REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1100
En el juicio que por SERVIDUMBRE DE PASO, accionara el ciudadano DANILO ALBERTO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Aldea Sucre, Sector Velandria, Municipio Independencia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.684.392, asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la carrera 2 Nº 3-63, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.739, en contra de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOBO NIÑO y MARIA LUISA PÉREZ DE LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en la Aldea Sucre, Velandria, Municipio Independencia, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.237.946 y V-9.222.236, con el carácter de demandados, representados por los abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE y ALBA MARÍA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.617.748 y V-4.332.749, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 24.468 y 38.716, en su orden; conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2005 por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda, acordando el Derecho de Paso como Servidumbre entre los terrenos propiedad de Danilo Pérez Pérez y María Luisa Pérez de Lobo y Gerardo Lobo Niño para acceder a la vía o callejuela que conecta a la vía principal que conduce a Velandria.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 6, libelo de demanda presentado por el ciudadano Danilo Alberto Pérez Pérez, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en contra de los ciudadanos Gerardo Enrique Lobo Niño y María Luisa Pérez de Lobo, en el cual expone: Que es propietario de un fundo compuesto de tres lotes de terreno que son parte de un lote de terreno de mayor extensión descrito en el Numeral Tercero del documento de partición amigable de los bienes hereditarios protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Capacho Independencia del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1993, anotado bajo el Nº 49, Tomo I, Protocolo I, Cuarto Trimestre, cuyos linderos y medidas aparecen suficientemente descritos en dicho documento. Estos lotes de terreno conformaron el inmueble que fue conocido como Granja La Peña, ubicada en Jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira. Dichos terrenos según se desprende de dicho documento, le fueron dados en propiedad en la Tercera Adjudicación y consta también que en la Cuarta Adjudicación fueron entregados a la ciudadana María Luisa Pérez Pérez, cinco (5) lotes de terreno que también forman parte del lote de terreno descrito en el numeral Tercero del documento de partición. Ahora bien, el fundo de su propiedad se encuentra exactamente detrás del fundo que le fuera adjudicado a la codemandada María Luisa Pérez de Lobo, es decir, está enclavado y la única manera de entrar al mismo es a través del uso de una servidumbre de paso que atraviesa terrenos propiedad de la codemandada María Luisa Pérez de Lobo y terrenos propiedad del codemandado Gerardo Enrique Lobo Niño, dicha servidumbre de paso existe desde el año 1983 según se desprende del documento de compra venta. Señala el accionante que los demandados se niegan a permitirle el paso por dicha vía de acceso sin razón alguna, al contrario obstaculizan su paso al ordenar la construcción de tres (3) portones metálicos que impiden el libre acceso por la vía que conduce a los fundos y otras acciones personales como amenazas por vía de hechos contra su integridad física. Los hechos narrados demuestran de manera clara la existencia de una servidumbre de paso por terrenos de los demandados, la cual constituye la única vía de acceso hasta los terrenos de su propiedad, por lo que se vió precisado a demandar a los ciudadanos Gerardo Enrique Lobo Niño y María Luisa Pérez de Lobo, para que reconozcan y acepten y en consecuencia así sea declarado la existencia de una servidumbre de paso que permita el libre tránsito a su persona y a su grupo familiar y a cualesquiera otras personas, bien sea a pié o en vehículo, condene a los demandados a pagar las costas, costos del juicio y los honorarios profesionales de abogados. Obra a los folios 7 al 67, los recaudos anexos a la demanda.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados así como la notificación del Procurador Agrario del Estado Táchira. (folios 68 y 69).
En fecha 16 de noviembre de 2001, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el artículo 82 literal 12 del Código de Procedimiento Civil (folio 70).
En fecha 16 de noviembre de 2001, la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento del presente expediente (folio 75).
Citados los demandados, el 29 de enero de 2002, presentan escrito de contestación a la demanda y sus anexos (folios 99 al 104).
En fecha 4 de febrero de 2002, la partes presentan sendos escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (f. 108 al 128).
Evacuadas las pruebas, en fecha 22 de abril de 2002, las partes consignaron escritos contentivos de sus respectivos Informes. (folios 190 al 212).
En fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, acordando el Derecho de Paso como Servidumbre entre los terrenos propiedad de Danilo Pérez Pérez y María Luisa Pérez de Lobo y Gerardo Lobo Niño, para acceder a la vía o callejuela que conecta a la vía principal que conduce a Velandria; obra que deberá ejecutarse a expensas del solicitante y en la cual deberán aplicarse los métodos técnicos y procedimientos necesarios que impidan que se produzcan daños por su construcción, todo con asesoramiento del Ministerio del Ambiente y de Infraestructura Regional. Así mismo, a los efectos de la Indemnización a los propietarios de los fundos sirvientes, a que hace referencia el artículo 660 en su último aparte, el Tribunal acordó experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 556 ejusdem, a los fines de estimar el valor del área a afectar. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (folios 216 al 235).
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2005, el coapoderado de la parte demandada apeló de la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 21 de febrero de 2005, previa su distribución fue recibido en esta alzada, dándosele entrada y el curso de Ley (folios 245 al 249).
