JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de abril de dos mil cinco.

195º y 146º

RECURRENTE: ALBA MARÍA HERNÁNDEZ, abogada, titular de
la cédula de identidad No. 4.332.749 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.716.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


En fecha 06 de abril de 2005 se recibió en esta alzada, previa distribución, escrito presentado para distribución el 04 de abril de 2005, por la abogada ALBA MARÍA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de intimante en el aforo de honorarios que incoara contra los ciudadanos Frank Alexander Silva García, Nelson Heraclio Silva García, Jesús Alberto, Heraclio y Jhonny Daniel Silva Rivas, identificados en el expediente 15359-04, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recuso de hecho conforme con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en contra de “la mal llamada decisión proferida por el Tribunal de Retasa” (sic), en fecha 14 de marzo de 2005.

En la misma fecha de recibo, 06-04-05, se fijó el lapso de cinco días para que la recurrente consignara las copias conducentes, vencido el cual se entraría en término para sentenciar.

En fecha 07-04-05, la abogada Alba María Hernández consignó los recaudos ordenados en el auto anterior.

El Tribunal estando en término para decidir, pasa a dictar sentencia con las motivaciones siguientes:

La recurrente narra los hechos que a continuación se resumen:

Que con vista a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, el 21 de diciembre de 2004, que declaró su derecho a cobrar honorarios, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la designación de los Jueces Retasadores, toda vez que la parte intimada se había acogido al derecho de retasa, acto que tuvo lugar el día 26-01-05; fueron designados los abogados Ana Celis Rodríguez, por su parte, y Pedro Pablo Ramírez, por parte de los intimados; el 04-02-05 se celebró el acto de constitución del Tribunal de Retasa quedó como juez ponente la abogada Ana Celis Rodríguez; que el 21-02-05 (término establecido por el Juez Natural), la juez ponente consignó por ante la Secretaría disket contentivo del proyecto de sentencia entregando un ejemplar al otro Juez Retasador; que el 23-02-05 se fijó el tercer día de despacho para la discusión del proyecto, diferido por solicitud del juez Retasador Pedro Pablo Ramírez, fijándose para el 04-03-05; en acta de fecha 04-03-05; discutido y analizado el proyecto, el Juez Natural José Ángel Doza Saavedra, fijó los honorarios en Bs.74.452.400,oo, adhiriéndose la Juez Retasadora ponente a tal establecimiento; en acta del 08-03-05, el Juez Natural decidió cambiar la ponencia al abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes por las razones que cita, y por acta del 11-03-05 de nueva oportunidad para la discusión de la nueva ponencia, el Juez Natural en su condición de presidente del Tribunal Colegiado pasó a transcribir los motivos del cambio que se hizo de la anterior juez ponente, y luego señala que en ese mismo acto fue consignado escrito contentivo de 10 folios, mediante el cual se estableció los honorarios de la parte intimante y aforante en Bs. 25.952.400,oo, el Juez Natural se adhirió a toda la ponencia presentada por considerar que la misma es ajustada a derecho, y la antes ponente consignó escrito contentivo de “su voto salvado”; que el 14-03-2005 recusó formalmente al nuevo juez ponente con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en acta de fecha 14-03-05 oportunidad fijada para la ‘“consignación de la sentencia” (la cual ya había sido consignada y publicada en fecha 11 de marzo de 2005), el Juez Natural acordó su “publicación”…’.

Arguye de conformidad a lo expuesto, que se violaron normas procedimentales que interesan al orden público, a saber:
1° De los lapsos procesales: artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, arguyendo que el juez natural del Tribunal Colegiado, siendo el director del proceso, viola flagrantemente la norma (Art. 29), por las razones que indica.
2° Del debido proceso, consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, quebrantándose a su decir las garantías:
a) Celeridad procesal por cuanto el Juez natural impuso en el “acto de fecha 04 de febrero de 2005 un término no consagrado en la Ley de Abogados.
b) Congruencia, transparencia y principio de publicidad, señalando que mal puede el Juez Natural (con violación a la garantía de la congruencia y transparencia) en contravención a normas de rango constitucional y legal y a su propia decisión, pretender por acta de fecha 08-03-05, modificar la decisión pronunciada por mayoría en el Tribunal Retasador, acta del 04-03-05, so pretexto de la “rectitud que debe prevalecer en toda decisión judicial”, con el agravante, dice, de despojar a la ponente, en el momento en que se presenta a consignar el proyecto, con el argumento absurdo que “había comunicación entre aquella y la aforante sobre lo decidido y plasmado en acta de fecha 04 de marzo de 2005, en cuanto al establecimiento de los honorarios estimados e intimados”, y que tal situación era pública. Continúa señalando situaciones que refiere como “anómalas así como abuso del derecho”, las cuales ya han sido referidas.
c) Juez natural, dice, que del acta del 08 de marzo de 2005, no gozó de un Juez Natural imparcial, independiente, que aplicara un debido proceso, el único propósito era modificar, la cuantía, la decisión tomada el 04-03-05 y acordar la corrección monetaria.
d) Tutela jurídica efectiva, refiere que no le fue decretada la medida de embargo solicita al inicio del procedimiento de aforo de honorarios, situación que también la hace dudar de su imparcialidad, transparencia, idoneidad y objetividad, creándole un estado de indefensión contrario a lo preceptuado en la Carta Magna.

