REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1123
En la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, que accionara el ciudadano LUÍS AUGUSTO DÍAZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.230.226, domiciliado en Palo Gordo Calle del Medio Quinta Los Muchachos, Casa N° K 27, Municipio Cárdenas, asistido por la abogada LINDA MILAGROS VIVAS HADGIALY inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.947, conoce esta superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano LUÍS AUGUSTO DÍAZ LIRA, en contra del auto de fecha 4 de marzo de 2005, dictado por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que Niega la Revocatoria de Colocación Familiar Solicitada.

I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 10, copias fotostáticas certificadas relacionadas con la solicitud de colocación familiar, hecha por el ciudadano LUIS AUGUSTO DÍAZ LIRA en beneficio de sus cuatro hijos César Augusto, Angie Angelina, Luis Enrique y Ángela Luisana.
En fecha 21 de octubre de 2002, el aquo da entrada a las mencionadas copias fotostáticas certificadas, dándosele inventario y el curso de ley correspondiente, aprobando la entrega temporal en Colocación Familiar de los niños César Augusto, Angie Angelina, Luis Enrique y Angela Luisana a la abuela materna OLGA GUERRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.750 (folio 11).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2004 el aquo declaró perimido el presente procedimiento (folio 13).
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, la ciudadana OLGA GUERRERO DE CÁCERES en su condición de abuela materna solicitó copias certificadas de la decisión fecha 21 de octubre de 2002, a fin de accionar la colocación familiar definitiva de los niños identificados en autos.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004 se avocó al conocimiento de la causa la Dra. INDIRA RUÍZ USECHE (folio 15).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2005 el ciudadano LUIS AUGUSTO DÍAZ LIRA solicitó copias fotostáticas (folio 17).
Al folio 18 riela auto de avocamiento de la Dra. DIANA BEATRIZ CARRERO de fecha 23 de febrero de 2005 (folio 18).
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2005 los ciudadanos LUIS AUGUSTO DÍAZ LIRA y OLGA GUERRERO CONTRERAS, solicitaron de mutuo y común acuerdo se revoque la colocación familiar temporal otorgada por el prenombrado padre de los niños ya identificados a favor de la ciudadana OLGA GUERRERO CONTRERAS (folios 20 al 25).
Al folio 26 riela auto de fecha 4 de marzo de 2005, dictado por la Jueza Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual niega la revocatoria de colocación familiar solicitada. Contra esté auto el ciudadano LUIS AUGUSTO DÍAZ LIRA ejerció recurso de apelación. Al folio 30 riela auto dictado por el aquo en fecha 16 de marzo de 2005 el cual oyó dicha apelación en ambos efectos; recibiéndose por ende en esta alzada en fecha 30 de marzo de 2005, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el N° 1123 (folio 33).
Por auto de fecha 7 de abril de 2005 esta Alzada fijó día y hora para llevarse a cabo la audiencia de formalización de la apelación por parte del interesado.
En fecha 12 de abril de 2005 se hizo presente por ante este Despacho la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY en su condición de apoderada judicial de la parte apelante a quien se le concedió el derecho de palabra y señaló: Que el expediente subió a esta alzada en virtud de la apelación intentada por su representado en fecha 9 de marzo del año en curso, contra el auto de fecha 4 de marzo de 2005, en el cual se le niega lo solicitado en escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2005, por existir un auto de fecha 19 de febrero de 2004 en el cual el Tribunal de la causa declaró de oficio perimido el procedimiento, auto este que es ilegal y pide sea revocado por esta Alzada en la definitiva (folios 35 al 40).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2005 por el ciudadano LUIS AUGUSTO DÍAZ LIRA, asistido por la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY contra el auto de fecha 4 de marzo de 2005 emanado de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que negó la revocatoria de colocación familiar solicitada.
A los efectos de lograr una mayor compresión del caso bajo examen, quien aquí juzga considera necesario citar el auto apelado para mayor compresión:

“ Visto el escrito presentado por los ciudadanos: LUIS AUGUSTO DÍAZ LIRA y OLGA GUERRERO CONTRERAS, de fecha 28-02-2005, en la que solicita la revocatoria de la Colación Familiar, revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se observa que en auto de fecha 19-02-2004, inserto al folio N° 13, se declaró perimido el presente expediente, mal pudiera esta juzgadora revocar o dejar sin efecto la sentencia interlocutoria como es la perención decretada en fecha 19-02-2004 pedida por la parte solicitante, ya que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Aunado a ello el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil el cual relata que la sentencia interlocutoria se admitirá solo el recuso de apelación, y de las actas se desprende que la parte solicitante no ejerció el recurso en su oportunidad legal, es por lo que esta Jueza Suplente Especial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA REVOCATORIA DE COLOCACIÓN FAMILIAR SOLICITADA.” (Subrayado de quien sentencia).


