REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1021
En el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, accionaran las abogadas AURA MARÍA OCHOA ARELLANO y MARÍA TERESA PERNIA DE MONASTERIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.996.571 y V-3.076.493, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 11.734 y 6.687, en su orden, con domicilio procesal en el Edificio Santa Cecilia, Piso 3, Oficina 304, carrera 3 con calle 6, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita originalmente como Banco Comercial por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1.989, bajo el número 1, Tomo 61-A, bajo la denominación BANCO SOFITASA C.A., aprobada su transformación en BANCO UNIVERSAL, conforme consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2.001, bajo el número 46, Tomo 21-A, y modificados sus Estatutos Sociales según asiento hecho en el mencionado Registro Mercantil Primero, en fecha 06 de noviembre de 2.001, bajo el número 8, Tomo 22-A, en contra del ciudadano JAVIER ELIAS MÉNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.343.137, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de deudor, representado por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.808, con domicilio procesal en la Calle Doradas con Calle Piscurí, Nº 358-A, El Bajumbal, San Cristóbal del Estado Táchira; conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2004, por el apoderado del demandado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada, condenando en costas a la misma.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 10, cursa libelo de demanda presentado por las apoderadas judiciales del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del ciudadano Javier Elías Méndez Márquez, y en el cual exponen: Que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 7 de septiembre de 2000, bajo el Nº 30, Tomo 011, folio 1/11, protocolo primero, tercer trimestre, que Javier Elías Méndez Márquez, celebró con su representada, un contrato de préstamo consistente en una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,oo) y tendría un plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de protocolización, pudiendo renovarse automáticamente por igual período de tiempo, salvo que el Banco dispusiera lo contrario. Que acordaron las partes en la cláusula segunda del contrato, que el prestatario suscribiría los documentos públicos, privados o de carácter mercantil, que el Banco considere necesarios otorgar para manejar la línea de crédito. Igualmente quedó establecido que las cantidades de dinero retiradas por el prestatario devengarían la tasa máxima de interés permitida por el Banco Central de Venezuela; que para el caso en que el Banco trabare ejecución del contrato, se considerará la obligación de plazo vencido con todas las demás obligaciones propias, así como cortado el crédito y se hará exigible el pago del saldo total que hubiere para la fecha; que convino el prestatario que para el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, corren por su cuenta los gastos de la vía judicial o extrajudicial, incluso honorarios de abogados; que para garantizar al Banco el exacto cumplimiento de las obligaciones originales y accesorias derivadas de la línea de crédito, el prestatario constituyó Hipoteca Convencional Especial y de Primer Grado a su favor, hasta por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.43.200.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en una parcela de terreno propio y la casa quinta que sobre ella se encuentra construida. Que conforme la cláusula segunda, consta en documento privado el retiro de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00) con cargo a la línea de crédito, quedando establecido en tal documento que el atraso en el pago de la obligación contraída, o la falta de pago de una renovación o abono de capital o el pago de intereses, haría considerar el crédito de plazo vencido y exigible inmediatamente toda la obligación. Que el Banco otorgó una nueva prórroga con vencimiento el 2 de marzo de 2002. Que lo vencido y no pagado por el ciudadano Javier Elías Méndez Márquez, totaliza para el 27 de mayo de 2002, la cantidad de Veintisiete Millones Seiscientos Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.27.602.647,74), por lo que solicitan Ejecución de Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble propiedad del deudor Javier Elías Méndez Márquez; piden se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la ejecución, reservándose conforme a las resultas del procedimiento, el derecho de proceder judicialmente en contra de la fiadora mercantil de las obligaciones contraídas por Javier Elías Méndez Márquez.
A los folios 12 al 41, corren los recaudos anexos al libelo de demanda.
Al folio 43, corre auto de admisión de la demanda de Ejecución de Hipoteca de fecha 12 de julio de 2002, ordenándose la intimación de Javier Elías Méndez Márquez, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo.
Intimado el demandado, en fecha 16 de octubre de 2002, por medio de presentó escrito de oposición al pago.
Anexa el poder conferido al abogado José Manuel Medina Briceño ( folios 47 al 55).
En fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado a quo dicta decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición formulada por el apoderado del demandado, condenando en costas a la misma por haber resultado totalmente vencida (folios 57 al 65).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2004, suscrita por el apoderado del intimado, apela de la decisión anterior, en razón de disentir de su motivación y dispositivo.
Negada la apelación, la representación del intimado interpuso Recurso de Hecho, que declarado con lugar por la Superior Instancia, ordenó al a quo oír la misma.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Manuel Medina Briceño, apoderado de Javier Elías Méndez Márquez, remitiéndose con oficio el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido el mismo en esta Alzada en fecha 20 de octubre de 2004, dándosele entrada, curso de ley e inventario bajo el N˚ 1021.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, la Juez que suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa. (folio 85).
En fecha 02 de diciembre de 2004, es presentado por la apoderada de la demandante escrito contentivo de Informes (folios 86 al 91).
El 16 de diciembre de 2004, es presentado por el apoderado de la demandada, escrito contentivo de las Observaciones a los Informes presentados por la apoderada de la parte demandante. (folios 92 al 96).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada intimada, abogado José Manuel Medina Briceño, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de enero de 2004, que declaró sin lugar la oposición por él formulada y condenó en costas a la parte demandada.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes la parte demandante hizo un resúmen de las actuaciones cumplidas en la controversia, realizó consideraciones sobre la oposición planteada para concluir que debe desestimarse la oposición formulada por no adecuarse a lo que prevé el ordinal 5◦ del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se confirme la decisión dictada por el a quo, se acuerde la continuación de la ejecución de hipoteca y se condene en costas a la parte demandada.
La parte demandada apelante presentó observaciones a los Informes de la parte demandante, alegando lo siguiente:
Que además de las causales de oposición contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pueden existir otras causales no previstas en tal artículo y que se desprenden del espíritu de otras normas procesales, tales como la oposición a la vía elegida por el actor y otras. Respecto a su oposición porque la obligación garantizada por la hipoteca no está vencida, invoca la Cláusula Primera del instrumento fundamental de la demanda, de la cual se desprende que su representado asumió la obligación de reintegrar al acreedor el saldo deudor de la línea de crédito al vencimiento de tres (3) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, siendo el caso que tal Cláusula Primera se yergue ante la Cláusula Octava invocada por la actora, relativa a que la falta de pago de una (1) de las cuotas previstas en los documentos públicos o privados de carácter mercantil suscritos para la devolución de las cantidades retiradas con cargo al cupo, será causa suficiente para considerar la obligación como de plazo vencido, y exigible de inmediato en su totalidad. Respecto a su oposición a la solicitud de indexación, alega que por tratarse de una hipoteca, no puede el acreedor solicitar el pago de algún concepto que no haya sido convenido por las partes en el respectivo contrato. Respecto a su oposición por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, adujo que la prueba escrita de su disconformidad es el propio documento constitutivo de hipoteca, y que la imprecisión en el capital e intereses demandados sitúa a su poderdante en un estado de indefensión y desigualdad procesal.