Continúa refiriendo que “ha sido tal la trasgresión de normas constitucionales, legales y procedimentales por parte del Juez Natural (…), que a pesar de haber recusado al Juez Ponente designado (arbitrariamente), por emitir opinión sobre lo principal de lo litigado, la misma no fue oída, argumentando que en materia de aforo de honorarios no hay incidencias, pretendiendo que la recusación es inherente al procedimiento de retasa, y no al principio de la garantía constitucional del debido proceso, y específicamente la garantía de ser juzgado por el Juez Natural; y en consecuencia, tratando de dar vigor a una sentencia que no cumple los requisitos exigidos en el Artículo 246 de nuestro Código Adjetivo”.

Por último señala que por lo expuesto, de conformidad con el artículo 305 iusdem, recurre de hecho para que se ordene al Tribunal Colegiado de Retasa oiga en ambos efectos la apelación por ella interpuesta oportunamente, para lo cual invoca la jurisprudencia de fecha 15 de julio de 2004, N° 624, de la Sala de Casación Civil, así como la dictada el 27 de agosto de 2004, N° 959, de la misma Sala, las cuales pasó a transcribir en parte.

De los recaudos traídos por la recurrente en copia certificada tomadas del expediente principal signado con el N° 15259-2004, según certificación del Secretario del Tribunal de la causa, se constata las actuaciones referidas en el escrito contentivo del recurso, y que serán tomadas en cuenta aquellas necesarias para la dilucidación del presente asunto.

Entrando de lleno al conocimiento y resolución del presente recurso de hecho, luego de analizadas las razones o fundamentos narrados por la recurrente, se destaca las violaciones de índole procedimental que antes se indicaron, así como las violaciones de orden constitucional refiriendo, entre otros que “mal puede el Juez Natural en contravención a normas de rango constitucional y legal y a su propia decisión”, quien juzga en primer lugar considera necesario indicar el alcance del ejercicio de este tipo de recurso, tomando en cuenta doctrina del procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 477):

“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”. (subrayado del Tribunal)

Es importante acotar, además, que la limitación que tienen los jueces para el momento de resolver el recurso, es tal, que solo debe centrarse en la revisión de la juridicidad del auto que niega o admite en un solo efecto la apelación, a fin de satisfacer el derechos de los justiciables al reexamen de las decisiones que le son favorables siempre y cuando su procedencia esté plenamente establecida en la ley y cuando haya sido interpuesto en el término que pauta la forma como debe interponerse el recurso y que se encuentra en la norma del artículo 305 del CPC, bien para que se ordene oír en un solo efecto la apelación, o en ambos efectos, si fue oído en el solo efecto devolutivo, pero sin que le esté dado a los jueces conocer el mérito de la causa, pues ello compete al Tribunal que le corresponda en tal caso conocer la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la ley lo restringe.

De modo tal que, no es entonces el presente recurso el medio eficaz para que pueda dilucidarse los alegatos de violaciones procedimentales o de normas de orden constitucional, dado que se limita, se reitera, al estudio del auto que niega la apelación o la admite en un solo efecto, con el fin de conseguir que el juez que resuelva el recurso ordene su admisión o que sea oído en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto, en consideración a lo antes expuestos, no se toma en cuenta las violaciones denunciadas por la recurrente de hecho. Así se decide.

