REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 1022
En el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.097.130, mayor de edad, domiciliado en Michelena Estado Táchira, asistido por el abogado FERNANDO ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.916, en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; conoce esta alzada en virtud de la consulta de ley ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 14 de Octubre de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recibiéndose el presente expediente en fecha 21 de octubre de 2004, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente.
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Fundamentó su amparo el accionante, en los siguientes aspectos:
1.- Que el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira violó sus derechos constitucionales al haberlo condenado al pago del 30 % del valor de una demanda en la cual fue vencido, por concepto de costas mediante la figura de experticia complementaria.
2.- Que a su criterio no es este el procedimiento pautado por la ley para el cobro de honorarios profesionales y que el Juzgado en mención no determinó lo que causó los costos que están implícitos en las costas a que fue condenado.
3.- Anexa a su escrito solicitud de experticia complementaria para el establecimiento de las costas, auto mediante el cual el Juzgado de la causa estimó procedente la petición en el cual se arrogó la facultad de realizar la experticia y sin elemento alguno de prueba determinó las costas en un 30 %, diligencia mediante la cual se solicita se fije plazo para el cumplimiento voluntario.
II
DEL FALLO CONSULTADO
El Tribunal a quo declaró con lugar el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Moreno, por considerar:
“...En el caso que nos ocupa, encuentra este sentenciador que el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 17 de junio de 2004, en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aplicar el treinta por ciento (30 %) sobre el monto estimado en la demanda, es decir, sobre CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de costas, arrojando como resultado UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), señalando que el Juez tiene la potestad de efectuar experticia del fallo de conformidad con la norma legal señalada. Ahora bien, este juzgador en atención a tal decisión, encuentra que el Juzgado a quo, infringió derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber cuantificado sin fórmula procedimental alguna, el monto de los honorarios a pagar por el condenado en costas en el procedimiento que dio origen al Amparo Constitucional interpuesto, y que motiva esta decisión, ya que se saltó la tramitación pertinente establecida en la Ley de Abogados para acceder al cobro de honorarios con motivo de la condena en costas, tal como lo pauta el artículo 23 y siguientes de la ley en referencia, quitándole igualmente el derecho a la parte perdidosa de controvertir cualquier desacierto o exceso de quien pretenda cobrar tales honorarios, no pudiendo hacer como lo hizo la jueza que acordó la experticia complementaria del fallo una cuantificación unilateral por más acertada que sea en la multiplicación, pues para ello es la parte beneficiada con la condena en costas la que podía proceder a activar el mecanismo jurisdiccional para el cobro de honorarios por concepto de costas.
En cuanto a la parte demandada se le lesionó el derecho a un debido proceso, instado por la parte favorecida por las costas, donde tal perdedor hubiere podido controvertir la cuantificación de lo pretendido por el actor en dicho procedimiento de cobro, por lo que al haberse concentrado en el mismo procedimiento que dio origen a la condena en costas, el cobro de éstas, se subvirtió innegablemente el debido proceso que impone la tramitación en cuaderno separado, aun cuando ante el mismo juez, el cobro de honorarios por concepto de costas..”.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2.000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal procede en primer término a determinar su propia competencia. En tal sentido, en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las apelaciones o consultas de decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En el caso en estudio, la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente consulta en base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas del presente expediente se observa que en el acto de la audiencia constitucional, el ciudadano Jesús Enrique Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.130, parte recurrente, ratificó sus alegatos esgrimidos en su solicitud, alegando como un fraude a la ley lo que originó la pretensión de hacer efectiva la condenatoria en costas mediante la figura de la experticia complementaria, constituyéndose a su decir, en una violación al derecho a la defensa, debido proceso y a una justicia trasparente.
El amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión denunciada como lesiva de derechos constitucionales se evidencia que el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó a petición de parte y conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicar el 30 % sobre el monto estimado de la demanda por concepto de costas, y estableció la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
De lo anterior, es evidente la lesión constitucional al derecho a la defensa y debido proceso en la que incurre el Tribunal de Municipio en cuestión, ya que estos dos pilares constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Por lo tanto, a juicio de esta sentenciadora sí hubo lesión constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Juez de Municipio incurrió en ultrapetita al otorgar por medio de un auto decisorio el porcentaje de las costas y más aún su calculo, fungiendo a la vez como juez retasador, función ésta que no le esta dada por la ley, con lo cual impidió, privó y coartó al recurrente su facultad procesal de conocer el procedimiento, colocándolo en un plano desigual e impidió la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone al alcance de los justiciables para la defensa de sus derechos.
Como corolario de lo anterior, aunado al hecho de que el procedimiento para el cobro de costas procesales es un juicio autónomo como tal, no podía la Juez de Municipio subvertir el orden procesal con una actuación que es evidentemente inconstitucional y por ende ilegal.
Además, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que existía un medio ordinario que el hoy recurrente pudo haber ejercido, esto es, la apelación contra el auto de fecha 17 de junio de 2004, el ejercicio de tal recurso habría hecho nugatorio su derecho a la defensa, ya que tratándose de una interlocutoria apelada, al momento de decidirse, habría resultado irreparable la situación jurídica denunciada como infringida.
En virtud de lo anterior, forzosamente concluye quien decide que la decisión sometida a consulta está ajustada a los postulados constitucionales y legales, así como a las circunstancias de hecho verificadas en el presente amparo, razón por la cual debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y confirmar el fallo sometido a consulta. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MORENO, asistido del abogado FERNANDO ROA, en contra del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de junio de 2004 a través de la cual se cuantifica el valor de las costas.
Queda CONFIRMADA la decisión sometida a consulta.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1022 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los trece (13 ) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 13 de abril de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1022, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
ASSR/JGOV/Maribel-
EXP. Nº 1022-
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