REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE 1043
En el Juicio que por NULIDAD DE MATRIMONIO accionara la ciudadana MARÍA ISABEL ROJO DE PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-644.957, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, representada por el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.316 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.745, en contra de la ciudadana RUTH NELLY CAPERA DE PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.128, domiciliada en la carrera 5 frente al Parque Bolívar de la Población de Santa Ana del Estado Táchira; conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2004 por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana María Isabel Rojo de Prado en contra de la ciudadana Ruth Nelly Capera García de Prado, por Nulidad de Matrimonio.

I
ANTECEDENTES

Riela a los folios 1 al 6, libelo de demanda presentado por el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Rojo de Prado, en contra de la ciudadana Ruth Nelly Capera García de Prado mediante la cual expone: Que su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Rodolfo Prado Arcay, por ante la antigua Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; que durante la unión matrimonial procrearon (9) nueve hijos, estableciendo su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Parroquia La Candelaria manteniendo una vida en común por más de treinta y cinco años. Que el cónyuge de su poderdante la abandonó voluntariamente trasladándose al Estado Táchira, estableciendo su domicilio en la Población de Santa Ana, pero manteniendo siempre contacto con su poderdante y con sus nueve hijos. Que en fecha 4 de septiembre de 2001 fallece el ciudadano Rodolfo José Prado Arcay, luego de lo cual, su poderdante se enteró que su esposo había contraído un ulterior matrimonio civil con la ciudadana Ruth Nelly Capera García, en fecha 27 de marzo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del antiguo Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, hoy Municipio Córdoba del Estado Táchira, del cual procrearon dos (2) hijos. Que por tales motivos demanda a la ciudadana Ruth Nelly Capera de Prado por nulidad absoluta de matrimonio con fundamento en los artículos 50 y 122 del Código Civil. Solicita se oficie a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como a la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de prohibir a los mencionados departamentos otorguen el pago de la pensión de sobrevivientes a la ciudadana Ruth Nelly Capera, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme.
Al folio 8 corre inserto Poder Especial notariado otorgado por parte de la demandante al abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, y a los folios 10 al 13, cursan los demás recaudos anexos al libelo de la demanda.
Al folio 15, cursa auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por medio del cual se acuerda el emplazamiento de la ciudadana Ruth Nelly Capera de Prado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y decreta las medidas innominadas solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda.
El Fiscal del Ministerio Público fue notificado y la demandada citada según se desprende de los folios 23 y 36.
En fecha 3 de junio de 2004, el apoderado de la demandante consigna escrito contentivo de Promoción de Pruebas (folio 38), las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva (folios 39 y 40).
En fecha 31 de agosto de 2004 el a quo dicta decisión por medio de la cual declara inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana María Isabel Rojo de Prado en contra de la ciudadana Ruth Nelly Capera de Prado por Nulidad de Matrimonio; ordena remitir comunicación de esa sentencia a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la averiguación de la posible comisión de un hecho punible y condena en costas a la parte demandante. (folios 42 al 54).
Mediante diligencias de fechas 14 y 25 de octubre de 2004, el apoderado de la demandante apela de la decisión anterior, la cual es oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de noviembre de 2004, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, recibiéndose por esta alzada, dándosele entrada, curso de ley e inventario bajo el Nº 1043, en fecha 24 de noviembre de 2004 (folios 55 al 60).
En fecha 12 de enero de 2005, el apoderado de la demandante, consignó escrito contentivo de Informes (folios 61 al 66).
En fecha 28 de marzo de 2005 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos (folio 67), y estando dentro de dicho lapso se procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la cual declara inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL ROJO DE PRADO contra la ciudadana RUTH NELLY CAPERA DE PRADO por NULIDAD DE MATRIMONIO; remite comunicación de dicha decisión a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la averiguación de la posible comisión de un hecho punible y condena en costas a la parte demandante.
La representación de la parte demandante en el libelo expone que el cónyuge de su mandante (ya fallecido), la abandonó de forma voluntaria, trasladándose y constituyendo su nuevo domicilio en la población de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, sin perder comunicación él con ella y sus nueve hijos. Luego del fallecimiento de su cónyuge, la ciudadana María Isabel Rojo de Prado se entera de que su esposo había contraído un ulterior matrimonio civil con la ciudadana Ruth Nelly Capera García, domiciliada en la población de Santa Ana del Municipio Córdoba del Estado Táchira, con la que procreó dos hijos nacidos en la ciudad de Caracas. Por tales motivos es que demanda a la ciudadana Ruth Nelly Capera García por nulidad absoluta de matrimonio civil celebrado en fecha 27 de marzo de 1989.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
Citada la demandada, no desplegó actuación alguna en el proceso, lo que llevó a la parte actora a invocar la confesión ficta de la demandada.
La decisión consultada respecto al alegato de la confesión ficta de la demandada señala:
“..., en la presente causa hubo falta de comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, ante lo cual hay que expresar el criterio dominante en doctrinas en presencia de tal situación procesal. El autor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su trabajo “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el CPC” contenido en la publicación titulada “La contestación de la demanda” de autores varios (PP60 Y 61) expuso lo siguiente:
“La falta de contestación, y apuntémoslo claramente no crea ninguna presunción contra el demandado. Por el hecho de la falta de contestación no nace de inmediato ninguna presunción, como erróneamente lo ha afirmado nuestra jurisprudencia en fallos de la Sala de Casación Civil. Es en la sentencia definitiva cuando al demandado se le tendrá por confeso (no antes), y ello si solo se dan tres requisitos: a) Que el demandado no de contestación a la demanda b)Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c)Que el demandado nada probare que le favorezca. Es en el fallo de fondo cuando se revisan esos tres extremos y si se constatan se sentencian contra el demandado. Si se da el supuesto a), pero no el b) o el c), el demandado no sufre perjuicio procesal alguno; y por el hecho de no contestar la demanda, no nace presunción alguna en su contra, esta es una idea que se palpa de la letra del propio Art. 362 CPC”.
Este Juzgado considera necesario señalar que, la confesión ficta es una institución que no puede aplicarse en los procesos en los cuales se ventilan materias de orden público, como en el caso de marras, en las cuales no es posible transar ni convenir en forma expresa, siendo ello así, mal puede aplicarse su consecuencia, la cual, es parangonable a un convenimiento tácito, si se acepta el símil, sólo a efectos ilustrativos.

