REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1115
En el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO interpusiera el ciudadano abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.317, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS RAMÍREZ, DORIS ISELA CÁRDENAS DE ZAMBRANO, IRIS JOSEFINA CÁRDENAS DE CONTRERAS, NILSA LIDEY CÁRDENAS RAMÍREZ, BELQUIS MARÍA CÁRDENAS DE ESCALANTE Y CARMEN YOLANDA CÁRDENAS DE MORA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.090.144, V-6.426.255, V-5.732.771, V-9.232.343, V-6.528.023 y V-2.811.514, en su orden, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los tres primeros en la calle 2 entre carrera 9 y 10, Nro. 9-14, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira y las tres restantes en la calle 5, Nro. 1-62, Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra las ciudadanas CARMEN ANTONIA QUINTERO, YOLY ISABEL SÁNCHEZ QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, solteras, portadoras de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.593.801 y V.-13.792.385, respectivamente y el adolescente CARMELO ANTONIO CÁRDENAS QUINTERO, venezolano, soltero, hábil, en la persona de su madre CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, ya identificada; conoce esta Superioridad del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2005 por la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, asistida del abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: - Sin Lugar el Fraude Procesal solicitado por la parte demandante en la Audiencia de Pruebas;- Con Lugar la demanda;- La Nulidad Absoluta de los Contratos de Compra Venta celebrados entre la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO con la ciudadana YOLY ISABEL SÁNCHEZ QUINTERO, así como también el celebrado entre la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO con el adolescente CARMELO ANTONIO CÁRDENAS QUINTERO; y, -condenó en costas a las codemandadas, con excepción del adolescente Carmelo Antonio Cárdenas Quintero.

I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 8 libelo de demanda interpuesto por el abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual expone: Que sus representados son hijos legítimos del de cujus DOMICIANO DEL CARMEN CÁRDENAS CHACÓN, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.904.044; que en el mes de febrero de 1990 el de cujus DOMICIANO DEL CARMEN CÁRDENAS CHACÓN y la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, comenzaron a hacer vida en común, en unión no matrimonial, ininterrumpida, estable, pública y notoria, hasta el día 07 de septiembre de 2000, fecha esta en que dejó de existir a causa de muerte natural el referido ciudadano. Que dicha relación se mantuvo durante diez años y siete meses; que después del 07 de septiembre de 2000, sus mandantes indagaron sobre los bienes habidos durante la unión no matrimonial entre su padre y la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, y al hacer la correspondiente revisión en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Táchira, encontraron que todos los inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria habían sido traspasados por diferentes ventas a la ciudadana YOLY ISABEL SÁNCHEZ QUINTERO, hija de la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO; que todas las ventas se realizaron el día 27 de septiembre de 2000, es decir, veinte (20) días después de haber ocurrido la desaparición física del padre de sus poderdantes. Que por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en funciones notariales, consiguieron que el bien ahí notariado consistente en casa para habitación, había sido vendido por la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO a su hijo CARMELO ANTONIO CÁRDENAS QUINTERO; que dicha venta se realizó el día 05 de octubre de 2000, es decir, veintiocho (28) días después de haber ocurrido la desaparición física del padre de sus poderdantes. Solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles cuyos linderos, medidas y datos regístrales y notariales aparecen descritos en el libelo. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).
En fecha 20 de septiembre de 2004, la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, y decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, sobre cuatro inmuebles. (Folios 40 al 43)
A los folios 54 al 57, riela escrito de Reforma a la Demanda de la parte actora, expresando que mantiene en todas y cada uno de sus partes el primitivo libelo de demanda con excepción de la descripción de los documentos objeto de nulidad, los cuales describió correctamente. El Juzgado a-quo admitió la Reforma de la Demanda el 28 de septiembre de 2004 (Folios 58-59 y 60)
En fecha 10 de noviembre de 2004, la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, parte demandada, asistida del abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, presentó escrito en un (1) folio útil, en el cual promovió como cuestión previa la descrita en el numeral 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; además promovió la incompetencia del Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que esta acción debe ser acumulada a la causa ventilada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 13084. (Folio 72)
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2004, la representación de la parte actora, alegó la confesión ficta por falta de contestación a la demanda ni oposición de cuestiones previas por los ciudadanos YOLY ISABEL SÁNCHEZ QUINTERO y del adolescente CARMELO ANTONIO CÁRDENAS QUINTERO, en la persona de su representante legal CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, por cuanto esta última ciudadana actuó en nombre propio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del 362 del Código de Procedimiento Civil (Folio 73 y su Vto.).
En decisión de fecha 23 de noviembre de 2004, la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, negó la solicitud de confesión ficta formulada por el abogado TIRZO BUITRAGO, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante; y declaró sin lugar las Cuestiones Previas de incompetencia y acumulación, opuestas por la co-demandada CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, asistida por el abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 75 al 79)
A los folios 80 y 81, riela escrito de conclusiones presentado por el abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, en representación de la parte demandante, solicitando se declare Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, al no estar encuadrada la presente acción de nulidad en ninguno de los supuestos del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2004 la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la co-demandada CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, asistida del abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 82 al 85)
En diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, la representación de la parte demandante alegó la confesión ficta de la parte demandada y solicitó se fijara el acto oral de pruebas (folio 88), la cual fue fijada por el Juzgado a-quo en fecha 09 de febrero de 2005 (folio 91), y celebrada el día 14 de febrero de 2005, en la cual el apoderado de los demandantes alegó el fraude procesal de los demandados, a fin de vulnerar los derechos de sus mandantes, quienes son herederos legítimos del de cujus DOMICIANO DEL CARMEN CÁRDENAS CHACÓN. (folios 92 al 94)
Mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2005, la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el Fraude Procesal solicitado por la parte demandante en la Audiencia de Pruebas; con lugar la demanda incoada; declaró la nulidad absoluta de los contratos de compra venta celebrados entre la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO con la ciudadana YOLY ISABEL SÁNCHEZ QUINTERO, así como también el contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO con el adolescente CARMELO ANTONIO CÁRDENAS QUINTERO; y, condenó en costas a las codemandadas, con excepción del citado adolescente (folios 121 al 132)
De la anterior decisión apeló la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, asistida del abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, la cual fue oída en ambos efectos, acordándose su remisión al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 10 de marzo de 2005, dándosele entrada, curso de Ley e inventario bajo el Nro. 1115 (Folios 133-136- 138 y 139)
Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, se fijó oportunidad para la formalización de la apelación. (Folio 140)
A los folios 141 al 143 riela acta de Audiencia de Formalización de Apelación, en la cual estuvo presente la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, con el carácter de co-demandada y apelante, asistida del abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, quien expuso: Que impugna la sentencia apelada por cuanto considera que hubo denegación de justicia por parte del Tribunal A-quo, ya que en la oportunidad procesal apeló de la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 11, por cuanto la acción propuesta está prohibida por la Ley, ya que dicha demanda había sido introducida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y de la cual tuvo información y así debe constar en los archivos de registro de dicho Tribunal, que dicha demanda no fue admitida por incompetencia del Tribunal. Que la apelación de la decisión de dicha cuestión previa no fue tramitada por el a-quo al Tribunal Superior, en abierta violación al derecho a la defensa y el debido proceso, y no obstante, dictó sentencias y de la cual pide a este Tribunal Superior se revoque dichas sentencias y se ordene la reposición de la causa al estado en que se oiga la apelación de la cuestión previa apelada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la codemandada CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, en fecha 28 de febrero de 2005, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero de 2005.
En el presente juicio cuyo motivo es Nulidad de Documento, los codemandados quedaron debidamente citados el 26 de octubre de 2004 según se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil en esa fecha inserta al folio 70.
La ciudadana Carmen Antonia Quintero Quintero opone cuestiones previas en fecha 10 de noviembre de 2004, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal a-quo en fecha 23 de noviembre del mismo año y 17 de enero de 2005.
Ahora bien, de la sentencia dictada el 17 de enero de 2005, la citada ciudadana apeló según se evidencia al folio 86, y la misma se oye en un solo efecto por el Tribunal de Protección mediante auto fechado 25 de enero de 2005.
En este orden de ideas, revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se observa que la co-demandada Carmen Antonia Quintero Quintero, ni por sí ni por medio de apoderado, impulsó la apelación ejercida en contra de la interlocutoria mencionada, así como tampoco hay constancia de que haya concurrido a la audiencia probatoria celebrada el 14 de febrero del corriente año.
En la audiencia oral celebrada en esta instancia la parte apelante formalizó su recurso alegando lo siguiente:
“...Ciudadana Juez con el debido respeto y acatamiento hago de su conocimiento los fundamentos en la cual sustento la apelación de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2005, deacuerdo a lo previsto en el artículo 7, 11, 14 y 19 y último párrafo del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil impugno la sentencia apelada por cuanto considero que hubo denegación de justicia por parte del tribunal aquo ya que en la oportunidad procesal apelé de la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11 por cuanto la acción propuesta esta prohibida por la ley, por cuanto dicha demanda había sido introducida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y de la cual tuve información y así debe constar en los archivos de registro de dicho Tribunal que dicha demanda no fue admitida por incompetencia del Tribunal y vulnerando toda disposición legal… y que fue la razón por la cual se hizo la apelación pero que dicho Tribunal en ningún momento tramitó dicha apelación al Tribunal Superior en abierta violación al derecho a la defensa y el debido proceso y aún cuando no realizó o incurrió en tal omisión dictó sentencias y de la cual pido a este Tribunal Superior se revoque dichas sentencias y se ordene la reposición de la causa al estado en que se oiga la apelación de la cuestión previa apelada…, por otro lado aun cuando por razones de salud y de imposibilidad de asistencia de la demandada a la contestación de la demanda reitero que se declare con lugar la presente demanda y se dicte un auto para mejor proveer con miras al principio constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal aquo no permitió y aún cuando debería hacerlo de oficio los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, hizo caso omiso y no remitió al Tribunal aquo la apelación interpuesta en la debida oportunidad procesal y más aun cuando hay por intermedio bienes de un menor de edad y por cuanto cursa por ante el tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil la causa ventilada bajo el N° 13084 en la cual el Tribunal Segundo Superior ordenó la reposición de la causa al extremo de admitir de nuevo la demanda sentencia esta que también ha sido inobservada por dicho Tribunal...”. (Negrillas de quien sentencia)
El artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye:
ARTÍCULO 486. “Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto”
La codemandada Carmen Antonia Quintero Quintero, apeló de la decisión dictada el 17 de enero de 2005. El Juzgado a-quo mediante auto de fecha 25 de enero del presente año, el cual riela al folio 87, textualmente dispuso:
“… En consecuencia, se oye la apelación interpuesta en un solo efecto y se insta al recurrente a que señale las copias que crea convenientes a efectos de enviarlas al Juez Superior Distribuidor para que conozca de la apelación. Igualmente se acuerda expedir las copias simples solicitadas, para el fotostato se autoriza al departamento de alguacilazgo de este Tribunal. Cúmplase.” (Negrillas de quien sentencia).
La hoy apelante, en la audiencia de formalización de la apelación por ante esta alzada, señaló que el Tribunal de la causa le vulneró derechos constitucionales al no haber oído su recurso interpuesto contra la decisión del 17 de enero de 2005, y que dicho Tribunal no tramitó ante el Juzgado Superior la correspondiente apelación, violándole así el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que pide la reposición de la causa al estado de que se le oiga la apelación interpuesta. Consta suficientemente en autos, que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente oportunamente se pronunció admitiendo el recurso interpuesto, y así mismo instó a la apelante a señalar las copias conducentes para enviarlas al Tribunal Superior Distribuidor. La parte que ejerció el recurso, no desplegó actuación alguna en la cual indicara al Tribunal cuáles eran las copias pertinentes a la apelación, de conformidad con el auto del 25 de enero de 2005, siendo ésta su obligación y no del Tribunal, por lo cual no ha lugar a tal alegato de la apelante, Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, no se evidencia ni constata que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en la oportunidad señalada en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
ARTÍCULO 463. Si en virtud de la decisión del juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fuesen rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente o por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación.”
Además, mediante cómputo de fecha 9 de febrero de 2005, folio 90 del expediente, el secretario de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia de que el día 2 de febrero del año en curso venció el lapso de contestación.
De lo anterior, es evidente la oportunidad procesal que tiene la parte demandada para hacer su contestación una vez que han sido rechazadas las cuestiones previas propuestas, como en el caso de marras. Sin embargo, al no evidenciarse contestación alguna, y en virtud de la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil prevista en el artículo 451 de la Ley Especial, debe analizarse la figura de la confesión ficta a la luz del artículo 362 del Código in comento, el cual establece:
ARTÍCULO 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que:
1) El demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos correspondientes. En el caso bajo estudio, ya ha sido determinado en esta misma sentencia que los codemandados no dieron contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderados en al oportunidad señalada en el artículo 463 ut supra trascrito de la Ley especial, verificándose el primer requisito de la confesión ficta, y así se decide.
2) Que la demanda no sea contraria a derecho. Tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que auque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el presente caso se observa que la pretensión invocada por el actor se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra fundamentado en la norma jurídica, como lo es la nulidad de documento amparada por el artículo 1.346 del Código Civil., por lo que el segundo supuesto de la confesión ficta también se cumple, y así se decide.
3) El supuesto relativo a “ si nada probare que le favorezca” hace referencia a que el demandado que no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la Jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Debe destacarse que la parte apelante en el acto de formalización de su apelación por ante esta alzada alega que existe un juicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que al ser introducida demanda por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, hubo violación flagrante del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pero no constan ni por ante el Tribunal de la causa, ni por ante esta alzada, pruebas de tales alegatos, los codemandados no desplegaron actuación probatoria alguna, por lo que el tercer requisito a fin de que se verifique la confesión ficta, en el presente caso también se ha consumado, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, concluye esta sentenciadora que en el presente caso se ha configurado la confesión ficta, razón por la cual debe desecharse la apelación interpuesta confirmando la sentencia recurrida, la cual fue adoptada por la sentenciadora a-quo tomando en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE AGRARIO y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005 por la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadanas CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, YOLY ISABEL SÁNCHEZ QUINTERO Y EL ADOLESCENTE CARMELO ANTONIO CÁRDENAS QUINTERO, representado por la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a las codemandadas CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO y YOLY ISABEL SÁNCHEZ QUINTERO, por resultar totalmente vencidas, a excepción del Adolescente CARMELO ANTONIO CÁRDENAS QUINTERO, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda exento de las mismas.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 1115 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario del Tribunal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En la misma fecha, 11 de abril de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1115, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.); dejándose copia certificada computarizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV/Maribel.-
Exp. Nro.1115.-