REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1109
En el juicio que por NULIDAD DE VENTA, accionaran las Abogadas EGLE CORADI SERRANO LÓPEZ y SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.891 y 21.385 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DORIS ALICIA GÓMEZ DE YURIO, JUAN ALBERTO JURADO GÓMEZ, MARÍA ISMELDA GÓMEZ y PEDRO MARÍA JURADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nros. V-3.006.541, V-9.460.592, V-3.193.220 y V-4.829.527, en su orden, domiciliados en la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, en contra de la ciudadana ROSMIRA SARMIENTO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.006.500, de igual domicilio; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2005, por la co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 33, riela libelo de demanda y sus recaudos anexos, suscrita por las Abogadas Egle Coradi Serrano López y Susana Carvajal Camperos actuando en nombre y representación de los ciudadanos Doris Alicia Gómez de Yurio, Juan Alberto Jurado Gómez, María Ismelda Gómez y Pedro María Jurado, en contra de la ciudadana Rosmira Sarmiento Gómez, en el cual solicitan se declare la nulidad del contrato de venta realizado entre el vendedor Pedro María Jurado y la compradora Rosmira Sarmiento Gómez autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 22 de septiembre de 2000 anotado bajo el Nº 36 Tomo 176, por cuanto dicho documento versa sobre la venta de unas mejoras consistentes en cultivos de plantas menores y casa de habitación adquiridos por el vendedor dentro de la comunidad conyugal que fomentó con su esposa Ana Mercedes Gómez de Jurado, hoy fallecida, por lo que dicho bien es actualmente objeto de sucesión, del cual la misma compradora es coheredera por ser hija de la causante.
Admitida la demanda en fecha 22 de abril de 2004, se ordenó la citación de la demandada e igualmente la notificación de la Procuraduría General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Verificada la citación de la parte demandada, la misma procedió en fecha 28 de julio de 2004 a dar contestación a la demanda promoviendo conjuntamente los medios probatorios que considero pertinentes.
Por recibida contestación al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, la cual solicitó hacer efectiva la suspensión de noventa días prevista en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por estar involucrados intereses patrimoniales de la Nación, dicha suspensión entró en vigencia a partir del primer día de despacho siguiente al 28 de julio de 2004.
Una vez cumplida la suspensión prevista, en fecha 10 de noviembre de 2004 tuvo lugar la Audiencia Preliminar con la asistencia de ambas partes, las cuales hicieron sus respectivas exposiciones de hecho y de derecho.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, el Tribunal fijó los términos en que quedó trabada la litis señalando como hechos controvertidos: 1) Que los bienes objeto de la venta son del acervo hereditario de Ana Mercedes Gómez de Jurado; 2) Que la venta efectuada por Pedro María Jurado a Rosmira Sarmiento, es fraudulenta por ser venta de bien ajeno y producto del engaño, dolo y error; 3) Que los bienes incluidos en la Declaración Sucesoral de fecha 03 de marzo de 1988 son los mismos señalados en la nulidad de venta cuya nulidad se acciona y que el co-demandante Pedro María Jurado, no recibió la suma de dinero precio de la venta.
Por auto de fecha 11 de enero de 2005, el ciudadano José Gregorio Andrade Pernía, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de enero de 2005, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas o debate oral con la presencia de ambas partes, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, se escuchó la declaración de los testigos, se exhibieron documentos, y debido a lo extenso de las pruebas, el Juez decidió suspender la audiencia, fijándose su continuación para el tercer día de despacho siguiente.
Reanudada la audiencia de pruebas en fecha 25 de enero de 2005, concluida la evacuación de las pruebas promovidas, procedió acto seguido el Juez a dictar en forma oral el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar la demanda por nulidad de contrato de venta y condenó en costas a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, la co-apoderada judicial de la parte demandante apeló de la sentencia proferida en fecha 11 de febrero de 2005, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de febrero de 2005, remitiéndose el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor; recibiéndose por ende el expediente en esta alzada en fecha 07 de marzo de 2005, dándosele entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1109 (folios 138 al 142).
Por auto de fecha 7 de marzo de 2005, esta Alzada fijó el procedimiento a seguir, señalando un período de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas (folios 138 al 142).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes, la cual tuvo lugar a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día 29 de marzo de 2005 no estando presente la parte apelante. Verificada la audiencia de informes, el Tribunal procedió al tercer día de despacho siguiente a dictar en forma oral el dispositivo de la sentencia, en el cual declaró con lugar la apelación; con lugar la demanda por nulidad de contrato de venta; declaró nula la venta contenida en el documento autenticado de fecha 22 de septiembre de 2000 dejando sin efecto dicho contrato; condenó en costas a la parte demandada y revocó la sentencia apelada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada de la apelación que ejerciese la coapoderada de la parte demandante Abogado EGLE CORADI SERRANO LÓPEZ, en fecha 14 de febrero de 2005, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda. En su oportunidad legal ante esta alzada la parte demandante y apelante de autos y la parte demandada presentaron escritos de promoción de pruebas, estando presente en la audiencia de informes solo el apoderado de la parte demandada.
Al momento de presentar sus informes ante esta alzada, la parte demandada se opuso a la nulidad de la venta solicitada alegando que el bien declarado en el Certificado de Liberación N° 774-A no corresponde al bien cuya nulidad de venta se está demandando; que no es el mismo, ni por sus datos de registro, ni su ubicación, ni linderos.
En su escrito de pruebas, la parte apelante señala que para el momento en que el vendedor Pedro María Jurado fomentó las mejoras consistentes en cultivos de plantas menores y una casa para habitación, se encontraba casado con la causante Ana Mercedes Gómez de Jurado con quien había contraído matrimonio civil en fecha 17 de septiembre de 1953 y con la cual seguía legalmente casado para esa fecha, por lo que dicho bien formaba parte de la comunidad conyugal; señala igualmente que dicho bien aún cuando fue declarado al Fisco Nacional al momento de la muerte de Ana Mercedes Gómez de Jurado, no obstante nunca fue partido entre sus herederos entre los que se cuenta la compradora por ser hija de la causante; que la venta realizada es fraudulenta por contener venta de un bien ajeno, en este caso de un bien objeto de sucesión.
Luego de analizar los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora pudo constatar que Pedro María Jurado no podía vender en forma pura y simple como lo hizo en el documento autenticado de fecha 22 de septiembre de 2000; primero, porque en relación con la casa para habitación habida por documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Junín el 24 de mayo de 1982, este bien evidentemente fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, ya que para esa fecha el vendedor estaba casado con Ana Mercedes Gómez, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 15 de fecha 17 de septiembre de 1953, y a tenor del artículo 156 ordinal 1° del Código Civil:
“Son bienes de la comunidad: “Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges”…”.