Ahora bien, considera necesario esta alzada pronunciarse con respecto a la perención de oficio decretada en este Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 12 de mayo de 2003, Exp. N° 01-2281, sentencia N° 1102, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Págs. 200 y 2001 estatuye:
“…en el juicio que por cobre de pensiones de alimentos, interpusiera la ciudadana…, en nombre y representación de sus menores hijos…Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que, en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor. En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.
Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraía el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.
En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala, inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantí del debido proceso.
Ahora bien tales razones que son correctas, produce como efecto, en el presente caso, que se anule la decisión de la segunda instancia y se ordene de nuevo a esa instancia decidir sobre la declaratoria de perención manteniéndose mientras tanto la medida preventiva decretada, la cual cesará una vez decretada la perención…” (Negrillas de quien sentencia).


Si bien es cierto que la institución de la perención de la instancia castiga la negligencia de las partes, y es criterio de la Sala Constitucional que dicha negligencia no puede ser premiada fundada en el interés superior de los niños y adolescentes, como lo sentenció en el caso concreto de un juicio de cobro de pensiones de alimentos; pero en el presente caso, en que también está involucrado el interés superior del niño y del adolescente, se trata es de colocación familiar, la cual no comporta un juicio sino que es una medida de protección aplicable en los casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
La finalidad de la colocación familiar es proteger a los niños y adolescentes privados de su medio familiar temporal o permanentemente, y pude cesar en cualquier momento, sea por voluntad de la persona a quien se le concedió, en caso de no querer o no poder continuar ejerciéndola (artículo 404 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); o por revocatoria de la medida por el propio juez que la dictó, si el interés superior del niño o adolescente así lo requiere, y previa solicitud del colocado si fuere adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento de hechos o circunstancias que lo justifiquen (artículo 405 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
Ahora bien, en relación con la duración de la colocación familiar se cita la obra “Introducción a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,” de María G. Morais de Guerrero, pág. 313, continente del criterio sustentado por Haydée Barrios, Corredactora de dicha ley, quien considera:

“…b) Duración. Si bien la LOPNA la considera como una medida de protección de carácter temporal, en la práctica la colocación en familia sustituta o en entidad de atención puede convertirse en una medida de protección de mayor duración, en todos aquellos casos en que no pueda determinarse una modalidad de protección permanente para los niños o adolescentes colocados, bien sea porque no pueden volver con su familia de origen o porque no se presenta la oportunidad para que sean adoptados. En efecto, debe tenerse presente que en todos aquellos casos de niños o adolescentes privados de manera definitiva de su medio familiar de origen, la medida de protección más conveniente es la adopción, debido a la permanencia de sus efectos respecto al adoptado y a los adoptantes. Sin embargo, la mayoría de las personas que desean adoptar están interesadas en niños de corta edad y que presenten determinadas características físicas y de salud. Ello reduce considerablemente las posibilidades para todos aquellos niños que superan cierta edad y para los que adolecen de determinadas enfermedades o limitaciones físicas. En consecuencia, una vez decidida la colocación de estos niños o adolescentes cuya adaptabilidad se hace imposible por alguna de esas causas, los mismos tendrán que permanecer en colocación familiar hasta que alcancen la mayoría de edad. Por supuesto, éste es un aspecto que deberán conocer las personas dispuestas a participar en los programas de colocación familiar y las respectivas entidades de atención, a fin de estar preparadas para lo que eso implica. (Negrillas de quien sentencia).


Analizado el presente expediente observa esta sentenciadora que la parte apelante, no solicitó la perención de la instancia tal y como lo señala el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el auto de fecha 4 de marzo de 2005, sino que fue declarada de oficio como lo contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por una parte; y por la otra, perimir la colocación familiar oficiosamente por el Tribunal sin que se hayan dado los supuestos previstos en los artículos 404 y 405 de la Ley Especial, acarrea la violación de los derechos de los niños y adolescentes, quienes serían privados sin justa causa de la medida de protección y se vería afectada su guarda, es decir quedarían desprovistos de la custodia y asistencia material, moral y educativa que les es propia, y a lo cual tienen derecho.
Tales motivos hacen a esta sentenciadora revocar el auto de perención de fecha 19 de febrero de 2004 y en consecuencia revocar el auto apelado de fecha 4 de marzo de 2005, ambos dictados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado de que el aquo se pronuncie sobre la solicitud de revocatoria de colocación familiar. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2005 por el ciudadano LUÍS AUGUSTO DÍAZ LIRA parte interesada en la presente causa, en contra del auto de fecha 4 de marzo de 2005, dictado por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que negó la revocatoria de colocación familiar solicitada.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 19 de febrero de 2004 dictado por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se REVOCA el auto de fecha 4 de marzo de 2005 dictado por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se pronuncie con respecto a la solicitud de Revocatoria de la Colocación Familiar solicitita en fecha 9 de octubre de 2002 por los ciudadanos LUÍS AUGUSTO DÍAZ LIRA y OLGA GUERRERO CONTRERAS, en consecuencia, queda revocado el auto apelado. Así como el auto que declaró la perención de fecha 19 de febrero de 2004.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1123, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 29 de abril de 2005, se dictó y publicó la anterior sentencia, en el expediente N° 1123 siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS






JLF.A/JGOV/gavv.-
Exp. N° 1123-