OPOSICIÓN PORQUE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA POR LA HIPOTECA NO ESTÁ VENCIDA.
Esta Alzada observa que en el documento constitutivo del cupo o línea de crédito en sus Cláusulas Séptima, Octava y Décima señala lo siguiente:
Séptima: En caso de que “EL BANCO” trabe ejecución por el pago de la obligación contraída, de acuerdo a lo aquí estipulado, se considerará ésta de plazo vencido con todas las demás obligaciones inherentes a este contrato, así como cortado el crédito correspondiente y se hará exigible el pago del saldo total que hubiere para la fecha. “El PRESTATARIO” conviene, en que para el caso de incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas corren por su cuenta los gastos que se ocasionaren para hacer efectivas dichas obligaciones por vía judicial o extrajudicial, incluso el pago de honorarios de abogados, los cuales gastos y honorarios se determinan más adelante; igualmente conviene en ocuparse de cumplir las formalidades legales inherentes al asiento del presente documento por ante las autoridades competentes y cancelar los gastos correspondientes por su cuenta..”
Octava: En caso de que para la devolución de las cantidades de dinero retiradas o descontadas con cargo al cupo, se hayan establecido en los documentos públicos, privados o de carácter mercantil, referidos en la cláusula segunda, cuotas consecutivas, “EL PRESTATARIO” conviene en que la falta de pago de una (1) de tales cuotas, será causa suficiente para que la obligación por él contraída se considere como de plazo vencido, siendo exigible de inmediato la totalidad de la misma.
Décima: Y yo, JAVIER ELÍAS MÉNDEZ MÁRQUEZ, ya identificado, declaro: Para garantizarle a “El Banco” el exacto cumplimiento de las obligaciones originales y accesorias contraídas por mí y que se deriven de la presente Línea de Crédito, es decir, la devolución de las sumas adeudadas, con sus correspondientes intereses, los intereses moratorios que se causaren por una parte y por la otra, los gastos de cobranza judicial, incluso el pago de honorarios profesionales, estimados estos gastos a los solos efectos de la hipoteca que más adelante se señala, en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.200.000,00), así como las demás obligaciones principales y accesorias previamente contraídas por mí, las cuales se encuentran determinadas en este documento y en los respectivos documentos de entrega de dinero con cargo a este Cupo o Línea de Crédito, constituyo Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado, a favor del BANCO SOFITASA C.A, ya identificado, hasta por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 43.200.000,00)...”.
El demandado convino en que la falta de pago de una (1) de las cuotas convenidas sería suficiente para que la obligación contraída se considerara como de plazo vencido.
De otra parte, el pagaré de fecha 7 de septiembre de 2000, suscrito por el demandado, reza que recibió en calidad de préstamo a interés la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), los cuales debía pagar al vencimiento del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de ese documento. Tales instrumentos no fueron tachados ni desconocidos por el demandado, ni tampoco fue invocada su falsedad a tenor del ordinal 1º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como fidedignos conforme el artículo 429 ejusdem y cierto su contenido de acuerdo a lo previsto en los artículos 1327 y 1329 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, vistas las estipulaciones hechas por las partes en los instrumentos ut supra indicados, concluye esta sentenciadora que la obligación es exigible en su totalidad, y por lo tanto, se hizo líquida, exigible y como de plazo vencido de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACREEDOR EN LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN.
En segundo lugar, se opone el demandado por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, fundamentándola en el texto del documento constitutivo de la hipoteca, así como también en el propio libelo de la demanda, alegando la indeterminación de la tasa de interés y sus períodos de vigencia, disconformidad con los intereses de mora, ya que la entidad bancaria demandante indebidamente incrementó a su favor el monto intimado por tales conceptos.
El ordinal 5◦ del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil señala:
“ Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
…5◦: Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición, la prueba escrita en que ella se fundamente.