En segundo lugar, respecto de la enajenación pura y simple de las mejoras consistentes en cultivos de plantas menores sobre un lote de terreno patrimonio del Instituto Agrario Nacional, señalando que éste fue habido conforme documento protocolizado el 31 de marzo de 1991, por el cual adquirió a título definitivo oneroso, debido a que el Directorio del Instituto Agrario Nacional decidió dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual acordó en Resolución N° 3066 de fecha 22 de noviembre de 1978 la Adjudicación a Título Colectivo Gratuito a favor de ochenta y cinco (85) pequeños productores, se evidencia del instrumento autenticado en 1982, que Pedro María Jurado, era uno de esos 85 pequeños productores beneficiarios de tal adjudicación colectiva, por lo que las mejoras fomentadas con su cónyuge Ana Mercedes Gómez integran la comunidad conyugal según lo previenen los artículos 163 y 164 del Código Civil, que estatuyen:
Artículo 163 del Código Civil: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.
Artículo 164 del Código Civil: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

En virtud del fallecimiento de Ana Mercedes Gómez, se abrió la sucesión desde el momento de su muerte (artículo 993 del Código Civil) por lo que tales mejoras fomentadas dentro de la comunidad conyugal de los esposos Jurado Gómez, pasaron a formar parte de una comunidad indivisa y, que al momento de consolidarse en Pedro María Jurado la Adjudicación a Título Definitivo Oneroso de la totalidad de la Parcela R-16 del Asentamiento Campesino El Rodeo, los derechos y acciones correspondientes a la sucesión de Ana Mercedes Gómez, los cuales fueron declarados al Fisco Nacional por efecto del fallecimiento de la causante pero, no fueron debidamente partidos, se confundieron con el patrimonio particular de Pedro María Jurado, por lo que se hace necesario en primer lugar, partir lo dejado por Ana Mercedes Gómez para que luego sí, Pedro María Jurado pueda enajenar todo o parte de sus bienes incluida la cuota hereditaria que le haya correspondido por la muerte de su cónyuge Ana Mercedes Gómez.
Así las cosas, al determinarse que efectivamente el bien inmueble contenido en la venta cuya nulidad se demanda forma parte de una comunidad conyugal, que por efectos del deceso de uno de los cónyuges pasó a la comunidad hereditaria, se yergue la pretensión de la parte actora y se adecúa a las previsiones de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, ya que tal venta carece de objeto por no tener capacidad de disposición el vendedor, siendo procedente declarar su nulidad, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 14 de febrero de 2005 interpuesta por la Abogado EGLE CORADI SERRANO LÓPEZ, co-apoderada judicial de parte demandante en la presente causa, contra la decisión que declaró sin lugar la demanda, dictada en fecha 11 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Nulidad de Contrato de Venta incoada por los ciudadanos DORIS ALICIA GÓMEZ DE YURIO, JUAN ALBERTO JURADO GÓMEZ, MARÍA ISMELDA GÓMEZ y PEDRO MARÍA JURADO contra su co-heredera ROSMIRA SARMIENTO GÓMEZ.
TERCERO: SE DECLARA NULA la venta contenida en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal anotado bajo el N° 36 Tomo 179 de fecha 22 de septiembre de 2000, dejándose sin efecto dicho contrato. Se ordena, una vez quede firme la presente sentencia oficiar lo correspondiente a la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, a efectos de estampar la respectiva nota.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ROSMIRA SARMIENTO GÓMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1101, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 14 de abril de 2005, se dictó y publicó la anterior sentencia, en el expediente N° 1109 siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


JLF.A/JGOV/gavv.-
Exp. N° 1109.-