REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES

En fecha 16/03/2004, se recibió Recurso Contencioso Tributario, procedente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de cincuenta (50) folios útiles cuaderno principal, interpuesto en fecha 04 de Febrero de 2004, por la ciudadana Blanca Bonato Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.847.888, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.676, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa MADERERA ALTO LLANO OCCIDENTAL, C.A. (EMALLCA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Estado Barinas, el día 20-05-92, bajo el N° 03, folios 12 vto. Al 17 vto., domiciliada en la ciudad de Barinas, Avenida Cuatricentenaria, a 150 mts del Comando N° 14 de la Guardia Nacional, diagonal al Parque Los Mangos, Quinta Emallca, contra las planillas de liquidación que se mencionan a continuación:
Planilla para Pagar No.
Periodo
Multa Bs.
Intereses Bs. Planilla de
Liquidación N.
1566556 1-11-93 30-11-93 11.674,69 5.290,92 0465056
1566568 1-01-01 31-01-01 122.037,33 4.909,83 0465068
1566558 1-01-94 31-01-94 40.275,56 7.174,33 0465058
1566559 1-02-94 28-02-94 44.006,25 5.977,02 0465059
1566560 1-03-94 31-03-94 53.377,86 7.284,12 0465060
1566561 1-04-94 30-04-94 119.075,76 15.827,29 0465061
1566563 1-06-94 30-06-94 116.480,14 12.895,87 0465063
1566565 1-08-94 31-08-94 207.937,21 17.523,25 0465065
1566566 1-09-94 30-09-94 77.331,05 6.539,54 0465066
1566567 1-12-98 31-12-98 8.692,71 607,89 0465067
1566564 1-07-94 31-07-94 392.175,75 36.268,80 0465064
1566562 1-05-94 31-05-94 69.452,97 8.362,25 0465062
1566557 1-12-93 31-12-93 20.234,84 9.067,02 0465057

Todas de fecha 16-10-2003 y notificadas el día 08-12-2003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 09/02/2004, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del: Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual se nombró correo especial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes a los fines de que enviara tales notificaciones. (F-103 AL 109)
En fecha 06/04/2004, nota suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando notificación practicada al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F-110 AL 111)
En fecha 01/06/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Gerente Jurídico Tributario del Seniat. (F-112 AL 113)
En fecha 30/06/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 114 AL 115)
En fecha 24/07/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 116 AL 117)
En fecha 25/08/2004, sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 118 AL 122)
En fecha 20/10/2004, auto ordenando agregar notificación de la sentencia de fecha 25/08/2004, practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 123 AL 124)
En fecha 21/02/2005, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F-125).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló la recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:
• Los actos administrativos que se imputan a su representada no tienen fundamento de hecho ni de derecho, para estipular y calcular las multas y el cálculo de intereses, sobre todo en razón de que los mismos se refieren a algunos ya prescritos, no existiendo resolución o acto administrativo que motive las mencionadas planillas que se impugnan.
• La Administración Tributaria define el Tributo como Impuesto Sobre la Renta y posteriormente alega incumplimiento de la obligación de retención, sin expresar las bases sobre las que hizo la verificación correspondiente.
• Las planillas no reúnen los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18 sobre los elementos que debe contener el acto para tener validez.
• También alega la prescripción de las sanciones impuestas, haciendo énfasis en el transcurso de los cuatro (4) años, lapso que se ha dado en exceso, todo ello de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 53 ejusdem.
• En el supuesto de ser desestimado el argumento antes expresado, solicita que dado los montos de las planillas, la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 54 del Código Orgánico Tributario vigente en su numeral 1° declare como incobrables las obligaciones tributarias.
La recurrente en el petitorio solicitó:
• Que las mencionadas planillas de pago y liquidación sean REVOCADAS por adolecer de vicios de nulidad absoluta.
• Que el Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
De los folios 5 al 8, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Nello Bonato Zangirolami, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.240.910, en su carácter de presidente de la Empresa Maderera Alto Llano occidental, C.A. (EMALLCA), a la ciudadana Blanca Bonato Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.847.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.676, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 34 de fecha 08 de Agosto del 2003, las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario y de ellas se desprende la cualidad con que actúa.
RESOLUCIONES RECURRIDAS
La parte actora consignó original de los actos administrativos recurridos, los cuales se mencionan a continuación:
Planilla de
Liquidación N.
Multa Bs.
Intereses Bs.
0465056 11.674,69 5.290,92
0465068 122.037,33 4.909,83
0465058 40.275,56 7.174,33
0465059 44.006,25 5.977,02
0465060 53.377,86 7.284,12
0465061 119.075,76 15.827,29
0465063 116.480,14 12.895,87
0465065 207.937,21 17.523,25
0465066 77.331,05 6.539,54
0465067 8.692,71 607,89
0465064 392.175,75 36.268,80
0465062 69.452,97 8.362,25
0465057 20.234,84 9.067,02

