REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1073
En la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, accionaran los ciudadanos ALICIA MOLINA DE QUEVEDO y ESTHER MOLINA DE COLINA, venezolanas, mayores de edad, casadas, domiciliadas en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.861.298 y V-3.677.269, respectivamente, representadas por el abogado HERNANDO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.525.915, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.021, en contra de los ciudadanos VISMAR ANTONIO MOLINA YÉPEZ, AURA JOSEFINA MOLINA YÉPEZ, NOELFA DEL CARMEN MOLINA YÉPEZ, DAICY COROMOTO MOLINA YÉPEZ, CELIA DEL CARMEN YÉPEZ, JUAN RAMÓN URBINA MÉNDEZ, GLORIA DEL CARMEN MOLINA YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.153.251, V-9.9.212.687, V-10.147.098, V-9.234.732, V-2.459.520, V-3.192.439 y V-10.175.827, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, representados los codemandados AURA JOSEFINA MOLINA YÉPEZ, NOELFA DEL CARMEN MOLINA YÉPEZ, GLORIA DEL CARMEN MOLINA YÉPEZ, VISMAR ANTONIO MOLINA YÉPEZ y JUAN RAMÓN URBINA MÉNDEZ, por los abogados JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO PÉREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.024.511, V-5.021.874 y V-9.129.582, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.365, 26.199 y 28.440, en su orden; conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Hernando Valencia, en fecha 8 de noviembre de 2004, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 18 de octubre de 2004, la cual fue oída en un solo efecto, remitiéndose las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la parte demandante.
I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 19, escrito de demanda presentado por el abogado Hernando Valencia en su carácter de apoderado de las ciudadanas Alicia Molina de Quevedo y Esther Molina de Colina en contra de los ciudadanos ya identificados, por nulidad de documento.
A los folios 20 al 33, corre escrito contentivo de contestación a la demanda.
Riela al folio 34, acta de defunción Nº 388, a nombre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Lázaro Antonio Molina.
A los folios 35 al 43, cursa escrito contentivo de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2004, el aquo admite las pruebas promovidas por el coapoderado de la parte demandada (folio 44).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte demandante, manifiesta cuales son las copias que deben enviarse al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de conocer sobre la apelación interpuesta, en contra del auto antes mencionado (folios 45 al 47).
En fecha 22 de diciembre de 2004, son recibidas en esta alzada las copias fotostáticas certificadas contentivas de las actuaciones mencionadas por el apoderado de la parte demandante, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folio 48 y 49).
En fecha 24 de enero de 2005, las partes consignan los escritos contentivos de sus Informes (folios 50 al 56).
En fecha 3 de febrero de 2005, el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, consigna escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la contraparte (folios 59 al 65).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HERNANDO VALENCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanas ALICIA MOLINA DE QUEVEDO y ESTHER MOLINA DE COLINA, en fecha 8 de noviembre de 2004, contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2004 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se admiten las pruebas presentadas en fecha 18 de octubre de 2004 por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados AURA JOSEFINA MOLINA YÉPEZ, NOELFA DEL CARMEN MOLINA YÉPEZ, GLORIA DEL CARMEN MOLINA YÉPEZ, VISMAR ANTONIO MOLINA YÉPEZ Y JUAN RAMÓN URBINA MÉNDEZ.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que en autos no consta en la oportunidad de señalar las copias fotostáticas que deben ser remitidas al Tribunal Superior que deberá conocer de dicha apelación, los recaudos correspondientes a copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 8 de noviembre de 2004, donde apela el abogado Hernando Valencia ni copia del auto mediante el cual el aquo oye dicha apelación. En tal sentido se cita la diligencia suscrita por la parte apelante de fecha 29 de noviembre de 2004, la cual corre inserta al folio 45, siendo del siguiente tenor:

“En horas de despacho del día de hoy 29 de noviembre de 2004, presente en la Sala del Tribunal el abogado Hernando Valencia, titular de la cédula de identidad N° 3.525.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.021, de este domicilio y hábil, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos quien Expuso:
Oída la Apelación interpuesta el día 08 de noviembre de 2004, contra el auto que admitió el escrito de Pruebas de la parte demandada, solicito respetuosamente al Tribunal enviar al Tribunal Superior las siguientes copias:
l. Libelo de la demanda.
2. Contestación de la demanda que corre de los folios 429 al 442 ambos inclusive.
3. Acta de defunción que corre al folio 50
4. Escrito de Pruebas de la parte demandada que corre de los folios 446 al 454 ambos inclusive
5. El auto de Tribunal admitiendo las pruebas de la parte demandada, que corre al folio 469.
Es todo. Se leyó conformes firman.”

De lo anteriormente trascrito, se deduce que la parte apelante no solicitó copia de la diligencia de fecha 8 de noviembre de 2004 en que dice haber apelado ni del auto que oye tal apelación. En sentencia de fecha 5 de febrero de 2004, del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el expediente N°AP21-R-2004-000005, Juez Suplente Especial: Dr. Héctor Urdaneta, se estableció:
“Es carga del apelante la consignación de la copia certificada de la sentencia contra la cual se recurre….corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Alzada las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto apelado, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal en una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado subjetivamente el alcance de su defensa en virtud del ejercicio de tal recurso.
Como ha sido señalado en destacada doctrina nacional, “…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en un solo efecto devolutivo, no produce en alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia de la apelación; doctrina esta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o parecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el interesado”. (Arístides R. Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.7ma. Edición, Volumen II, Pág. 428).
También, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Conjuez Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el juicio de Armando Alberto Benítez Adriani contra CANTV, en el expediente N° 98.315, sentencia N° 497, se ha establecido que:
“…Ciertamente, apelar de un fallo en instancia y oído en un solo efecto, y no tratar de que éste se haga efectivo en alzada, al no producir las copias certificadas pertinentes y no enviar entre ellas la correspondiente al fallo apelado, equivale a renunciar o desistir de la apelación…”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del día nueve (9) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el juicio de CANTV, en el expediente N° 01-0046, sentencia N° 654, ha establecido lo siguiente:
“…Observa esta Sala que constituye una carga del accionante la consignación de la copia certificada de la sentencia contra la cual se recurre…”
Por último, en sentencia de la Sala Constitucional del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente N° 2108, sentencia N° 1124, señaló que:
“…Adujo la solicitante que dicho juzgador debió advertirle que no cursaban en autos tales copias para que subsanara dicha omisión y que, tratándose de un juez laboral, debió dictar un auto para mejor proveer en ese sentido de tal manera que, al no hacerlo y resolver materia sobre la cual decidir, (sic) vulneró su derecho al debido proceso.
Sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona…”.
Con base a estos planteamientos y visto que la codemandada-recurrente…, no produjo ante esta Alzada copia certificada del auto apelado, en lo que respecta a su representada, forzosamente debe concluirse que ésta ha abandonado o bien ha desistido de su apelación, máxime cuando se evidencia que entre el día (13) de enero de 2004, oportunidad en la cual el Tribunal a-quo oyó a un solo efecto la apelación y el día (3) de febrero de 2004, fecha en que se realizó la correspondiente audiencia por ante este Tribunal Superior, ha transcurrido suficiente tiempo a criterio del Tribunal para que el apelante acompañara conjuntamente con su escrito la apelación, copia certificada de las actas que considere conducentes para la solución de su recurso. Así se decide.”(Negrillas de quien sentencia).

En tal sentido esta Alzada comparte el criterio antes transcrito, por cuanto es carga de las partes llevar al tribunal que conozca de una apelación oída en un solo efecto todas las copias fotostáticas certificadas conducentes a los fines de que el sentenciador tenga una amplia visión de lo que va a resolver y así dar igualdad de condiciones a las partes a la hora de proceder a dictar sentencia. Además, observa esta sentenciadora que la parte apelante no desplegó actividad procesal alguna por ante esta Alzada, no presentó informes ni observaciones a los de la parte contraria, pudiendo salvar su omisión en esta superior instancia, consignando en autos las copias fotostáticas faltantes.
En consecuencia en virtud de las anteriores consideraciones quien aquí decide, forzosamente declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Hernando Valencia en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de noviembre de 2004, por el abogado HERNANDO VALENCIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de noviembre de 2004.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente N° 1073 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En la misma fecha se dictó publicó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1073, siendo las nueve y media (9:30) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV/zulimar.-
Exp. 1073.-