REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
195° Y 146°

San Cristóbal, 21 de Abril de 2005

Vista la diligencia de fecha 18 de abril del presente año, suscrita por el ciudadano CHAOUKI KANJ EL TAKI, extranjero de nacionalidad Libanés, titular de la cédula de identidad N° E- 82.218.403, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL NUEVO MILENIO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 90, Tomo 2-A, de fecha 28/02/2002, domiciliada en la Calle 12, Edificio Carmina San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado Rafael Ramón Cañizalez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.097, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.405, el cual expuso:

“…desisto en este acto del presente procedimiento y Procedo a consignar debidamente canceladas las planillas de pago N- 3055000592; N- 3055000593; N- 3055000594; N- 3055000663, por los siguientes montos Bs. 97.000,oo; Bs. 48.500,oo; Bs. 291.000,oo; Bs. 48.500,oo, respectivamente, en copia simple y presento las originales para su vista y confrontación y devolución, esto con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, y del cual solicito sea terminado y archivado su expediente …”

Del folio 01 al 11 copias simple de la notificación N° GRLA/DJT/RJ/2004-231 de fecha 29/11/2004 y Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2004-231, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25/08/2003, todo lo anterior prueba que la administración tributaria se pronuncio sobre el presente recurso.
Del folio 12 al 17 copias certificadas del auto de admisión del Recurso Jerárquico; y auto de recepción N° 406, donde se evidencia que el ciudadano CHAOUKI KANJ EL TAKI, interpuso el recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en fecha 25/08/2003, asistido por el abogado Gregory Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.872.556, consignando escrito de demanda; fotocopia del RIF, NIT, cédula de identidad del representante y del abogado; fotocopia del Carnet del Inpreabogado, Registro Mercantil; planilla de liquidación; acta de requerimiento y acta de recepción y verificación,
Del folio 28 al 31 copias simples de las actas de asamblea insertas al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observándose que los ciudadanos BORHAN KORBAAG KORBAAG Y CHAOUKI KANJ EL TAKI tienen el carácter de Gerentes de la sociedad mercantil ut supra.
Del folio 32 al 65 copias simples de los siguientes documentos: Providencia Administrativa; Acta de Requerimiento; Boleta de Citación; Acta de Recepción y Verificación; fotocopia del Rif y Nit ;informe fiscal; Informe Especial de Deberes Formales; Tabla Conformación de Sanciones; Planillas Forma DPJ N° 26 Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos; Ajuste Inicial por Inflación, Solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados, Declaración Especial y Pago; Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a Las Ventas Al Mayor; Auto de Cierre de Expediente; todo lo cual constituye el expediente administrativo, abierto en el procedimiento de verificación.
Del folio 80 al 83 copias certificadas de las planillas para pagar Nros: 3055000594; 3055000593; 3055000592; 3055000663 todas de fecha 19/05/2003, debidamente canceladas por la sociedad mercantil ut supra.
A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
El desistimiento es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho en consecuencia extingue el proceso, es pues un modo anormal de terminación del proceso, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche lo define como:

“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)

De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:

“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Según el texto de Ley y la jurisprudencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto de la demanda y que se requiere dos condiciones, que conste en el expediente en forma autentica y que tal acto sea hecho puro y simple.
Al efecto la que juzga observa que el ciudadano CHAOUKI KANJ EL TAKI, tiene el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL NUEVO MILENIO, C.A.”, en tal sentido tiene potestad para desistir del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, el cual fue interpuesto ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes (SENIAT), en fecha 25/08/2003, tramitado en este despacho en fecha 02/02/2005, signado bajo el numero N° 0661, que lo hizo mediante diligencia inserta al folio (79) y de forma pura y simple.
En consecuencia, por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO Y EN CONSECUENCIA DECLARA:
• Extinguido el proceso, incoado por el ciudadano CHAOUKI KANJ EL TAKI, extranjero de nacionalidad Libanés, titular de la cédula de identidad N° E- 82.218.403, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL NUEVO MILENIO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 90, Tomo 2-A, de fecha 28/02/2002, domiciliada en la Calle 12, Edificio Carmina San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado Rafael Ramón Cañizalez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.097, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.405, en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF N° 3055000592; GRTI/RLA/DF N° 3055000593; GRTI/RLA/DF N° 3055000594; GRTI/RLA/DF N° 3055000663 todas de fecha 19/05/2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
• Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez conste en autos practicada la notificación del Procurador General de la República archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) día del mes de abril del dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libró oficio N° 5691, siendo las 1:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA


Exp. 0661
ABCS/Yorley