REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1124
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dr. CARLOS MARTIN GALVIS HERNÁNDEZ, en el juicio por QUIEBRA que incoara el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURÁN VEGA, contra la ciudadana PERLA MAYULI BOLÍVAR NIETO, signado por ante ese referido Juzgado bajo el N°4883.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.-Copia fotostática certificada del acta de inhibición suscrita por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del tenor siguiente:
“...Me inhibo de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 4883, por cuanto el abogado CARLOS LORENZO ARREAZA, apoderado judicial de la parte demanda, en fecha 03 y 08 de diciembre de 2003, me presentó escrito de recusación, relacionado con las causas Nos. 3731, 1640, 4226, 3222, 1375, las cuales fueron declaradas sin lugar la primera por el Juzgado Superior Cuarto, la segunda por el Juzgado Superior Tercero, la tercera por el Juzgado Superior Primero, e inadmisibles la cuarta y la quinta por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, y me inhibí en la causa 1170 de fecha 25 de septiembre de 2003, conforme a lo dispuesto por el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión evidenciándose en el acto de juramentación de jueces retasadores en auto de fecha 09-05-2003, en consecuencia, en virtud del número de recusaciones propuestas en mi contra por el Abogado Carlos Lorenzo Arreaza, las cuales fueron declaradas sin lugar e inadmisibles como se indicó anteriormente y aunado al hecho de que fue declarada con lugar la inhibición propuesta en el expediente 1170, anteriormente señalado; y dado que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenó oír la apelación interpuesta y Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial repuso la causa al estado de que la defensora Ad-Litem consignara los emolumentos de los retasadores y, en caso de no hacerlo, se tendría por renunciado el derecho de retasa, la cual fue declara con lugar el 13 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, es por lo que podría interpretarse como el detonante o razón de una decisión en caso de resultarle desfavorable, por lo que no asistiéndome ningún interés en las resultas de esta controversia, y por cuanto la conducta del abogado recusante afecta mi imparcialidad ha decido mi separación voluntaria de función juzgadora en el expediente que aquí nos ocupa…”
2.-Copia fotostática certificada del auto del 7 de marzo de 2005, proferido por el Juzgado remitente por medio del cual se acuerda remitir las copias fotostáticas certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor. (folio 2).
Expone el Juez CARLOS MARTÍN GALVIS HERNANDEZ que se inhibe de seguir conociendo de la causa, en virtud de la conducta del abogado CARLOS LORENZO ARREAZA, quien ha intentado en su contra recusaciones varias, las cuales han sido declaradas sin lugar unas e inadmisibles otras, lo que afecta su imparcialidad, llevándolo a separarse voluntariamente de su función juzgadora en el expediente N° 4883 en el cual el abogado CARLOS LORENZO ARREAZA funge como apoderado judicial de la parte demanda.
Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”(Negrillas del Tribunal).
Del criterio doctrinal antes trascrito así como de la revisión del copiador de sentencias llevado por este Tribunal, se constata lo alegado por el juez inhibido, en el sentido, de que una de las recusaciones que señala fue resuelta por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2004, la cual fue declarada sin lugar.
Finalmente, examinados como han sido los recaudos, así como la manifestación del funcionario inhibido, esta sentenciadora concluye con la certeza de que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida. En tal sentido lo más conveniente a una sana administración de la justicia y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, se declara Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dr. CARLOS MARTIN GALVIS HERNÁNDEZ, en el juicio que por Quiebra interpusiera el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURÁN VEGA contra la ciudadana PERLA MAYULI BOLÍVAR NIETO, signado por ante el referido Juzgado bajo el Nº 4883.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 5 de abril de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 1124, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libraron los oficios Nos. , , , ; a los Juzgado Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
EXP: 1124.-
JLFdA/JGOV/javier s.
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