En fecha 23 de febrero de 2005, la parte demandante presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas. (folios 250 y 251).
El 3 de marzo de 2005, la coapoderada de la demandada, presentó escrito contentivo de pruebas. (folio 252).
Por auto de fecha 4 de marzo de 2005, esta alzada fijó la oportunidad para la audiencia oral de informes. (folio 254).
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2005, la demandante impugnó el escrito de pruebas presentado por la demandada, que riela al folio 252. (folio 255).
El 9 de marzo de 2004, siendo la oportunidad para la audiencia probatoria y de informes, ésta no se realizó por cuanto las partes manifestaron de mutuo acuerdo suspender la causa por 24 horas con el ánimo de realizar un medio de autocomposición procesal a objeto de poner fin al pleito pendiente, señalando que, en caso de no llegarse a un acuerdo la audiencia tendría lugar a la misma hora del día de despacho siguiente a ese. (folios 256 y 257).
Vencido el lapso de suspensión acordado sin que las partes lograran llegar a un acuerdo, en fecha 10 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto de audiencia probatoria y de informes, con la asistencia de ambas partes.
Al presentar sus informes, el accionante Danilo Alberto Pérez Pérez solicitó se declare la existencia de una servidumbre de paso que atraviesa terrenos propiedad de los demandados María Luisa Pérez de Lobo y Gerardo Enrique Lobo Niño, la cual según él, existe desde hace más de 100 años y constituye el único acceso a los terrenos de su propiedad que se encuentran enclavados. Sobre este punto, la parte demandada se opuso a la declaratoria de la existencia de la servidumbre de paso alegando que lo pretendido por la parte actora es que se constituya un acceso nuevo toda vez que en fecha posterior a la adjudicación, el demandante realizó la venta de un lote de terreno incluida la vía de acceso a los mismos, con lo cual sus terrenos quedaron definitivamente enclavados. (folios 258 al 262).
Con el objeto de esclarecer los dichos de las partes, éste Tribunal ordenó mediante auto para mejor proveer la práctica de una inspección judicial a los terrenos en conflicto, la cual fue practicada en fecha 18 de marzo de 2005 y en base a la cual se procedió a dictar sentencia.
En fecha 29 de marzo de 2002, tuvo lugar la Audiencia Oral para dictar sentencia, la cual fue proferida sin la presencia de las partes ni por sí, ni por medio de apoderados, declarándose: Parcialmente con lugar la apelación; Parcialmente con lugar la demanda; se estableció el derecho de paso hacia los terrenos propiedad del demandante mediante la construcción de una callejuela que atraviesa en parte los terrenos propiedad de los demandados, la cual será construida a expensas del accionante, debiendo éste, pagar por concepto de indemnización a los demandados la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) y no hubo condenatoria en costas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la apelación de fecha 11 de febrero de 2005, ejercida por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, coapoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda por Servidumbre de Paso interpuesta por el ciudadano DANILO ALBERTO PÉREZ contra GERARDO ENRIQUE LOBO NIÑO y MARIA LUISA PÉREZ DE LOBO. Una vez en esta instancia, las partes en juicio presentaron escritos de promoción de pruebas y en la oportunidad de la audiencia de informes expusieron sus respectivos alegatos, oídos los cuales y con el objeto de esclarecer la existencia de la servidumbre de paso reclamada por el actor, este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2005 dictó Auto Para Mejor Proveer en el cual acordó la práctica de una Inspección Judicial in situ haciéndose apoyar para ello de un Experto Agrónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras. De la Inspección Judicial realizada a los terrenos en conflicto, este Tribunal pudo constatar:
- Que los terrenos del demandante Danilo Alberto Pérez Pérez, se encuentran enclavados;
- Que no es cierto que el demandante se haya autoenclavado debido a una venta realizada con posterioridad a la partición;
- Que para accesar a dichos terrenos es necesario atravesar parte de la Granja La Vega, propiedad de los demandados María Luisa Pérez de Lobo y Gerardo Antonio Lobo Niño;
Igualmente pudo constatar el Tribunal que el alegato hecho por el demandante relativo a la existencia de una servidumbre de paso de vieja data y la cual atraviesa los terrenos propiedad de los demandados a la altura de la casa principal de la Granja La Vega, pasando por un lado del galpón para pollos, por el frente de la casa de los obreros y el embarcadero de ganado y atravesando por el medio el potrero de descanso donde se encuentra el área de maternidad del ganado vacuno propiedad de los demandados, no tiene asidero jurídico por cuanto en dicho trayecto no fue posible observar huellas o señales que indiquen que por allí hubo durante mucho tiempo un paso regular, incluso de vehículos, como señala el actor.
No pudo demostrar la parte demandante la existencia de indicios de la servidumbre de paso reclamada, por el contrario el Tribunal observó que las construcciones pertenecientes a la Granja La Vega como son el galpón, la casa de los obreros, el embarcadero, se encuentran justamente sobre la supuesta vía de acceso y las mismas cuentan con varios años de antigüedad con lo que se desvirtúa la pretensión del actor de que allí existía el paso reclamado.
No obstante lo anterior, estamos en presencia de un fundo enclavado y es forzoso en consecuencia establecer el derecho de paso para permitir el acceso al mismo. Sin embargo, de conformidad con los principios de buena vecindad, la vía de acceso debe realizarse tomando en cuenta que dicho paso cause la menor cantidad de perjuicios posibles para el fundo sirviente y resulte cómodo y económicamente viable para el fundo dominante.
En este caso, los terrenos conocidos como “Granja La Vega” propiedad de los demandados María Luisa Pérez de Lobo y Gerardo Antonio Lobo Niño, constituyen el llamado “Fundo Sirviente” por cuanto son los llamados a conceder el paso para llegar hasta el fundo enclavado propiedad del demandante Danilo Alberto Pérez Pérez, que vendría a constituir el “Fundo Dominante”.
En este orden de ideas se citan los artículos 660 y 661 del Código Civil que estatuyen:
Artículo 660 del Código Civil:
“ El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mimos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo .”
Artículo 661 del Código Civil:
“El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.
Ahora bien, el conflicto principal tal como lo establece el artículo 661 del Código Civil, es determinar por donde debe trazarse esa vía de acceso para que cause el menor perjuicio posible al fundo sirviente y, en este punto es primordial señalar que el acceso solicitado por el demandante pasa justo por el frente de la vivienda principal de la Granja La Vega, propiedad de los demandados, lo cual constituye una perturbación y flagrante intromisión en la privacidad que debe acompañar la vida familiar de los demandados, hecho éste que aunado a la inexistencia de la vía señalada, hacen improcedente el paso solicitado.
Este Tribunal, luego de recorrer personalmente el tramo señalado, observar el terreno y tomar en cuenta los aspectos técnicos señalados por el experto designado, considera que la proposición presentada por los demandados al momento de realizar la inspección judicial de fecha 18 de marzo de 2005 es factible y constituye una buena solución al conflicto planteado, toda vez que permite el paso solicitado y además, mantiene la privacidad de los propietarios y una relativa independencia de los terrenos colindantes.
En fuerza de lo anterior, concluye esta Juzgadora que la servidumbre o vía de acceso a los terrenos enclavados propiedad de Danilo Alberto Pérez Pérez, debe realizarse a través de una callejuela ubicada a nivel de ciento noventa y dos metros (192 mts.) medidos sobre la vía de acceso interna, tomando como punto de partida el par de columnas colocadas frente a la casa principal de la Granja La Vega, en sentido ascendente hacia la vía principal que conduce a Velandria.
Desde la vía de acceso interna de la Granja La Vega a la altura señalada en el párrafo anterior y a efectos de dar cumplimiento con las normas de vialidad existentes, partirá la callejuela en una amplitud de seis metros (6 mts.) pasando sobre un puente existente allí en una distancia de noventa y tres metros (93 mts.) formando un ángulo recto siguiendo la dirección Norte – Este, hasta llegar a los terrenos del demandante Danilo Alberto Pérez Pérez.
De conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código Civil, los trabajos de construcción de la callejuela serán por cuenta del propietario del fundo enclavado Danilo Alberto Pérez Pérez, debiendo éste pagar a los demandados una indemnización equivalente al perjuicio sufrido en sus terrenos por el paso permitido, la cual este Tribunal estima prudencialmente en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, coapoderado judicial de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOBO NIÑO y MARÍA LUISA PÉREZ DE LOBO parte demandada en la presente causa, contra de la decisión que declaró con lugar la demanda, dictada en fecha 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Servidumbre de Paso incoara el ciudadano DANILO ALBERTO PÉREZ PÉREZ contra sus colindantes GERARDO ENRIQUE LOBO NIÑO y MARÍA LUISA PÉREZ DE LOBO.
TERCERO: SE ESTABLECE A FAVOR DEL DEMANDANTE DANILO ALBERTO PÉREZ PÉREZ EL DERECHO DE PASO a través de los terrenos propiedad de los demandados por medio de una callejuela ubicada a nivel de ciento noventa y dos metros (192 mts.) medidos sobre la vía de acceso interna tomando como punto de partida el par de columnas colocadas frente a la casa principal de la Granja La Vega en sentido ascendente hacia la vía principal de Velandria. De allí parte la callejuela con una amplitud de seis metros (6 mts.) en una distancia de noventa y tres metros (93 mts.) en forma de ángulo recto siguiendo la dirección Norte – Este, hasta llegar a los terrenos del demandante Danilo Alberto Pérez Pérez.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código Civil, los trabajos de construcción de la callejuela serán por cuenta del propietario del fundo enclavado DANILO ALBERTO PÉREZ PÉREZ, debiendo éste pagar a los demandados GERARDO ENRIQUE LOBO NIÑO y MARÍA LUISA PÉREZ DE LOBO la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalente a la indemnización del perjuicio sufrido en sus terrenos por el paso permitido.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1100 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 08 de abril de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1100, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/gavv.-
Exp. 1100.-
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