REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 146°
San Cristóbal, 11 de Abril de 2005.

El ciudadano QUINTIN MONSALVE SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.550, en su carácter de Presidente o Representante Legal de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social denominado “AMIGOS DE CORDOBA.”, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el Nro. 81, de fecha ocho de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30038608-2, y con Registro de Expendio de Especies Alcohólicas C-772, de fecha 12/02/1993, domiciliada en la calle 7, entre carrera 4 y 5, Santa Ana, Estado Táchira, asistida en este acto por la abogado ROSA ELISA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.168, interpuso en fecha 18 de Enero de 2002, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 05-01-00-2-47-00142; 05-01-00-2-47-00141, ambas de fecha 15/02/2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13/01/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cuarenta y nueve (49) folios útiles, tramitándolo en fecha 17/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al contribuyente, todas debidamente practicadas a los folios sesenta y dos (62); sesenta y ocho (68); setenta y siete (77); setenta y nueve (79); ochenta y uno (81).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 1, original del auto de recepción N° 351 de fecha 10/05/2002, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.
Al folio 02 y 03, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano Quintín Monsalve Salinas, Presidente de la Asociación Civil Centro Social denominada Amigos de Córdoba, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 4 y 5, copia certificada de la Constancia de Incumplimiento N° RLA/DF/LTC/C-772-1, de fecha 03 de Octubre de 2000, que prueba la actuación fiscal realizada por el funcionario Ignacio A. Cadamo. C, contra la Asociación Civil Centro Social Amigos de Córdoba,
Al folio 06, copia simple de: a) cédula de identidad correspondiente al ciudadano Monsalve Salinas Quintín; b) Registro de Información Fiscal de fecha de inscripción 22/04/1996, los cuales comprueban al verdadera identificación del recurrente y aseguran su debida inscripción ante los registro respectivos llevados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Al folio 07, copia simple del carnet expedido por el Instituto de Prevención Social del Abogado (IMPREABOGADO), perteneciente a la ciudadana Rosa Elisa Becerra, cuya matricula es N° 35.168, y que comprueban su verdadera identidad y el carácter que tiene para asistir en la presente causa al recurrente.
Del folios 10 al 11, copia certificada del acta de recepción N° RLA/DF/LTC/C-772, de fecha 03 de Octubre de 2000, por medio de la cual se comprueba los documentos consignados por la recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Del folio 12 al 16, copia certificada de la hoja de trabajo, “Situación Momento de la Visita Fiscal”, de fecha 03 de Octubre de 2000, realizada a la recurrente Asociación Civil Centro Social Amigos de Córdoba, por el funcionario Ignacio A. Cadamo. C, donde se prueba las observaciones tomadas al momento de la visita fiscal.
Al folio 17, copia certificada del acta de requerimiento N° RLA/DF/LTC/C- 772, de fecha 03 de Octubre de 2000, de la cual se desprende que el funcionario Ignacio Cadamo, procedió a requerir la documentación especifica a la Recurrente Asociación Civil Centro Social Amigos de Córdoba.
Al folio 18, autorización RLA/DF/LTC/2000-69, de fecha 12/08/2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (SENIAT), donde se autoriza al funcionario Ignacio Cadamo, Fiscal de Hacienda, a realizar investigación fiscal relativa al cumplimiento de las obligaciones inherentes a los expendedores de alcohol y especies alcohólicas, contenidas en la ley de timbre fiscal.
Del folio 19 al 33, original de los estatutos de la Asociación Civil Centro Social Amigos de Córdoba, fundada el 03 de Febrero de 1989, las cuales rigen a la recurrente antes mencionada.
Al folio 34, copia simple de la notificación de fecha 03 de Abril de 2002, por medio de la cual se informa a la contribuyente de los actos administrativos que le imponen sanción, y donde se evidencia que efectivamente la notificación se realizo en fecha 03 de Abril de 2002.
De los folios 35 al 46, originales de las planillas de liquidación y planillas para pagar Nros. 05-01-00-2-47-00142, 05-01-00-2-47-00142, ambas de fecha 15/02/2002. Por la cantidad de 302.400,00 Bs. y 222.000,00 Bs. respectivamente, lo cual comprueba las multas impuestas a la recurrente y a su dorso la fecha de notificación de las mismas.
Del folio 47 al 48, original de la Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLADF/LTC/2001-546, de fecha 15 de octubre de 2001, donde se ordena expedir las planillas de liquidación a los fines de cancelar las respectivas multas.
Al folio 49, copia simple de la sentencia N° 00966 de fecha 02/05/2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, caso Construcciones ARX, C.A.; Ponente, Dr. Carlos Escarrá Malavé, de la revista de Derecho Tributario Nro. 87, (meses abril, mayo y junio de 2.000),
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
Del escrito recursivo se desprende que los actos administrativos recurridos son las planillas de liquidación Nros. 05-01-00-2-47-00142, 05-01-00-2-47-00142, ambas de fecha 15/02/2002. Por la cantidad de 302.400,00 Bs. y 222.000,00 Bs. respectivamente,
En un estudio detallado de las mencionadas planillas de liquidación, se observa que las mismas vienen generadas por la Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/LTC/2001-0546, de fecha 15 de octubre de 2001, no desprendiéndose ningún vicio que pudiere afectar la validez de las mismas, así el contenido de ellas solo pretende llevar al conocimiento del recurrente la multa impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su cancelación, de igual forma se definen las planillas de liquidación como actos de ejecución, los cuales no afectan los intereses y derechos de los particulares, al respecto la sentencia de fecha 10 de Febrero de 1999, expone lo siguiente:

…. Este criterio es coincidente con lo sostenido por esta Sala, al indicar que las planillas de liquidación no son actos administrativos determinativos de tributos, ni constituyen el acto objeto de impugnación en el Recurso contencioso Tributario, ya que son simplemente actos de ejecución, formularios que suministra la Administración Fiscal al contribuyente para facilitarle el pago de los impuestos ante el Banco perceptor. (Sentencias: del 5/10/87 Caso CHEMICAL BANK NEW YORK TRUST COMPANY; y del 16/07/91 Caso VIMPAR SHOES PALADINO HERMANOS
En los mismos términos, en forma explícita y contundente la Sala Especial Tributaria afirmó: "Las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad rel reparo.(...), debe sin embargo ser emitida por funcionario competente, conforme a las reglamentaciones que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administrativa (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que haya sido emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria en materia de Impuesto sobre la Renta". (Sentencia del 06/12/1990, VOLKSWAGEN DE VENEZUELA, S.A. Exp. Nº 4660)… (Subrayado por el Tribunal)

En razón a lo expuesto al haber recurrido los actos de ejecución no habiendo mencionado la Resolución N° RLA/DF/LTC/2001-0546 de fecha 15/10/2001, único acto recurrible y al no haber solicitado en su petitorio la nulidad de la misma, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, por atacar actos que no causan gravamen a los particulares, en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, N° 00591 de fecha 22/04/2003, que a continuación se menciona señala:

“…El aludido artículo 242 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 259, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones éstas que, como bien señaló la representación de la Contraloría General de la República, los hace asimilables a los actos definitivos. (Subrayado y negrita del Tribunal)

…En este orden de ideas, los oficios impugnados carecen de sustantividad propia, no requieren motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, que podrá concluir con la determinación de una obligación o la imposición de alguna sanción; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido en este caso, por los reparos que pueda formular la Contraloría General de la República, son los que materializan la decisión final de la Administración, y serán, en consecuencia, los actos administrativos recurribles y, a la vez, ejecutables por la Administración. Estos oficios o notificaciones, en modo alguno pueden ser ejecutados por sí mismos, porque no deciden asunto alguno, simplemente facilitan o posibilitan la decisión que habrá de materializarse al culminar el procedimiento…”

De conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

De lo anteriormente transcrito se desprende que al no ser un acto recurrible las planillas de liquidación por no ser actos determinativos ni estar contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, se declara inadmisible por ser contrario a la Ley y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano QUINTIN MONSALVE SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.550, en su carácter de Presidente o Representante Legal de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social denominado “AMIGOS DE CORDOBA.”, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el Nro. 81, de fecha ocho de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30038608-2, y con Registro de Expendio de Especies Alcohólicas C-772, de fecha 12/02/1993, domiciliada en la calle 7, entre carrera 4 y 5, Santa Ana, Estado Táchira, asistida en este acto por la abogado ROSA ELISA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.168, contra las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 05-01-00-2-47-00142; 05-01-00-2-47-00141, ambas de fecha 15/02/2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser contrario a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° , siendo las dos y media (2:30pm) de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.