REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1033
En el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, accionaran los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOZADA, VICTOR MAYIC NIÑO BAUTISTA, JOSÉ ALBERTO SERRANO ROJAS y JORGE PEÑARANDA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.446.007, V- 3.007.108, V- 10.158.085 y V- 6.423.897, respectivamente, en su condición de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUBREGIONAL ANDINO LA RESTAURADORA TRANSARECA C.A., constituida e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 98, Tomo 9- A, de fecha 7 de agosto de 1998, con domicilio procesal en el Centro Profesional Monseñor José León Rojas, Sector Catedral, calle 4 signado con el Nº 4-28, oficina Nº 1, San Cristóbal del Estado Táchira, representados por los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, HENRY VARELA BETANCOURT y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.229.771, V-9.467.007 y V-13.147.409 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112, 63.164 y 83.106 en su orden, en contra de la ciudadana BETSY PRADA DE BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.884, residenciada en Rubio y domiciliada procesalmente en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 6 Nº 4-35 B, San Antonio del Estado Táchira, en su carácter de Presidente y Administradora de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SUBREGIONAL ANDINO LA RESTAURADORA TRASANRECA C.A., conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, en fecha 25 de octubre de 2004, en contra del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la admisión de la demanda de Rendición de Cuentas, por no tener los accionantes facultad para intentarla.
I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 21, escrito de demanda presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOZADA, VÍCTOR MAYIC NIÑO BAUTISTA, JOSÉ ALBERTO SERRANO ROJAS Y JORGE PEÑARANDA ZAMBRANO, asistidos por los abogados Belkis Cenobia Carrero González, Dalia Yaleitza Carrero González y Henry Varela Betancourt, en contra de la ciudadana BETSY PRADA DE BARRIENTOS, PRESIDENTE Y ADMINISTRADORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SUBREGIONAL ANDINO LA RESTAURADORA TRASANRECA C.A., y en el cual exponen: Que son accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUBREGIONAL ANDINO LA RESTAURADORA TRASANRECA C.A., la cual tiene como objeto principal el transporte de pasajeros y de todo tipo de mercancía por vía terrestre, marítima y aérea, tanto dentro como fuera del país. Que la relación mercantil, se ha venido desenvolviendo de manera normal, hasta que la ciudadana Betsy Prada de Barrientos, en su carácter de Presidente y Administradora de tal Sociedad Mercantil, en los últimos años desplegó de manera inexplicable, una actitud arbitraria e injusta, básicamente en lo relacionado con los ingresos que forman parte del patrimonio común de la Empresa, por lo que solicitan que la ciudadana BETSY PRADA DE BARRIENTOS, convenga a ello o sea condenada, en que ha sido administradora de bienes ajenos y para que rinda las cuentas y presente una especificación pormenorizada de todos los ingresos que forman parte del patrimonio de la Empresa. Estiman la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), y piden medidas cautelares. Corren a los folios 22 al 157 los recaudos anexos a la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto negando la admisión de la demanda por Rendición de Cuentas, por no tener los accionantes facultad para intentarla. (folios 158 y 159).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, la abogada Belkis Cenobia Carrero González, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, apela del auto anterior, oyendo el aquo en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiéndose el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor, recibiéndose en esta alzada en fecha 3 de noviembre de 2004, dándosele entrada, curso de ley e inventario bajo el Nº 1033. (folios 160 al 166).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, la Juez que suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa. (folio 167).
En fecha 16 de diciembre de 2004, la abogada Belkis Cenobia Carrero González, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito contentivo de Informes (folios 168 al 170).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante, en fecha 25 de octubre de 2004, contra el auto dictado por el a quo, el cual negó la admisión de la demanda de Rendición de Cuentas por no tener los accionantes facultad para intentarla.
En la oportunidad procesal para presentar Informes, la parte apelante señala que al no admitir el a quo la demanda interpuesta por sus poderdantes se está vulnerando totalmente el Derecho a la Defensa, fundamentando tal alegato en lo dispuesto por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la acción que tienen los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados o encargados de intereses ajenos, para demandar las cuentas. Que en el caso, es a la Presidenta y Administradora de la Sociedad Mercantil a quien le exigen el cumplimiento de la obligación de rendir las cuentas. Que sus representados acreditaron su condición de socios así como la obligación que tiene la Presidenta de rendir las cuentas.
Esta alzada observa, que la parte demandante representada por su coapoderada apeló del auto dictado por el a quo, que negó la admisión de la demanda por no tener facultad los accionantes para intentarla.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos”.

Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda, teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Ciertamente, el Juez puede hacer uso de la facultad que tiene de negar la admisión cuando aparezca la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, debiendo motivar su negativa. En efecto, este artículo expresa que la demanda que no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente se prohíba la acción, los jueces deberán admitirla si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Los Jueces o Juezas de la República tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y el proceso al ser instituído como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, adquiere rango constitucional ( artículos 334 y 257 del Texto Fundamental). Todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes: Una, la que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y otra, aquella contra quien se dirige o se invoca ese interés. El Juez como director del proceso que es, debe impulsarlo de oficio en cuanto al trámite, desde su inicio hasta proferir sentencia, y está en la obligación de admitir la demanda a fin de que se trabe la litis, si no es contraria a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no hay proceso. Así las cosas, observa quien sentencia que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no fundamenta su negación en alguna de las causas a que alude el artículo 341 in comento, sino que más bien hace un pronunciamiento anticipado al fondo, contrariando de esta manera el Derecho de Acceso a la Justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, la Garantía del Debido Proceso prevista en el artículo 49 ejusdem.
El artículo 26 Constitucional reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”.

Teniendo las personas a través de lo dispuesto en este artículo, el derecho de acceso a la justicia el cual se logra mediante la acción para hacer valer sus derechos e intereses, adquiriendo como beneficio una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra mediante un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes mencionado.
Adicionalmente, se quebrantaría el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía judicial y administrativa del debido proceso, el cual dispone:
“ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”

Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Es por ello, que esta juzgadora concluye que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, en virtud de los fundamentos expuestos, quedando revocado dicho auto apelado. Así se declara.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el día 25 de octubre de 2004, por la abogada Belkis Cenobia Carrero González, actuando en su condición de coapoderada de la parte demandante, en contra del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de octubre de 2004, mediante el cual niega la admisión de la demanda de Rendición de Cuentas, por no tener los accionantes facultad para intentarla.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal a quo dictar auto admitiendo la demanda interpuesta y que sea tramitada conforme a las previsiones legales correspondientes.
Notifíquese a la parte demandante.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,



JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,



JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En la misma fecha se dictó publicó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1033, siendo las doce del mediodía (12:00m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLF.A/JGOV/angie.
Exp. 1033.-