Junto con las planillas para pagar todas de fechas 16-10-2003 y notificadas el día 08-12-2003.
Basado en las observaciones anteriores, es menester proceder a la revisión del Acto Administrativo recurrido, estudiando su validez y legalidad conforme a lo alegado en el escrito recursivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Administración efectuó el procedimiento de verificación sobre los montos de Impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados mediante la planilla de pago forma 13, correspondiente a los periodos de imposición de Noviembre 1993, Diciembre 1993, Enero a Septiembre de 1994, Diciembre 1998, Octubre 2001.
Al respecto el artículo 172 del Código Orgánico Tributario del 2001, establece:
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

La facultad de verificación de la Administración, tiene por objeto la revisión de las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, así como también el control de los deberes formales, y demás deberes a cargo de los agentes de retención o percepción, (Subrayado del Tribunal), para imponer las sanciones a que hubiere lugar, se hace mediante resolución la cual se notificada al contribuyente, sin la necesidad en uno u otro caso de aperturar el procedimiento de sumario. Efectivamente fue notificada la recurrente de las Resoluciones y del incumplimiento de los artículos 21 y 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones:
Artículo 21:
Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los correspondientes a las ganancias fortuitas, que deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo y los correspondientes a los ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y haberse retenido el impuesto correspondiente.

Artículo 23:
Los agentes de retención, en lo que respecta a los enriquecimientos a que se refieren los Capítulos II y III de este Reglamento, están obligados a presentar ante la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio, dentro de los (2) primeros meses del ejercicio fiscal siguiente o de los (2) meses siguientes a la fecha de cesación de los negocios demás actividades, una relación donde conste la identificación de las personas o comunidades objeto de retención, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta y los impuestos retenidos y enterados durante el año o período anterior; de tratarse de loterías, hipódromos, y otros establecimientos similares de carácter público o no, la relación anual deberá contener el total de los premios pagados, el impuesto retenido y enterado y la cantidad repartida a los beneficiarios de los premios. En el caso de cesación de los negocios y demás actividades, la relación mencionada deberá presentarse conjuntamente con la correspondiente declaración definitiva de rentas.
En el caso de los agentes de retención del sector público que cesen en sus actividades como tales, también deberán remitir dentro del plazo indicado a la oficina de la Administración Tributaria de su jurisdicción, la relación correspondiente.
Además, las empresas petroleras, mineras y conexas deberán presentar ante la Gerencia General de Desarrollo Tributario del SENIAT, dentro de los treinta (30) días siguientes a cada trimestre del año civil, una relación de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, por concepto de asistencia técnica y servicios tecnológicos, así como de sus correspondientes impuestos retenidos y enterados durante el trimestre inmediato anterior.

La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:

“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)


“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

En conclusión es perfectamente aplicable el procedimiento de verificación para determinar el retardo en el enterramiento de las Retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta, pues se trata solo de una simple constatación de fechas donde el contribuyente está en conocimiento de lo elementos de la investigación por haber sido aportados por él, sin necesidad de ningún otro proceso. Y así se decide.
Manifiesta la recurrente que los actos administrativos que se imputan a su representada no tienen fundamento de hecho ni de derecho, para estipular y calcular las multas y el cálculo de intereses, no existiendo resolución o acto administrativo que motive las mencionadas planillas que se impugnan, a tal efecto, este tribunal le advierte que tales fundamentos de derecho se encuentran establecidos en los artículos 103 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1992, para los períodos de imposición Noviembre, Diciembre de 1993 y Enero de 1994, y artículos 101 y 59 del Código de 1994, para los restantes períodos de imposición, los cuales se mencionan a continuación:
Artículo 101
Los agentes de retención o de percepción que no enteraren en la receptoría de fondos las cantidades retenidas o percibidas, dentro de los lapsos establecidos por la ley o en los reglamentos, serán penados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

Artículo 59
La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del término establecido para ello hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