Así las cosas, tomando en cuenta el material traído para el conocimiento del presente asunto se destacan las actuaciones siguientes:
- En sentencia de fecha 21-12-2004 el a quo declaró que la abogada Alba María Hernández le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales;
- En fecha 04 de febrero de 2005, se constituyó el Tribunal con Jueces Retasadores, se designó como ponente a la abogada Ana Celis Rodríguez, y se fijó oportunidad para la presentación del proyecto;
- En fecha 04 de marzo de 2005, acta levantada con motivo de la discusión de la ponencia;
- Proyecto de sentencia agregado a los folios 34 al 37;
- En fecha 08 de marzo de 2005, reunidos el juez natural Abg. José Angel Doza Saavedra, la Abg. Ana Celis Rodríguez, Juez ponente, y el Abg. Pedro Pablo Ramírez Jaimes, Juez Retasador, el Juez natural expuso las razones por las cuales consideró oportuna la revisión del monto de Bs.74.452.400,oo, el cambio de la ponencia al abogado Pedro Ramírez, quien manifestó la aceptación del cargo, se comprometió a la presentación del proyecto. La abogada Ana Celis Rodríguez manifestó su desacuerdo en la participación que le hizo el Juez Natural del cambio del monto de los honorarios que habían sido estimado el 04-03-05.
- El 11-03-05 tuvo lugar la discusión de la nueva ponencia, estableciendo los honorarios de la parte intimante y aforante en la cantidad de Bs.25.952.400,oo.
- El 14-03-05 la abogada Alba María Hernández, procedió a recusar al Juez especial Pedro Pablo Ramírez;
- En fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal constituido como Tribunal Colegiado Retasador, publicó el fallo, condenando a los ciudadanos Frank Alexander Silva García, Jesús Alberto Silva Rivas, Heraclio Silva Rivas, Jhonny Daniel Silva Rivas y Nelson Heraclio Silva García, a pagar a la intimante Bs. 25.952.400,oo, correspondiéndole a cada uno la cantidad de Bs.5.190.480,oo;
- Solicitudes formuladas por los Jueces Retasadores nombrados, requiriendo la entrega de los emolumentos acordados;
- Por auto del 15-03-2005 el a quo negó la recusación hecha por la intimante al Juez Ponente abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, por cuanto existe jurisprudencia reiterada que señala que en la etapa de retasa no hay lugar a incidencias, no entran a pronunciarse sobre el fondo de la causa sino sobre el quantum de la suma a ejecutar;
- En fecha 17-03-05 la abogada Alba María Hernández, apeló de la decisión de fecha 14-03-05, toda vez que al haber consignado el ponente el proyecto previamente a que fuera dictada la sentencia, constituye un adelanto de opinión estando incurso en la causal de recusación del ordinal 15 del artículo 82 del CPC, que existiendo una causal sobrevenida para la recusación propuesta y como justiciable tiene derecho a que se le juzgue en forma imparcial, invocó sentencia N° 624 de fecha 15 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil. Igualmente apeló del auto de fecha 15-03-2005;
- Por auto del 28-03-05, el Tribunal negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 14-03-2005, con fundamento en el artículo 28 de la Ley de Abogados y conforme a lo señalado en sentencia de fecha 27/08/04 proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual cita en parte. Por otro lado, negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15-03-2005.

La situación que se plantea guarda su origen con el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, por ello es oportuno referir criterio pacífico, constante y reiterado del máximo Tribunal de la República sobre las fases que deben cumplirse en ese tipo de juicios. Así tenemos que en reciente fallo la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, reitera:

“…
Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/00106-01915.htm)

Se destaca de la doctrina previamente transcrita, que la segunda etapa del procedimiento en comento, solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y es concebida para que el intimado, si considera exagerada la estimación hecha por el intimante, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos, además claramente indica que las decisiones que allí se dicten – en la segunda etapa – son inapelables de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Así las cosas, se desprende de la lectura del escrito contentivo del recurso y de las actas traídas para la resolución de la presente incidencia, que la primera etapa declarativa se cumplió a cabalidad con la sentencia dictada por el a quo en fecha 21-12-2004 donde se declaró el derecho a cobrar honorarios, que habiéndose acogido la intimada al derecho de retasa se llevó a cabo el procedimiento de constitución del Tribunal Retasador a través de los pasos que la ley establece. El caso es que la hoy recurrente no estuvo de acuerdo con el proceder del Juez Natural, cuando luego de que la Juez Ponente nombrada inicialmente había presentado su ponencia y habían acordado fijar el monto de los honorarios, fue nombrado otro ponente por las razones que explana el Juez del Tribunal, discutida la ponencia fue establecido otro monto diferente al primero, con la publicación de la sentencia por el Tribunal Retasador en los términos antes señalados.

De modo que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de apelación fue dictada en la fase estimativa y como lo señala el artículo 28 de la Ley de Abogados, en principio, no es susceptible de apelación.

Pero el caso es, que no se pueden obviar los fundamentos en que se basa la recurrente para la procedencia del recurso, pues aparte de los hechos argüidos, se basa en dos criterios doctrinarios, ambos de la Sala de Casación Civil contenidos en las sentencias Nos. 624 y 959, de fechas 15 de julio de 2004 y 27 de agosto de 2004, que deben ser analizados minuciosamente en virtud de su contenido, y además porque el a quo para fundamentar la negativa de la apelación, se fundó en el último fallo en comento, es decir, en el dictado el 27 de agosto de 2004.

Este Tribunal considera necesario precisar el alcance que la Sala ha dado al artículo 28 de la Ley de Abogados, en relación a la inapelabilidad de las decisiones en la fase de retasa, en las sentencias antes mencionadas, para ver si se aplican o no al caso en comento. Se transcriben a continuación extractos de las mismas.

