REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 22 de Abril de 2005.

El ciudadano ARTURO ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.836, en su carácter de Director Gerente del Establecimiento Comercial “AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA PASO FINO”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06/07/1998, bajo el Nro. 71, tomo 8-A, con Licencia de Licores N° MM 610, de fecha 14/10/1999, debidamente asistido por la abogada Maria Milagros Bohorquez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-13.149.613, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.155, interpuso en fecha 24/10/2003, Recurso Jerárquico y Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, contra el Acto Administrativo Memorando N° DCR-5-3266-426, de fecha 28 de Mayo de 1.999, emanado por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14/01/2005, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual constaba de setenta y nueve (79) folios útiles, tramitándolo en fecha 17/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios noventa (90), noventa y dos (92); noventa y nueve (99); ciento uno (101); ciento tres (103).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
Del folio 01 al 06, copia simple del Memorandum N° de Consulta DCR-5.3266-426 de fecha 28 de Mayo de 1999, donde el Gerente Jurídico Tributario remite información en materia de licores a la Gerencia Jurídica de Tributos Internos de la Región de Guayana.
Al folio 07, cursa auto de recepción bajo el N° 543 en fecha 24 de octubre de 2003, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.
Del folio 09 al 20, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano ARTURO ZAMBRANO MORA, en su carácter de Director Gerente del Establecimiento Comercial denominado “AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA PASO FINO”, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 21 al 32, copia simple de: a) cédula de identidad correspondiente al ciudadano ARTURO ZAMBRANO MORA; b) constancia de Rif, correspondiente a la recurrente AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA PASO FINO; c) Constancia de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas Nros. 610; d) cédula de identidad y carnet perteneciente a la ciudadana abogada Maria Milagros Bohorquez Suárez; e) constancia de cancelación renovación actual; e) planilla de pago Nro. 1942612, forma 16 debidamente cancelada; f) planilla de pago Nro. 1850358, forma 16 debidamente cancelada; g) constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas N° 118, de fecha 23/01/2002; h) planilla de pago Nro. 1942614, forma 16 debidamente cancelada; i) constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas N° 316, de fecha 14/10/1999; j) planillas de pago Nros. 1809218 y 1809221, forma 16 debidamente canceladas.
Del folio 33 al 36, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al Establecimiento Comercial denominado AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA PASO FINO, mediante el cual se prueba el carácter de Director Gerente que tiene el ciudadano ARTURO ZAMBRANO MORA, para interponer el mencionado Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.
Al folio 49, notificación de fecha 05 de septiembre de 2002, debidamente practicada en fecha 05/09/2002, en la persona del ciudadano Arturo Zambrano y donde se le informa de la planillas Nros. 050100247001322 y 050100227000068, de fecha 20/06/2002, 05/06/2002, respectivamente.
Del folio 72 al 79, copia certificada de: a) Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/97; b) Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2002/LT-97-R1; c) Acta de Recepción N° RLA/DFPF/2002/LT-97-RC1; d) Informe de Fiscalización Nro. RLA/DF/197, todos los cuales conforman el expediente administrativo perteneciente a la presente causa.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
La posibilidad de impugnar las actuaciones de la administración tributaria por ante los tribunales contenciosos tributarios, están establecidos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 242 el cual establece lo siguiente:
Artículo 242
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Así pues serán estos mismos actos los que en virtud del artículo 259, serán susceptibles a ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente Recurso Contencioso Tributario, tal como lo establece el artículo precitado que dice:

Artículo 259
El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

De igual forma la sentencia Nro. 00591 de fecha 10/04/2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“… omissis…De manera que, pese a la universalidad del control de contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario solo procederá contra los actos definitivos que determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifique la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho del reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Así mismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de tramite, solo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones éstas que, como bien señalo la representación de la contraloría General de la República, los hace asimilables a los actos definitivos…”

En atención a lo anteriormente expuesto, considera este despacho que el Memorandum impugnado en este proceso, no constituyen actos administrativos determinativos de tributos, ni de imposición de sanciones, sino actos complementarios, preparativos de las verdaderas actuaciones administrativas, a través de las cuales el Gerente Jurídico Tributario, emite una información en materia de licores a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, convirtiéndose dicho memorandun en acto no recurrible, al no encuadrar dentro de los supuestos establecidos al efecto, en el Código Orgánico Tributario, y no causan gravamen irreparable o imposibiliten el ejercicio de algún derecho del administrado.
En razón a lo expuesto al haber recurrido el ciudadano Arturo Zambrano Mora, contra el Memorandun Nro. DCR-5-3266-426, el cual contiene una información en materia de licores, que es suministrada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, la cual fue solicitada por la misma, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, N° 00591 de fecha 22/04/2003, que a continuación se menciona señala:

“…El aludido artículo 242 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 259, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones éstas que, como bien señaló la representación de la Contraloría General de la República, los hace asimilables a los actos definitivos. (Subrayado y negrita del Tribunal)

…En este orden de ideas, los oficios impugnados carecen de sustantividad propia, no requieren motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, que podrá concluir con la determinación de una obligación o la imposición de alguna sanción; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido en este caso, por los reparos que pueda formular la Contraloría General de la República, son los que materializan la decisión final de la Administración, y serán, en consecuencia, los actos administrativos recurribles y, a la vez, ejecutables por la Administración. Estos oficios o notificaciones, en modo alguno pueden ser ejecutados por sí mismos, porque no deciden asunto alguno, simplemente facilitan o posibilitan la decisión que habrá de materializarse al culminar el procedimiento…”

Igualmente la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

De lo anteriormente transcrito se desprende que al no ser un acto recurrible el Memorandun N° DCR-5-3266-426, por no ser actos determinativos ni estar contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, se declara inadmisible por ser contrario a la Ley y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano ARTURO ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.836, en su carácter de Director Gerente del Establecimiento Comercial “AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA PASO FINO”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06/07/1998, bajo el Nro. 71, tomo 8-A, con Licencia de Licores N° MM 610, de fecha 14/10/1999, debidamente asistido por la abogada Maria Milagros Bohorquez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-13.149.613, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.155, contra el Acto Administrativo Memorando N° DCR-5-3266-426, de fecha 28 de Mayo de 1.999, emanado por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser contrario a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 5696, siendo las dos y media (2:30pm) de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.


Exp N° 0516
ABCS/Joel.