En el caso bajo examen, se observa que lo invocado por el demandado debió apoyarlo, consignando al efecto, la prueba escrita al formular la oposición, es decir, consignando los recibos, finiquitos o depósitos que demuestren que los conceptos cobrados ya han sido pagados, por lo que, al no ser consignados con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente, conlleva a que se desestime tal alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

OPOSICIÓN A LA VÍA ELEGIDA POR EL ACTOR.
En tercer lugar, fundamenta la oposición el demandado, en que la vía elegida por el actor no es la idónea, a su decir, es improcedente ejecutar un crédito mercantil o de cualquier otra naturaleza distinta a la civil, mediante un procedimiento esencialmente civil, y mucho menos tomando como medio de ejecución una institución de derecho sustantivo eminentemente civil como es la ejecución de hipoteca, que el crédito a que se refiere el pagaré N.- 24553 por ser de naturaleza mercantil, es inejecutable en un proceso civil.
La ejecución de hipoteca es el procedimiento por medio del cual, el acreedor hipotecario solicita ante el Tribunal competente que se intime al deudor y al tercero poseedor, caso de haberlo, para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada tal orden de pago, se continuará el procedimiento hasta remate de los bienes hipotecados, a fin de que se pague al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario.
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“ La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, establecido en el presente Capítulo”.

