REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1104
En la incidencia surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, accionara el ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO INMOBILIARIA ANDINA C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS FLAMINGO C.A., en la persona de su Presidente MIGUEL ANGEL LEON DÍAZ, representado por la abogada JAISI GUERRERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 74.734; conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada JAISI GUERRERO COLMENARES, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 1° de febrero de 2005, que reaperturó el lapso de evacuación de pruebas y fijó nueva oportunidad para la evacuación de las mismas. Oída la apelación fueron remitidas a esta Alzada las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la parte demandada, procediéndose a decidir el conflicto planteado.
I
ANTECEDENTES

Obra a los folios Al folio 1 al 3, autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2004 mediante los cuales ordena agregar al expediente las pruebas presentadas por las partes y las admite salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 4, cursa oficio Nº 1682, de fecha 6 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite el expediente Nº 17395 para distribución, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 11 de enero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dió entrada e inventario al expediente, avocándose el Juez Temporal al conocimiento de la causa. (folio 5).
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, el aquo acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar copias fotostáticas certificadas de la tablilla de días de despacho dados por ese tribunal en los meses de noviembre y diciembre del 2004 y enero de 2005 (folio 6).
En fecha 1° de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual reaperturó el lapso de evacuación de pruebas y fijó nuevamente oportunidad para la evacuación de las mismas.
Riela a los folios 9 al 11, escrito presentado por la apoderada de la demandada, en fecha 1° de febrero de 2005, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2005, la apoderada de la parte demandada, apeló del auto de fecha 1° de febrero de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; dicha apelación fue oída en un solo efecto, y remitidas al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas solicitadas, dándosele entrada e inventario en esta alzada en fecha 25 de febrero de 2005, quedando signada la causa bajo el N° 1104 (folios 12 al 15).
El 11 de marzo de 2005, las partes consignaron sus respectivos escritos contentivos de informes. (folios 16 al 58), y estando dentro de la oportunidad legal establecida, presentaron sendos escritos de observaciones a los informes (folios 59 al 68).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conflicto sometido a consideración de esta Alzada, tiene su origen en la inhibición planteada por la Juez Gladys Cañas Serrano, Juez del Tribunal de origen Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incidencia que surge en el juicio por Resolución de Contrato y Cobro de Daños y Perjuicios incoado por la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ANDINA C.A., en contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., el cual fue tramitado por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El lapso probatorio previsto en el procedimiento breve es de diez (10) días sin término de distancia e incluye en sí mismo el acto de promoción de pruebas, la admisión y la evacuación de las mismas.
En fecha 29 de noviembre de 2004, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición en la presente causa y ordenó luego remitir el expediente para su distribución.
Por auto de fecha 11 de enero de 2005 previa distribución, el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dió entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se hallaba.
Respecto de la suspensión del proceso en caso de plantearse la inhibición o recusación del Juez de origen, el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si no lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley…”(negrillas de quien sentencia).

En el mismo sentido y en relación con la reanudación de la causa, el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia”. (negrillas de quien sentencia).

Ahora bien, de las actas procesales traídas ante esta Alzada por la parte apelante se observa que el Tribunal sobre el cual recayó el conocimiento de la causa en virtud de la inhibición planteada, luego de avocarse al conocimiento de la misma, acordó por auto de fecha 13 de enero de 2005, dictado dos (2) días después del avocamiento, solicitar las tablillas de días de despacho al tribunal de origen a efecto de determinar en que etapa se encontraba la causa.
Esta actuación oficiosa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias del Estado Táchira, es totalmente contraria a lo establecido en las normas arriba transcritas pues, la inhibición planteada por la Juez origen no suspendió la causa. Al día siguiente de recibidos los autos en el nuevo Tribunal, la causa debió continuar exactamente en el estado en que se encontraba antes de la inhibición, el lapso debía correr sin necesidad de pronunciamiento expreso del Tribunal respecto a en que etapa recibía el juicio.
Este hecho reviste especial importancia dado que la presente causa se encontraba dentro del lapso probatorio de diez (10) días previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y durante los días transcurridos en el Tribunal de origen las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y por su parte, el Juez de la causa hizo la correspondiente admisión de las pruebas de cada parte, fijando la oportunidad procesal para la evacuación de las mismas, dicha fijación se hizo por días de despacho y no por fecha cierta, lo que permite asegurar que, al recibirse los autos en el nuevo Tribunal, los días de despacho continuaron corriendo sin alteración alguna al día siguiente del auto que da entrada al expediente.
Ahora bien, con el auto dictado en fecha 13 de enero de 2005 el Tribunal recurrido no sólo interfirió en el lapso de evacuación de pruebas, señalando que no sabía en que etapa se encontraba el juicio y que debía suspender la causa para traer a los autos las tablillas de días de despacho transcurridos en el tribunal de origen, sino que luego de recibidas las tablillas y de realizado el cómputo de los días del lapso de pruebas transcurridos en el tribunal inhibido, ordenó mediante el auto de fecha 01 de febrero de 2005 reaperturar el lapso de evacuación de pruebas y fijó nuevamente oportunidad para la evacuación de las mismas.
Sobre la improrrogabilidad de los lapsos procesales me permito transcribir el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”(negrillas de quien sentencia).

Como señala la norma arriba transcrita, la reapertura de un lapso está expresamente prohibida y sólo opera a solicitud de parte y para determinados casos establecidos en la Ley; no consta en autos que alguna de las partes haya solicitado formalmente reabrir el lapso de evacuación de pruebas, ni alegado causa alguna que le permita acogerse a esta modalidad, por lo que no le estaba dado al Juez, declarar de oficio la reapertura del lapso en cuestión.
Tampoco le está permitido al Juez volver a fijar de oficio, oportunidad para la evacuación de la prueba pues este acto del proceso ya había sido cumplido por la Juez inhibida, sin que alguna de las partes presentara objeción.
En el supuesto de que la causa se hubiera suspendido efectivamente, el Tribunal receptor de la causa, debió hacer el cómputo y ordenar la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, no retrotraer los actos procesales hasta el punto de fijar nuevamente la oportunidad de evacuación de cada prueba y reaperturar el lapso de evacuación de las mismas, esta actuación oficiosa y sin justificación alguna, constituye una reposición indebida de la causa y un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso. Así se decide.
Por cuanto el auto de fecha 01 de febrero de 2005 comporta una actuación írrita del Tribunal recurrido, es forzoso para esta Superioridad revocar el auto apelado y en consecuencia, declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto, y por cuanto para el momento en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó el auto revocado, la causa principal se encontraba en estado de sentencia, se ordena al Tribunal a-quo proceder a dictar sentencia en los términos previstos en el procedimiento breve. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada JAISI GUERRERO COLMENARES, contra el auto que reaperturó el lapso de evacuación de pruebas, dictado en fecha 01 de febrero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 01 de febrero de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto y se ordena al Tribunal A-quo dictar sentencia en la causa principal en los términos previstos en el procedimiento breve.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS en la presente incidencia a la demandada Inmobiliaria Andina C.A. por resultar vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1104, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 27/04/2005 siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1104, dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS