REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1106
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por la ciudadana Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. GLADYS CAÑAS SERRANO, fundamentada en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Quiebra accionara el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURÁN VEGA, contra la ciudadana PERLA MAYULI BOLÍVAR NIETO, signado por ante ese referido Juzgado bajo el N°13561.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2004 por este Juzgado Superior, mediante la cual se declaró: Con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa que cursó ante ese referido Juzgado de Primera Instancia bajo el N° 17485-2004, mediante el cual el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, actuó como apoderado judicial del accionante en el Recurso de Amparo Constitucional en contra de la Fundación Para el Desarrollo y Mejoramiento Del Municipio Ayacucho FUNDAYACUCHO (folios 1 al 5).
2.- Copia fotostática certificada del acta de inhibición suscrita por la ciudadana Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, 24 de enero de 2005; la suscrita Abogado GLADYS CAÑAS SERRANO, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira manifestó (sic): Cursa ante este Juzgado el expediente N° 13561, juicio intentado por DURAN VEGA FRANCISCO JOSÉ contra BOLÍVAR NIETO PERLA MAYULI, por QUIEBRA.
En virtud de la diligencia de fecha 3 de marzo de 2003, suscrita por el abogado CARLOS ARREAZA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, en el expediente N° 16296-2002, juicio intentado por REYES GOMEZ EDUARDO contra REYES DE SANCHEZ ANA EDITH, por NULIDAD DE CONSTANCIA en la que solicitó mi inhibición conforme a derecho, por existir o cumplirse los presupuestos para su procedencia. Por tal razón me Inhibo de seguir conociendo la presente causa con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que se siga actuando el impedido.”

En concordancia con los ordinales 17 y 18 del artículo 82 íbidem, por considerar que mi imparcialidad se ve afectada…”

3.- Copia fotostática certificada del auto proferido en fecha 27 de enero de 2005, por el Juzgado remitente en el cual se ordena se remitan las copias fotostáticas certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de conocer la presente inhibición (folio7).


Expone la Juez inhibida que se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la diligencia presentada en fecha 3 de marzo 2003 por el abogado CARLOS ARREAZA, en la cual solicitó su inhibición, lo que le motivó para plantear la presente inhibición para seguir conociendo de la nomenclada ante esa instancia con el N° 13561, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del referido Código en comento.

Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”(Negrillas del Tribunal).
Los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Ordinal 17: Por haber por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
Ordinal 18: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (Negrillas del Tribunal)
En el caso sometido al conocimiento de esta alzada, luego de analizadas las normas y la doctrina transcrita, se arriba a la conclusión de que la presente inhibición planteada, está incursa en las citadas causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser examinados los recaudos, especialmente la copia de la sentencia proferida por este Tribunal Superior en el expediente N° 952, en la cual fue declara con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Juez GLADYS CAÑAS SERRANO en contra del abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, en fecha 22 de julio de 2004, así como la manifestación de la funcionaria inhibida evidenciada en el acta de fecha 24 de enero de 2005 (folio 6), esta sentenciadora concluye con la certeza de que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la referida causa. En tal sentido lo más conveniente a una sana administración de la justicia y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, se declara Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. GLADYS CAÑAS SERRANO, en el juicio que por Quiebra interpusiera el ciudadano DURÁN VEGA FRANCISCO JOSÉ contra la ciudadana BOLÍVAR NIETO PERLA MAYULI, nomenclado por ante el referido Juzgado bajo el Nº 13561.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 11 de abril de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 1106, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libraron los oficios Nos. , , , ; a los Juzgado Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS



JLFdeA/JGOV/javier s.-