El cálculo se observa tanto de la multa como los intereses moratorios, de las formulas que aparecen al pie de las resoluciones, completamente comprensibles.
En cuanto al procedimiento, se aprecia que se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario del 2001, anteriormente mencionado, y del cual se desprende el incumplimiento del deber establecido en los artículos 21 y 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, se mencionan los hechos en cada caso de acuerdo a cada resolución, de la siguiente manera:
FECHA DE PRESENTACIÓN DECLARACION: XX-XX-XX
FECHA DE VENCIMIENTO DECLARACION: XX-XX-XX
DIAS DE MORA DEL PAGO: XX

La Gerencia Tributaria procedió a imponer las sanciones respectivas mediante resoluciones que se notificaron a la recurrente en fecha 08/12/2001, en dichos actos se hace mención a la fecha de presentación y la de vencimiento encontrándose todas extemporáneas, por lo que están completamente motivados los actos impugnados. Y así se decide.
En cuanto al alegato que la Gerencia define el tributo como Impuesto Sobre la Renta y posteriormente alega incumplimiento de la obligación de retención, sin expresar las bases sobres las que hizo la verificación correspondiente este tribunal advierte:
En las Resoluciones la Administración expresa lo siguiente:

“…DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (C.O.T.) DE 2001, ESTA DIVISIÓN EFECTUÓ LA REVISIÓN DE LOS MONTOS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA RETENIDOS Y ENTERADOS MEDIANTE LA PLANILLA DE PAGO FORMA 13 NRO. 0009200109954(Subrayado nuestro) CORRESPONDIENTE AL PERÍODO DE IMPOSICIÓN XX-XX. DE LA VERIFICACIÓN SE DETERMINÓ EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO xx DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN MATERIA DE RETENCIONES, (Subrayado nuestro),RAZON POR LA CUAL SE PROCEDIO A LIQUIDAR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS…”

La Gerencia, especifica que se trata de Impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados mediante la planilla forma 13 que corresponde a personas jurídicas, posteriormente, concluye con el incumplimiento con el deber establecido en el artículo 23 y 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones, todo lo cual, no se presta para ninguna confusión, utilizando como base legal los artículos incumplidos por la sancionada. Y así se declara.
Por lo que refiere, a que las planillas no reúnen los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, de ella se infiere:
1) El nombre del Ministerio u organismo, asimismo el órgano que emite el acto; Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
2) Igualmente el lugar, la fecha y el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; San Cristóbal 16/10/2003, Empresa Maderera Alto Llano Occidental C.A.
3) Esta motivada, se hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, a los cuales se han referido anteriormente en este mismo fallo.
4) Su respectiva decisión, se procedió a liquidar por los conceptos, cancelación extemporánea.
5) Consta el nombre del funcionario que lo suscribe, con indicación Juan Ramón Rivas Rojas, Gerente de Tributos Internos de la región los Andes (E) según Providencia Administrativa N° SNAT/2003/0001968 de fecha 11-07-2003, Gaceta Oficial N° 37.730 de fecha 11-07-2003.
6) Esta el sello de la oficina, la firma mecánica del funcionario arriba mencionado, de conformidad con el artículo 35 ejusdem.
Por lo antes expuesto considera quien juzga que las Resoluciones cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley. Y así se declara.
Con respecto al alegato de prescripción de las sanciones impuestas solicitado por la recurrente, haciendo énfasis en el transcurso de los cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 53 ejusdem, se observa:
Las Obligaciones Tributarias comprenden los siguientes periodos de imposición:
Mes Año
Noviembre 1993
Diciembre 1993
Enero 1994
Febrero 1994
Marzo 1994
Abril 1994
Mayo 1994
Junio 1994
Julio 1994
Agosto 1994
Septiembre 1994
Diciembre 1998
Enero 2001

La norma aplicable a la prescripción es el Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto la relación jurídica tributaria se constituyo bajo su vigencia aplicable(ratione temporis), en tal sentido los artículos 51, 53, 54, señalan:
Artículo 51
La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que esté obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53
El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.(Resaltado del Tribunal).

