JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de abril de dos mil cinco
RECURRENTE:
Abogado GERARDO PACHECO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 922.873.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha de 30 de marzo de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 5256 procedente del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil del Tránsito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado GERARDO PACHECO VIVAS, con el carácter acreditado en autos, en fecha 26 de enero de 2005, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de enero de 2005 de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil .
Alega el recurrente que interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 28 de febrero de 2005 por el que el a quo negó oír la apelación que interpuso contra la negativa de ese Juzgado de reponer la casa al estado de librar nuevo despacho por haber comisionado a un Juzgado inexistente para la evacuación de la prueba de dos testigos que denominó Juzgado del Municipio Valencia en despacho que remitió con oficio Nº 1.199, que sorpresivamente para él, este auto de fecha 28 de febrero de 2005 dice dictarlo de “… de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) como si a su decir la negativa de evacuación de una prueba de testigos fuera de mero trámite y no tuviera apelación. Su negativa, habiéndose cumplido, como él cumplió con la obligación de señalar que los dos testigos están domiciliados en Valencia y además indico la dirección pidiendo se comisionará aun Juzgado del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Anexó escrito de Promoción de Pruebas presentado en el Tribunal de la causa.
En fecha 08 de marzo de 2005 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, hizo constar que, previa distribución, recibió el recurso de hecho contra el auto de fecha 28 de febrero de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha anterior, 08 de marzo de 2005, ese Juzgado dio por introducido el recurso de hecho y fijó oportunidad para la consignación de las actas conducentes.
Dentro del lapso establecido fueron consignadas copias certificadas de las actuaciones tomadas del expediente inventariado bajo el número 14715 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde Cibela del Carmen García demanda por nulidad de matrimonio a Luis Alberto Acosta Franco contentivas de:
- auto de fecha 28 de febrero de 2005 el que el a quo negó oír la apelación de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
- Diligencia de fecha 26 de enero de 2005 donde el abogado Gerardo Pacheco Vivas apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2005 por el que se negó la reposición de la causa solicitada.
- Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004 por la que el abogado Pacheco Vivas solicito se repusiera la causa al estado de comisionar a otro Tribunal del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
- Diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004 por la que expuso el abogado Gerardo Pacheco Vivas que se había comisionado a un juzgado inexistente porque en ese Municipio existen siete Juzgados y su denominación varía en el ordinal que distingue a cada uno de los otros seis, que como él no sabía el destino que se le había dado a ese despacho no pudo saber de esa admisión y fijación para poder presentar a cada testigo oportunamente y que por ello insistía en la reposición.
- De los folios 10 al 15 copia cerificada de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Valencia y que fue devuelta debidamente cumplida y remitida al Tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre de 2004.
En fecha 16 de marzo de 2005 la juez del Juzgado Segundo Superior presentó acta de inhibición con fundamento en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de Juzgado Superior Segundo de fecha 21 de marzo de 2005 por el que se remitió nuevamente a distribución el expediente con motivo de la inhibición presentada.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005 el Juez de este despacho se avocó al conocimiento del presente expediente estableciendo que se dejará transcurrir tres días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes si lo consideran ejerzan su derecho a recusar.
En fecha 7 de abril de 2005 se recibió en este despacho resultas de la inhibición de la Doctora Aura María Ochoa Arellano y se ordenó agregarlas al expediente.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2005 este Juzgado acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin de que remita en la mayor brevedad posible la decisión de fecha 24 de enero de 2005 dictada en el expediente 14.715 de ese Tribunal.
En fecha 18 de abril de 2005 se recibió procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial la decisión de fecha 24 de enero de 2005 dictada en el expediente 14.715 de ese Tribunal.
Cumplidas las etapas del proceso ante el Superior, y siendo el día para dictar sentencia se pasa a hacerlo, en consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 477), sobre el alcance del artículo 305 doctrinariamente definió el recurso de hecho de la manera siguiente:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto se que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”
El efecto de tal recurso no es otro que, el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución Nacional. Así lo interpretó el máximo Tribunal en auto dictado por la Sala de Casación Social del 25 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho, consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, indicó:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto de Tribunal que el primero de los casos (art.305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto…”.
(Jurisprudencia Dr. O.P.T., Tomo 4, año 2002, p.601 y ss.)
En cuanto a la admisibilidad de la apelación, el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II, p.457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad, así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación es admisible son tres:
1)que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser una interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del termino legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”.
Del estudio de las actas traídas para fundamentar el recurso, se comprueba claramente que se han cumplido los dos últimos criterios transcritos, de ellos se evidencia que la apelación fue interpuesta tempestivamente, pues la sentencia fue dictada el 24 de enero de 2005 y la apelación fue ejercida el 26 de enero de ese mismo mes y año, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Habiéndose dado cumplimento a tales requisitos, es necesario verificar si el primero de ellos se cumple o es procedente, en virtud de que la apelada es una sentencia interlocutoria, por tanto, debe establecerse el agravio que ella pueda causarle al apelante.
El recurrente alega en su escrito que interpuso recurso de apelación contra la negativa de ese Juzgado de reponer la casa la estado de librar nuevo despacho por haber comisionado a un Juzgado inexistente para la evacuación de la prueba de dos testigos que denominó Juzgado del Municipio Valencia en despacho que remitió con oficio Nº 1.199, que este auto de fecha 28 de febrero de 2005 dice dictarlo de “… de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) como si a su decir la negativa de evacuación de una prueba de testigos fuera de mero trámite y no tuviera apelación. Habiendo cumplido, como él cumplió con la obligación de señalar que los dos testigos están domiciliados en Valencia y además indicó la dirección pidiendo se comisionara a un Juzgado del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Al analizar la decisión de fecha 24 de enero de 2005 se puede observar:
Que la solicitud del abogado Gerardo Pacheco Vivas en su primera oportunidad fue atendida por el Juez de la causa, para lo cual comisionó y libró despacho con oficio Nº 1199 fue debidamente presentado para distribución el 10 de septiembre de 2004; que dicha comisión le correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, actos que fueron declarados desiertos por el Tribunal Comisionado por falta de comparecencia de los testigos.
Que la solicitud de reposición no puede ser atendida con fundamento a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil de donde se desprende que los lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos y en la presente causa quedó claro que la parte promoverte no impulsó la evacuación de las testimoniales, amén de que la oportunidad procesal para evacuar ya terminó que no puede pretender el solicitante que se reponga la causa a etapas ya superadas con el solo propósito de reapertura el lapso ya precluido para así corregir su falta pues era su carga procesal presentar oportunamente los testigos.
Sin entrar a analizar los argumentos alegados y expuestos por el hoy recurrente de hecho, a los fines de evitar cualquier pronunciamiento de fondo, considera quien juzga que debe negarse el Recurso de hecho por cuanto el a quo cumplió con lo solicitado por el promovente, cuando promovió sus testimoniales y ofició para que el Juzgado comisionado llevara a cabo la evacuación de la prueba solicitada, y visto que se cumplió con lo conducente sin que los testigos se presentaran, el recurso debe desecharse por haber precluido la oportunidad para ello y en particular, porque sí se cumplió con la remisión de la comisión para su distribución correspondiente. No cabria reposición por cuanto ya la etapa se feneció. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado Gerardo Pacheco Vivas contra el auto de fecha 28 de febrero de 2005 en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial negó oír la apelación sobre la decisión de fecha 24 de enero de 2005 de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA.
La Secretaria,
MARIA EUGENIA ZAMBRANO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
Exp. No. 05-2591
MJBL/eliana.
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