medio del procedimiento sumario que la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.
Obsérvese, que la fase sumaria, viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización, por lo tanto esta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquellas, se trata pues, de un procedimiento constitutivo de Actos de Contenido Tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la ley, o la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta. Empero, es de advertir que existen casos de excepción, en los cuales se aplica un procedimiento mucho más breve, cual es el procedimiento de verificación, estos casos excepcionales se encuentran previstos en el propio Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo, el cual dispone:
Artículo 149:
…Omissis…

Parágrafo Primero:
El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo (subrayado del tribunal) En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.
…Omissis…”

En los puntos precedentemente señalados, el legislador releva a la Administración Tributaria de la obligación de levantar el Acta Fiscal, caso en el cual esta (la administración), acude al procedimiento de verificación, en este punto es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor Alejandro Ramírez Van Der Velde, quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.
La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias; han puntualizado:

“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)


“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del Cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, en el entendido de que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que conoce el administrado, sin aperturar investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, cuando se verifica el cumplimiento de deberes formales, los cuales esta previamente determinados por la ley su constatación por parte del fiscal actuante es una situación de hecho que en la generalidad de los casos no admite defensa alguna por parte del contribuyente, por lo menos en fase de instrucción, a salvo siempre de los Recursos Administrativos y Judiciales. Aún así, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, la doctrina recientemente ha manifestado la existencia de ciertas incongruencias entre el procedimiento de Verificación y las Garantías Constitucionales, argumentando:

“Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.
…El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.
…Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.”(Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. Fátima Díaz Sivira. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

Visto desde esta óptica, se comprende lo gravoso que puede ser para al administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, indubitablemente existen derechos fundamentales vinculados que podrían verse mermados por la aplicación del procedimiento de verificación, asimismo, se es conciente de la imposibilidad de excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos, entiende este despacho que abrir el procedimiento de fiscalización, podría abreviar el mismo, en el sentido de que si el contribuyente tiene la posibilidad de participar en el procedimiento de determinación y fiscalización estará más conforme con la decisión administrativa, siendo más factible que este no ejerza los recursos administrativos o judiciales. Empero, es el criterio de esta juzgadora, que el procedimiento de fiscalización no se justifica en los casos en que solo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.
En el caso de autos se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, por cuanto en la actuación fiscal se dejó constancia de que el contribuyente en el momento de la fiscalización no emite facturas por cada una de las ventas realizadas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 126, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 48 y 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la misma Ley. A tal efecto debe hacerse referencia a lo establecido por dichos dispositivos legales, así el Código Orgánico Tributario establece:
Artículo 126
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
…Omissis…
2º. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos;
…Omissis… ”
Asimismo, la Ley de Impuesto al Consumo al Suntuario y a las Ventas al Mayor, prevé:
“Artículo 48.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas…
…Omisiss…”
Artículo 49.- Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturasen las oportunidades siguientes:
1.- En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo momento cuando se efectué la entrega de los bienes muebles.
2.- En la prestación de servicios, a más tardar dentro del periodo tributario en que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando sea abonada en cuenta o se ponga esta a su disposición.
…Omissis…”
Por último debe acudirse a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:
“Artículo 62.- Las facturas deberán emitirse por duplicado; el original deberá ser entregado al adquiriente del bien o al receptor del servicio. El duplicado quedará en poder del vendedor del bien o el prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.
El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que este no da derecho a crédito fiscal, por ser aplicable una sola vez por el adquiriente y comprobarse mediante el original de la factura.”
“Artículo 64.- En las ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios gravadas o exentas a no contribuyentes del impuesto, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originaran derecho a crédito del impuesto”

Como efectivamente se evidencia, los artículos precedentemente transcritos regulan el deber formal de los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de emitir facturas ajustándose a las previsiones legales y reglamentarias. De suerte que el incumplimiento de las mismas trae consigo la imposición de una sanción por parte de la Administración Tributaria.
Es menester señalar que el campo de los Deberes Formales forma parte del Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la Doctrina en la forma siguiente:

“conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.” (XXI Jornadas J.M. Domínguez Escobar, El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Dra. Evelyn Marrero Ortiz, Pág. 107)

Se trata entonces, de una serie de reglas establecidas por ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma. De lo anterior se colige, que la obligación de emitir facturas es un deber formal de imperativo cumplimiento para los vendedores y prestadores de servicios contribuyentes del Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, toda vez que por medio de dichas facturas se hace constar la operación gravada o exenta, y así acertadamente lo establece la Administración en el Acto Administrativo recurrido.
En este tipo de impuestos de efectos traslativos, de quien paga el tributo es el comprador, la factura es indispensable para evitar la evasión e incluso el enriquecimiento ilícito, es decir, que el responsable se beneficie con el dinero del consumidor final en perjuicio del Estado. En el caso de autos, el recurrente solo aduce defensas formales sin hacer mención alguna sobre el fondo del acto administrativo recurrido, por lo tanto al no contravenir los hechos presupuesto de la sanción, entiende esta juzgadora que efectivamente se incumplió la normativa legal referente al deber formal de emisión de facturas, regulado en los artículos 126, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 48 y 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la misma Ley, motivo por el cual se concluye que la sanción impuesta por la Administración Tributaria estuvo plenamente ajustada a derecho. Siendo ello así, el procedimiento de verificación aplicado por la Administración Tributaria resulta suficiente, puesto que para constatar la infracción de un deber formal basta con la sola actuación fiscal, no con eso se quiere desconocer el carácter falible que tiene la Administración Tributaria, pero en todo caso el recurrente contará con los respectivos recursos administrativos y judiciales, los cuales acuden en salvaguarda de sus inmutables derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia.
De forma que en definitiva, si bien el procedimiento de verificación puede resultar dañoso a los intereses y derechos del administrado, en atención a lo sucinto del mismo, no es menos cierto que en los casos de verificación faltas instrumentales, no parece razonable abrir un procedimiento constitutivo de determinación, con la consiguiente apertura del sumario administrativo, puesto que tratándose del acaecimientos de situaciones de hecho, la actuación del funcionario fiscal se limita a la revisión de los documentos de los cuales se deduzca el cumplimiento o incumplimiento de parte del contribuyente, en tal virtud, en la mayoría de los casos es prácticamente imposible su defensa o su presunción de inocencia.
Conforme a todo lo antepuesto, siendo que en el caso de autos no se apertura el Sumario Administrativo, mal podría haber una Resolución Culminatoria de Sumario extemporánea, resulta entonces acertada la afirmación de Administración Tributaria, al señalar que la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, en forma alguna guarda relación con el presente caso, razón por la cual debe ser declarada sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario. Y así se decide.
En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda que la Sociedad Mercantil debe cancelar las costas, estimadas por este Órgano de la Administración de Justicia en la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.200, oo) que comprenden el 10% del monto en que se estima la demanda, y así se decide.
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR el Recurso Tributario ejercido de manera subsidiario al Recurso Jerárquico, por la ciudadana Elida Berenice López Nicolielli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.165, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CHALOP S.R.L., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30358358-0, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 66, de fecha 3 de junio de 1996, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, Edificio Italia, Apartamento A-2, El Vigía, Municipio autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado Ángel Labarca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.052, en contra de la Resolución del Recurso Jerárquico GJT/DRAJ/A/2003-1939, de fecha 07 de agosto de 2003, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RLA/DF/RIS/2000/2099, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria. En consecuencia se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución N°GJT/DRAJ/A/2003-1939, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 07 de agosto de 2003.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil CHALOP S.R.L., por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.200, oo) que comprenden el 10% del monto en que se estima la demanda, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las 10:15 de la mañana se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 5707, dejándose copia para el archivo del tribunal. Se libró oficio N°

LA SECRETARIA.

Exp N° 0162
ABCS/ marianna