Artículo 54
El curso de la prescripción se interrumpe:
1º. Por la declaración del hecho imponible.
2º. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3º. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4º. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5º. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6º. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único:
El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

De la Regulación anterior se desprende que la prescripción es una de las formas de extinguir la Obligación Tributaria, para el caso aplicable de autos, señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas anteriormente en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente, los cuatro (4) años, para que se produzca la extinción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, siendo esta la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.
En el caso de autos, las multas y los intereses moratorios cuyo cobro se pretende corresponden a los períodos de:
CUADRO DE INFRACCIONES
PERIODODE IMPOSICIÓN FECHA VENCIMIENTO FECHA PRESENTACION
NOVIEMBRE 1993 03-12-93 03-06-94
DICIEMBRE 1993 05-01-94 29-06-94
ENERO 1994 03-02-94 29-06-94
FEBRERO 1994 03-03-94 06-07-94
MARZO 1994 06-04-94 26-07-94
ABRIL 1994 04-05-94 30-08-94
MAYO 1994 03-06-94 27-09-94
JUNIO 1994 06-07-94 28-09-94
JULIO 1994 03-08-94 21-11-94
AGOSTO 1994 05-09-94 21-11-94
SEPTIEMBRE 1994 05-10-94 21-11-94
DICIEMBRE 1998 07-01-99 15-01-99
ENERO 2001 05-02-01 22-02-01

Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició el día 01 de Diciembre de 1993, para el periodo de Noviembre de 1993, conforme lo establece el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, ahora bien, tal como lo expresa en el artículo 54 numeral 1, la declaración del hecho imponible, interrumpió el curso de la prescripción, así pues, la recurrente presento la declaración, en fecha 03-06-94, iniciándose nuevamente dicho lapso en fecha 04 de Junio de 1994.
Del análisis del cuadro anterior se desprende: Que la recurrente incurrió en la comisión de nuevas infracciones de la misma índole tal como lo establece el artículo 77 en su primera parte el Código Orgánico Tributario de 1994:
Artículo 77:

…omisis…

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción. (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior se evidencia, que el nuevo término se contará a partir del 1 de enero de 1995, motivado a las nuevas infracciones cometidas por la recurrente.
Para los períodos de imposición Diciembre de 1993 hasta Septiembre de 1994 el término de la prescripción se interrumpió en cada una de las fechas de presentación extemporáneas de las declaraciones, las cuales se aprecian en el cuadro anterior, entonces el cómputo del referido lapso de prescripción, se inició el día 01 de Enero del año 1995, así para la fecha 07 de Enero de 1998, cuando se interrumpe por la nueva infracción, han transcurrido 4 años y 7 días, tiempo que excede el lapso de cuatro años señalados en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual lleva a declarar prescritas las multas y los intereses moratorios contenidas en las planillas de liquidación Nros. 05-10-01-1-49-000092, 000093, 05-10-01-1-30-011426, 011427, 011428, 011429, 011430, 011431, 011432, 011433, 011434. Y así se decide.
Con respecto al período de imposición de Diciembre de 1998, se interrumpió con la presentación de la declaración el día 15 de Enero de 1999, iniciándose nuevamente el 01 de Enero del 2000, la cual se ve interrumpida por la nueva infracción correspondiente al período de imposición Enero 2001, presentada el día 22 de Febrero del 2001, iniciándose el nuevo cómputo a partir del 01 Enero del 2002, y no existiendo ningún otro acto interruptivo del mismo hasta el 08-12-03, fecha en la cual se notificaron las respectivas planillas de liquidación, habiendo transcurrido 1 año, 9 meses y 16 días, tiempo insuficiente para declarar la prescripción alegada en las planillas de liquidación Nros. 05-10-01-1-30-011435 y 011436, correspondiente a los períodos de imposición Diciembre de 1998 y Enero 2001. Y así se decide.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha del 14 de Octubre del 2007 Nro 1471:
De acuerdo a la norma transcrita, una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso previsto en la norma (4 años), para que opere dicha figura, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.
En el presente caso, la obligación tributaria cuyo cobro se pretende se encuentra contenida en el acto administrativo denominado “Gestión de Cobro Administrativo”, signado con el No. MH-SENIAT-CGE-DR-99/3112, de fecha 8-12-99, el cual insta al pago voluntario del “Imp. 30 I.S.V.”, correspondiente al período noviembre de 1994 (11-94), cuyo cómputo para el curso de la prescripción comenzó a partir del día 1º de enero de 1995, conforme lo establece el artículo 53 eiusdem.
Posteriormente tal como lo describe el referido oficio, la contribuyente en fecha 29 de septiembre de 1995, consignó la Declaración No. 100018546 al SENIAT que, conforme a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, interrumpió la prescripción, iniciándose nuevamente dicho lapso en fecha 30 de septiembre de ese mismo año.
Ahora bien, en atención a lo expuesto y sobre la base de los recaudos insertos en el expediente, en donde, tal como se explicó precedentemente, se inició un nuevo lapso de prescripción el 30 de septiembre de 1995, y no existiendo ningún otro acto interruptivo del mismo hasta el 30 de septiembre de 1999, es decir, 4 años conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Sala observa que efectivamente operó la prescripción de la obligación tributaria contenida en el acto administrativo denominado “Gestión de Cobro Administrativo”, signado con el No. MH-SENIAT-CGE-DR-99/3112, emitido en fecha 8 de diciembre de 1999 y recibido por la contribuyente en fecha 14 de diciembre de 1999. Así se declara.
Por último solicita la recurrente la declaratoria de incobrabilidad, este Tribunal le advierte que no tiene la potestad, compete a la Administración Tributaria tal como lo establece el artículo 54 del Código Orgánico Tributario Vigente:
Artículo 54
La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos:
1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles.
2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.