Del contenido de la dictada el 15 de julio de 2004, se observa que en esa ocasión la Sala resuelve un recurso de hecho contra la negativa de admitir el de casación contra la sentencia que reconsideró los honorarios fijados a los jueces retasadores. Se estableció en dicho fallo:

“…
En el sub iudice, se observa que el objeto de la controversia, lo constituye los honorarios fijados a los jueces retasadores,… como lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados, el legislador le concede al Juez de la causa la potestad para fijar, según su prudente arbitrio los honorarios a devengar por los jueces retasadores designados por las partes.



De las consideraciones que anteceden, esta Sala observa, que si bien las decisiones en materia de retasa son inapelables, no es menos cierto que ese carácter de inapelabilidad, cercena el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en cuanto a las decisiones que fijan el quantum de los honorarios de los jueces retasadores…



La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes de que derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.

Por ello, esta Sala considera que en materia de retasa, las decisiones que estimen el quantum de los honorarios que deben percibir los jueces retasadores, deben ser suceptibles del recurso procesal de apelación…”. (negrillas de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/ RH-00624-150704-04277.htm)

En la sentencia transcrita ut supra fue considerado como susceptible el recurso de apelación porque se ejercía contra decisión que establecía el quantum de los honorarios de los jueces retasadores, más no, como en el caso bajo análisis que es ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Retasador que establece el valor de las actuaciones intimadas.

En la dictada el 27 de agosto de 2004, la Sala mantuvo el siguiente criterio:

“…
Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.

La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.

En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.

De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978.

Ahora bien, en el caso concreto, la recurrida negó el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Retasa que estableció que, dada la falta de estimación del juicio en el que se produjo la condena en costas que originó la reclamación por honorarios profesionales, los abogados estimantes debían acudir al procedimiento ordinario a fin de establecer previamente tal cuantía para entonces poder hacer efectivo su derecho derivado de la aludida condenatoria en costas.

…Por tanto, la recurrida aplicó falsamente el artículo 28 de la Ley de Abogados para negar la apelación ejercida, negó al formalizante el ejercicio de su derecho a recurrir el fallo apelado con el evidente menoscabo a su derecho a la defensa lo que permite a la Sala casar de oficio el fallo recurrido en uso d la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

…” (negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00959-270804-01329.htm)

En este caso la Sala analizaba el asunto traído a su conocimiento, en el sentido de que no se había estimado el juicio, más no se refería al establecimiento del monto que debía pagar el intimado, fijado por el Tribunal retasador.

Los anteriores criterios conducen a este sentenciador a considerar, que dependiendo de lo que resuelva la decisión dictada en etapa de retasa o segunda fase del procedimiento de intimación de honorario y contra la cual se haya ejercido el recurso procesal de apelación, será apelable, además se destaca en ambos fallo que, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, no son apelables, es decir, aquellas dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros “que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado”.

Ante esto, este Tribunal de alzada, haciendo un análisis de lo reseñado anteriormente cuando se refirió a los alegatos de la recurrente de hecho, así como de los recaudos traídos para el conocimiento de la presente incidencia, se cumplió íntegramente con la etapa declarativa, o primera fase del proceso de estimación de honorarios profesionales, así como con la etapa de retasa o estimativa, pues quedó constituido el Tribunal Retasador con sus tres miembros, luego se dictó y publicó el fallo que estimó el quantum o valor de las actuaciones estimadas por el intimante o el monto que consideraron justo y equitativo a pagar por la parte intimada.

Por lo anteriormente expuesto este juzgador, con basamento en el criterio doctrinario referido ut supra, según el cual este tipo de decisiones no gozan del recurso procesal de apelación de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, en virtud de haber sido dictada por el Tribunal Retasador que resolvió el fondo, no una incidencia, pues allí se estimó el valor que el abogado intimante fijó a sus actuaciones; en otras palabras, se estimó el quantum de lo que debe pagar la intimada por las actuaciones denunciadas; en consecuencia, resulta menester declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.

En cuanto al resto de lo denunciado con relación a la forma como se procedió en el tribunal de instancia cuando se designó primero una ponente y luego otro y, en cuanto a las demás violaciones procesales y constitucionales reseñadas en la narrativa de este fallo, este juzgador reitera que cuando se está ventilando este tipo de recurso, los jueces están limitados a revisar la juridicidad del auto que negó o admitió la apelación en el solo efecto devolutivo, sin que les esté dado conocer el mérito de la causa, pues ello en todo caso es competencia del Tribunal que decida la apelación, o de aquel juez que conozca cualquier otro recurso que la parte tuviera a bien ejercer para hacer valer su derecho.

Por lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada ALBA MARÍA HERNÁNDEZ, antes identificada, contra el auto que negó la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Tribunal Colegiado Retasador, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 14 de marzo de 2005.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp- No. 05-2595