A tal efecto, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil Venezolano:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.”


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº 99-1040 con relación al concepto de orden público estableció:
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.”

En el caso bajo examen, se trata de una materia sometida al orden público, y así se evidencia del artículo 752 del Código de Procedimiento Civil que prevé la intervención del Ministerio Público, y que en acatamiento del artículo 6 del Código Civil Venezolano, y la jurisprudencia señalada, no es posible transar ni convenir en forma expresa, por lo que mal pueden serle aplicables las consecuencias propias de la confesión ficta, asimilable a un convenimiento tácito, Y ASÍ SE DECIDE.



SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA
El Juez de Primera Instancia en su decisión de fecha 31 de agosto de 2004, hace las siguientes consideraciones respecto de la falta de cualidad de la parte demandada:
“… por haber faltado el demandado a la contestación a la demanda, es necesario previamente constatar la debida observancia de los presupuestos procesales; y entre ellos, el de la legitimación, para no entrar a proferir un fallo de fondo inútil ante la ausencia de legitimación pasiva. …(Omissis)…Estando frente a una situación de falta de cualidad para sostener el proceso, conforme a la doctrina procesal imperante, no puede el sentenciador dejar pasar, ignorar u omitir la consideración de tan importante presupuesto procesal, pues no es escindible del derecho material su necesaria presencia, requiriéndose que el demandado sea la persona concretamente considerada que la ley define como adversario para resistir la pretensión del actor…(Omissis)… En consecuencia independientemente de la contumacia acaecida, previamente adolecía la pretensión del debido acierto en cuanto a la asignación de los legitimados pasivos, lo que conduce al proferimiento de este fallo meramente procesal de absolución en la instancia, tal como ha quedado suficientemente fundamentado, haciéndose innecesario por inútil e indebida ocupación del tiempo que otros asuntos requieren, considerar el fondo con el análisis probatorio innecesario. …”. (Negrillas de quien sentencia).

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra los principios de veracidad y legalidad, estatuye:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Negrillas de quien sentencia).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003 dictada en el Expediente Nº 2001-000604, dejó sentado:
… Al no estar alegada expresamente la falta de cualidad activa, toca a la Sala analizar si el Juez de instancia podía declararla de oficio, como expresa el recurrente en su escrito de formalización. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido lo contrario, como se expresa en el siguiente fallo:
“… En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona, no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 1995, en el juicio seguido por la ciudadana Haydee Martínez y otros contra Manuel Otilio Martínez, expediente Nº 230).
..., no puede imputarse indefensión al juez de alzada por no haberse pronunciado sobre el afirmado litis consorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo. … Distinto es el caso en que la ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “… si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.
…Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001, (caso: Pedro Ignacio Herrera Mata vs. José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera). …(Negrillas de quien sentencia).

Visto lo argumentado por el juez a quo en la sentencia apelada, y tomando en consideración la norma transcrita y la jurisprudencia citada, se arriba a la conclusión de que el sentenciador de instancia mal podía oficiosamente pronunciarse respecto de la legitimación pasiva en el presente caso, máxime cuando él mismo advirtió la no asistencia de la demandada a la contestación de la demanda, la cual en dicha oportunidad debió esgrimir tal alegato de haberlo considerado procedente, pues no está facultado el juez para suplir la omisión alegatoria de las partes, y no consta que la falta de cualidad o la existencia de un litis consorcio pasivo necesario forme parte del thema decidendum de la controversia, por lo que la sentencia del a quo debe declararse nula de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber absuelto de la instancia, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, debiendo esta sentenciadora en apego a lo dispuesto en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil proceder a pronunciarse sobre el mérito de la causa, Y ASÍ SE DECIDE.


