REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de abril de dos mil cinco.
194º y 146º

DEMANDANTE: Audrys Ramona Sánchez Márquez, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.163, de este domicilio
y hábil.
APODERADA: Maricela García de Buitrago, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 93.329.
DOMICILIO PROCESAL: 7ma Avenida Torre Unión, piso 3, oficina 3-E, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADOS: Yimmy Alexander Florez Velazco, Nilza Ynés Franco Soto,
Raquel Gamboa Contreras y Nilvic Howard Franco Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.502.399, V-12.815.346, V-6.856.113 y V-11.500.617, respectivamente, de este domicilio y habiles.
MOTIVO: Fraude procesal. (Apelación a auto de fecha 12 de enero de 2005,
dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira.)

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Márquez, asistida por la abogada Maricela García de Buitrago, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2005, mediante el cual negó por vía de causalidad la medida innominada de paralizar el procedimiento de intimación que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mientras dure el presente juicio, solicitada por la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Márquez, por cuanto no se cumplieron simultáneamente los extremos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pués no se acompaño un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama.
Apelado dicho auto, el Juzgado de la causa por auto de fecha 24 de enero de 2005, acordó oír la misma en un sólo efecto y remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 50)
En fecha 14 de febrero de 2005, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 54)
En fecha 3 de marzo de 2005, la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Márquez, asistida por la abogada Maricela García de Buitrago, presentó escrito de informes en el que hizo un resumen del asunto, pidiendo que se declare con lugar la apelación. Al efecto alegó que en fecha 20 de diciembre de 2004, interpuso demanda en contra de los ciudadanos Yimmy Alexander Florez Velazco, Nilsa Inés Franco Soto, Raquel Gamboa Contreras y Nilvic Howard Franco Soto, por fraude procesal; que consignó marcada “B”, copia certificada del Expediente N° 36.650 correspondiente al procedimiento de intimación instaurado en su contra que, a su decir, prueba los hechos alegados y la violación a sus derechos; así mismo, que anexó marcada “C” copia simple de las constancias firmadas por su persona y por la abogada Raquel Gamboa Contreras en señal de haber recibido los cheques a que dicho procedimiento se contrae, en calidad de garantía, siendo admitida la demanda en fecha 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil. Que en fecha 11 de enero de 2005, agregó la copia simple de los recaudos consistentes en jurisprudencias y en las constancias antes señaladas firmadas por la abogada Raquel Gamboa Contreras, las cuales por error involuntario se omitieron al presentar la demanda. Que los demandados han utilizado el procedimiento en su contra, para cobrar unos cheques que fueron emitidos y entregados como garantía de la negociación de unos vehículos, negociación que hizo con la ciudadana Sugey Romero Contreras, la cual se encuentra dilucidándose en el área penal. (Folios 55 al 57)
Por auto de fecha 3 de marzo de 2005, la Juez Temporal dejó constancia de que siendo el día décimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Márquez, asistida por la abogada Maricela García Buitrago, demandó a los ciudadanos Yimmy Alexander Florez Velazco, Nilza Ynés Franco Soto, Raquel Gamboa Contreras y Nilvic Howard Franco Soto, por fraude procesal. Alegó en su libelo lo siguiente: Que en fecha 20 de enero de 2004, los ciudadanos Nilza Ynés Franco Soto y Yimmy Alexander Florez Velazco, la demandaron por procedimiento de intimación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira. Afirmó que fue sorprendida en su buena fe, al igual que otras cinco personas más, que fueron estafadas por los ciudadanos Sugey Mercedes Romero Contreras y su concubino Julio César Morales, quienes actuaron con premeditación y alevosía, viéndose envuelta en circunstancias que afectan su reputación como persona y como profesional. Continuó narrando la exponente, que los ciudadanos Nilza Ynés Franco Soto y Yimmy Alexander Florez Velazco se valieron de la abogada Raquel Gamboa Contreras, quien con artificios y hostigamiento le hizo firmar y entregarle dos (2) cheques el día 5 de diciembre de 2003, por las cantidades de Bs. 11.000.000.00 y Bs. 8.200.000,00, a favor de los ciudadanos antes nombrados, instrumentos estos que garantizarían obligaciones de Sugey Mercedes Romero Contreras a su favor. Afirmó, que se comunicó con la antes mencionada ciudadana, quien le manifestó que facilitara los cheques por cuanto ella estaba esperando el reenvío del dinero, ya que su hermana ciudadana Mayra Josefa Contreras Romero, era la encargada de realizar todo lo referente a movilizar la cuenta del Banco Industrial y que para el día 8 de diciembre de 2003, ya tendrían el dinero. Que creyendo en su buena fe libró los cheques en presencia de la abogada Raquel Gamboa Contreras. Que el día 11 de diciembre de 2004, su representada empezó a recibir llamadas de la ciudadana Nilvic Franco cobrando dichas cantidades, manifestándole que les devolviera el dinero o procedería judicialmente. Posteriormente, su representada se comunicó con la ciudadana Sugey Romero, a quien le exigió que le entregara el dinero y fue sorprendida cuando dicha ciudadana la amenazó de muerte y de secuestrarle el hijo, teniendo de esa manera que acceder a cualquier tipo de petición. Afirmó que su representada sólo fungió como medio de garantía al confiar en unos ciudadanos cuyo modus operandi es estar cometiendo delitos. Arguyó que con tales acontecimientos se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso. Manifestó que está siendo víctima de un fraude procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13, 16, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Que por ello demanda a los ciudadanos Yimmy Alexander Florez Velazco, Nilza Ynés Franco Soto, Raquel Gamboa Contreras y Nilvic Howard Franco Soto, para que convengan o ello sea declarado por el Tribunal, en la extinción del procedimiento de intimación que siguen en su contra. Finalmente, pidió que se decrete medida innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se paralice el procedimiento de intimación que se lleva en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mientras dure el presente proceso de fraude procesal. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00. Junto con el escrito libelar consignó copia de demanda que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el N° 30650, en el juicio seguido por los ciudadanos Nilza Ynés Franco Soto y Yimmy Alexander Florez Velazco, en contra de Audrys Ramona Sánchez Márquez, por procedimiento de intimación. (Folios 1 al 41)
En fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Yimmy Alexander Florez Velazco, Nilza Ynés Franco Soto, Raquel Gamboa Contreras y Nilvic Howard Franco Soto. (Folio 42)
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2005, la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Márquez, asistida de abogado solicitó se decrete medida innominada según el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se paralice el procedimiento de intimación que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mientras dure el procedimiento de fraude procesal. (Folio 47)
Luego de lo anterior aparece el auto apelado relacionado al comienzo de la presente.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 12 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó por vía de causalidad la medida innominada solicitada por la parte actora, de paralizar el procedimiento de intimación que cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mientras dure el presente juicio, por considerar que no se cumplieron simultáneamente los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
La parte actora fundamenta su pretensión alegando que existe riesgo manifiesto de que continúe el procedimiento de intimación que se tramita en su contra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en el expediente N° 30.650, utilizado por la parte demandada para el cobro de unos cheques que, a su decir, fueron emitidos y entregados no para su presentación al pago sino como garantía de una negociación previa, tal como se desprende de los recibos que corren insertos a los folios 55 y 56 de la causa principal, por lo que considera que el referido procedimiento entraña un peligro inminente para ella, pues con el artificio en que se sustenta, podrían conseguir como consecuencia funesta e ilegal, de alguna manera, afectar sus derechos sobre parte de su patrimonio, quedando en consecuencia ilusoria la ejecución del fallo. Que además, de las copias anexadas se evidencia presunción grave de las circunstancias narradas.
Dentro del marco indicado, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Subrayado propio)
…Omissis…

En la norma transcrita, el legislador señala que el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas preventivas allí indicadas, así como las providencias cautelares que considere adecuadas, pero siempre en estricta sujeción a los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem. El mencionado artículo expresa:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado propio)

Esta norma sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 653, de fecha 04 de abril de 2004, expresó:

En el presente caso, la referida medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto dispone, lo siguiente:

…Omissis…
En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

…Omissis…

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuir) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. (Resaltado propio).
(Exp. N° 02-008)
Ahora bien, del análisis de las actas procesales recibidas en esta alzada se constata que no fue agregado ningún medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, no constan para su examen y consideración ni siquiera las constancias que la parte demandante dice haber firmado conjuntamente con la abogada Raquel Gamboa Contreras, en señal de que los cheques a que se contrae el procedimiento intimatorio incoado en su contra y tramitado en el Expediente 36.650, cuya paralización se solicita, fueron emitidos y entregados como garantía de una negociación previa y no para su presentación al cobro.
En consecuencia, al no haberse cumplido en forma simultánea con los presupuestos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar el decreto de una medida cautelar innominada, es forzoso para esta juzgadora concluir que debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse el auto apelado. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 12 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó por vía de causalidad la medida innominada solicitada por la parte actora de paralizar el procedimiento de intimación, Expediente 30.650, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por no haberse cumplido simultáneamente los extremos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5244