3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.
4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de la acción de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una (1) unidad tributaria (U.T.).

En conclusión es solo la Administración a la que corresponde declarar en cada caso en concreto la incobrabilidad, siendo esta facultativa de la vía administrativa y no judicial. Y así se decide
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Empresa MADERERA ALTO LLANO OCCIDENTAL, C.A. (EMALLCA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Estado Barinas, el día 20-05-92, bajo el N° 03, folios 12 vto. Al 17 vto., domiciliada en la ciudad de Barinas, Avenida Cuatricentenaria, a 150 mts del Comando N° 14 de la Guardia Nacional, diagonal al Parque Los Mangos, Quinta Emallca, representada por la ciudadana por la ciudadana Blanca Bonato Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.847.888, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.676, en su carácter de apoderada judicial, contra las planillas de liquidación que se mencionan a continuación:
Planilla para Pagar No.
Periodo
Multa Bs.
Intereses Bs. Planilla de
Liquidación N.
1566556 1-11-93 30-11-93 11.674,69 5.290,92 0465056
1566568 1-01-01 31-01-01 122.037,33 4.909,83 0465068
1566558 1-01-94 31-01-94 40.275,56 7.174,33 0465058
1566559 1-02-94 28-02-94 44.006,25 5.977,02 0465059
1566560 1-03-94 31-03-94 53.377,86 7.284,12 0465060
1566561 1-04-94 30-04-94 119.075,76 15.827,29 0465061
1566563 1-06-94 30-06-94 116.480,14 12.895,87 0465063
1566565 1-08-94 31-08-94 207.937,21 17.523,25 0465065
1566566 1-09-94 30-09-94 77.331,05 6.539,54 0465066
1566567 1-12-98 31-12-98 8.692,71 607,89 0465067
1566564 1-07-94 31-07-94 392.175,75 36.268,80 0465064
1566562 1-05-94 31-05-94 69.452,97 8.362,25 0465062
1566557 1-12-93 31-12-93 20.234,84 9.067,02 0465057

Todas de fecha 16-10-2003 y notificadas el día 08-12-2003, emitidas por la Gerencia de la Región los Andes del (SENIAT). Se declara prescritas y en consecuencia nulas las siguientes planillas de liquidación:
Planilla para Pagar No.
Periodo
Multa Bs.
Intereses Bs. Planilla de
Liquidación N.
1566556 1-11-93 30-11-93 11.674,69 5.290,92 0465056
1566558 1-01-94 31-01-94 40.275,56 7.174,33 0465058
1566559 1-02-94 28-02-94 44.006,25 5.977,02 0465059
1566560 1-03-94 31-03-94 53.377,86 7.284,12 0465060
1566561 1-04-94 30-04-94 119.075,76 15.827,29 0465061
1566563 1-06-94 30-06-94 116.480,14 12.895,87 0465063
1566565 1-08-94 31-08-94 207.937,21 17.523,25 0465065
1566566 1-09-94 30-09-94 77.331,05 6.539,54 0465066
1566564 1-07-94 31-07-94 392.175,75 36.268,80 0465064
1566562 1-05-94 31-05-94 69.452,97 8.362,25 0465062
1566557 1-12-93 31-12-93 20.234,84 9.067,02 0465057

Se condena al pago de las planillas de liquidación Nros. 05-10-01-1-30-011435 y 05-10-01-1-30-011436, por un monto de ciento treinta y seis mil doscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 136.247,76), por no estar prescritas.
2) No hay condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco, año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 2 (dos) de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 063, se libro oficio Nro. 5594

LA SECRETARIA.

Exp N° 0294