El artículo 50 del Código Civil Venezolano señala:
“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.” (Negrillas de quien sentencia).

De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la parte demandante acompañó junto con el libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 132, celebrado el 22 de julio de 1949, que corresponde a los ciudadanos JOSÉ RODOLFO PRADO ARCAY y MARÍA ISABEL ROJAS; Acta de Matrimonio Civil Nº 26, celebrado el 27 de marzo de 1989, entre los ciudadanos JOSÉ RODOLFO PRADO ARCAY y RUTH NELLY CAPERA GARCÍA, y en la cual los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar a sus hijos ELIÉCER JOSÉ y ANGIE DEL CARMEN.
Se observa que de la norma transcrita supra, se derivan los llamados Impedimentos para contraer matrimonio, los cuales son definidos por la doctrina como los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial. Son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.
Existiendo por tanto, diversas clasificaciones en nuestro Derecho Civil con basamento en lo dispuesto por el Derecho Canónico, como lo es la idea de que el Impedimento Impediente impide legalmente la celebración del matrimonio, pero si no obstante éste se celebra, se lo considera válido; a diferencia del Impedimento Dirimente que no sólo impide la celebración del matrimonio, sino que además determina la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo. Clasificándose éste último impedimento, en dos grupos: Absolutos y Relativos.
El presente caso, encuadra en los Impedimentos Dirimentes Absolutos, es decir, se establece una prohibición general para contraer cualquier matrimonio; la persona incursa en ese tipo de impedimento no puede celebrar matrimonio con nadie, existiendo por lo tanto, un impedimento de vínculo anterior, tal y como lo señala el mencionado artículo 50 del Código Civil Venezolano, lo que conlleva a que la violación a este impedimento esté sancionada por el artículo 122 del Código Civil, además de que se tipifica como bigamia, contemplada en el Código Penal, afectando de manera incuestionable el orden público, ya que se celebró un matrimonio en contravención de disposiciones legales, siendo en consecuencia, el matrimonio nulo de nulidad absoluta, por cuanto la norma violada en su celebración determina la ineficacia del vínculo, consagrada por la Ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.
Así las cosas, existe un vicio de fondo, es decir, de Nulidad Absoluta del matrimonio contraído posteriormente con la ciudadana RUTH NELLY CAPERA GARCÍA. Lo que se busca es dejar sin efecto la celebración de ese matrimonio; el documento cumplió con todos los requisitos para su formación, se realizó ante el funcionario competente, existió capacidad, hubo consentimiento, además se legitimaron a sus dos hijos nacidos antes. En consecuencia, se deja sin efecto el acto del matrimonio civil celebrado como tal, el documento se tiene como cierto respecto a la legitimación de los hijos, siendo inválido el vínculo contraído, ya que ante la violación del requisito de fondo como lo es la ausencia de impedimentos, era deber del funcionario ante el cual se le manifestó la voluntad de contraer matrimonio constatar los documentos que acreditaren la dispensa de impedimentos que pudieren existir para la celebración del mismo.
Es por ello que, por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora considera que evidentemente el ciudadano JOSÉ RODOLFO PRADO ARCAY, contrajo en dos oportunidades matrimonio civil, lo cual conlleva a concluir por parte de esta Alzada en la Nulidad del Matrimonio invocado contraído en la segunda oportunidad, es decir, con la ciudadana RUTH NELLY CAPERA GARCÍA, por cuanto existía un impedimento por parte del causante de volver a contraer nupcias, en consecuencia, se anula el acto celebrado como tal, conservándose la legitimación de los dos hijos nacidos antes de contraer matrimonio, por resultar procedente de conformidad con el Artículo 218 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, actuando en representación de la ciudadana María Isabel Rojo de Prado en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por Nulidad de Matrimonio.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictada en fecha 31 de agosto de 2004.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana María Isabel Rojo de Prado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 644.957 en contra de la ciudadana Ruth Nelly Capera García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.927.128 por Nulidad de Matrimonio.
CUARTO: Se DECLARA la nulidad del matrimonio contraído entre los ciudadanos José Rodolfo Prado Arcay titular de la cédula de identidad Nº V-74262 y la ciudadana Ruth Nelly Capera García celebrado por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, anteriormente Distrito Córdoba, hoy Municipio Córdoba del Estado Táchira el 27 de marzo de 1989 signada el Acta de Matrimonio con el Nº 26, manteniendo plena vigencia el reconocimiento de sus hijos Eliécer José Prado Capera y Angie del Carmen Prado Capera.
QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada de esta sentencia a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira conforme a lo dispuesto en los artículos 126, 475 y 506 del Código Civil, a efectos de su inserción en los libros respectivos.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1023, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Temporal,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


En la misma fecha se dictó, publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 1043, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50pm) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. 1043.-