Como ya fue señalado en la presente motiva, el demandado JAVIER ELÍAS MÉNDEZ MÁRQUEZ, en la Cláusula Décima del instrumento contentivo de la Línea de Crédito, constituyó Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado a favor del hoy demandante por ser acreedor hipotecario, BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, siendo la vía adecuada para demandar su cumplimiento el Procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que una de las partes que intervinieron en la formación del contrato de hipoteca sea comerciante, o que el instrumento cuyo incumplimiento generó el pago de la hipoteca contraída sea de naturaleza mercantil, por lo que se desestima tal alegato del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN.
Por último, alega el demandado que la parte actora en su libelo solicitó que en la sentencia definitiva se ordenara la corrección monetaria o indexación, oponiéndose a tal pedimento por considerar que en virtud de la naturaleza contractual de la hipoteca, es necesario atender al principio de autonomía de la voluntad de las partes, ya que al momento de la constitución del documento de hipoteca no previeron como un accesorio del crédito la indexación, previeron sólo los intereses moratorios, por lo que la corrección monetaria es improcedente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº AA20-C-2002-000877 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado:
“Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 del mismo Código, “ por no ajustarse a lo alegado y probado en autos”, así como el artículo 1.737 del Código Civil, por errónea interpretación, con base en que el Juez de alzada negó la solicitud de indexación por considerar que el obligado con motivo de un préstamo debe restituir la misma cantidad debida, con independencia del aumento o disminución en el valor de la moneda para el momento del pago.
El recurrente estima que este pronunciamiento es contrario a derecho, pues la mencionada disposición prevé el supuesto de que el deudor no haya incurrido en mora, por lo que en interpretación en contrario, sí procede la indexación, que es lo ocurrido en el caso concreto, por cuanto la cantidad reclamada era líquida y exigible para la oportunidad en que se presentó la demanda, lo cual supone que el deudor incurrió en mora.
Para decidir la Sala observa:
El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...” Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.
Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.
En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.
En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima).
También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso contínuo en la caída del valor del dinero. (ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994).
En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente asunto de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.
Así, estableció el juez de alzada que “...en nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1.737 del Código Civil...”, y luego de transcribir esta norma dejó sentado que “...Este principio nominalista...enseña que las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago...”, y por consiguiente, concluyó que “...En el caso que nos ocupa, es una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación por lo tanto la misma no debe prosperar...”.
La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora.
Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, ya que la demanda de ejecución de hipoteca sólo es admisible si la cantidad cuyo pago es reclamado es líquido y exigible, lo cual presupone que el deudor haya incurrido en mora.
En consecuencia, la Sala declara con lugar esta denuncia de infracción de ley del artículo 1.737 del Código Civil. Así se establece....
En consecuencia, se casa el fallo antes mencionado y se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión, acatando el criterio establecido en el presente fallo.

De lo expuesto anteriormente, esta Alzada concluye que la indexación o corrección monetaria solicitada en el escrito libelar es procedente en el caso de marras, por cuanto la parte actora demostró que el monto reclamado es líquido y exigible, lo que significa que el deudor ha incurrido en mora, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 28 de abril de 2004, por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2004, que declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado del demandado, condenando en costas al mismo por haber resultado totalmente vencido .
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado JOSÉ MANUEL BRICEÑO, apoderado de la parte demandada JAVIER ELÍAS MÉNDEZ MÁRQUEZ.
TERCERO: Se CONDENA en costas al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1021, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco días (05) del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 05 de abril de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, en el expediente N.- 1021, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación y se le entregaron al alguacil de este Tribunal.

El Secretario,


JAVIER OMAÑA VIVAS

JLF.A/JOV/angie.
Exp. N° 1021.-