REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de abril de dos mil cinco.
194° y 146°

DEMANDANTE: Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima “BANFOANDES”, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39, reformados totalmente sus Estatutos mediante asiento hecho en el Registro Mercantil Primero de la expresada Circunscripción Judicial, el 08 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 9-A; con modificaciones parciales y posteriores insertas en el mismo Despacho Registral el 31 de agosto de 2001, bajo el N° 45, Tomo 17-A; el 30 de noviembre de 2001, bajo el N° 28, Tomo 23-A; el 23 de enero de 2002, bajo el N° 52, Tomo 1-A; el 01 de agosto e 2002, bajo el N° 30, Tomo 11-A y el 04 de abril de 2003, bajo el N° 37 Tomo 4-A.

APODERADOS: Samuel Darío Moncada García y Mary Moraima Gámez Navarro, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.506.156 y V. 9.208.710 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.079 y 28.344, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Mantenimientos Civiles y Eléctricos M.C.E., C.A., en su condición de deudora, domiciliada en el Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de enero de 1993, bajo el N° 4, Tomo 1-A; con modificaciones posteriores inscritas ante el mismo Registro el 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 142-A y el 16 de diciembre de 1999, bajo el N° 80, Tomo 65-A; y Manuel Felipe Rondón Soler, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-498.237 y del mismo domicilio
MOTIVO: Cobro de bolívares-intimación. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de enero de 2005).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Samuel Darío Moncada García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima “BANFOANDES”, parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de enero de 2005, mediante la cual declaró perimida la instancia en el presente procedimiento judicial.
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 34).
En fecha 9 de febrero de 2005, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 36 y 37).

En fecha 25 de febrero de 2005, el abogado Samuel Darío Moncada García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima “BANFOANDES”, presentó escrito de informes mediante el cual expuso: Que en fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó decreto de intimación en contra de la sociedad mercantil Mantenimientos Civiles y Eléctricos M.C.E., C.A., y del ciudadano Manuel Felipe Rondón, parte demandada, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la práctica de la intimación de los mismos, y acordó remitir las compulsas con oficio, copia de la demanda y del decreto, a fin de que se practique la intimación de la parte demandada. Igualmente instó a la parte demandante a suministrar las respectivas fotocopias para la elaboración de las compulsas. Dijo que en fecha 13 de diciembre de 2004, se dirigió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por cuanto no eran recibidas las costas para sacar las respectivas copias para formar compulsas, hasta tanto se librara el respectivo oficio, solicitó mediante diligencia que se librara dicho oficio de comisión, con el fin de practicar la intimación de los demandados, así como el oficio con la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, a objeto de practicar la medida decretada, impulsando así de manera correcta el procedimiento de intimación. Que en fecha 22 de diciembre de 2004, el Alguacil del a quo informó al Tribunal que la parte actora no había suministrado las copias para elaborar la compulsa, ni los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación correspondiente al demandado. Alega que tal diligencia evidencia el total descuido por parte del Alguacil, quien ni siquiera había leído el expediente, por cuanto claramente la demanda expresa y solicita la comisión mediante oficio a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de igual manera, el decreto la intimación expresa la necesidad de librar el correspondiente oficio para la comisión, para que con éste se formen las respectivas compulsas. Que, posteriormente, ratifica mediante diligencia la solicitud de que se expida oficio con la comisión a otro juzgado. Que en fecha 11 de enero de 2005, el Juez Dr. José Ángel Doza Saavedra se aboca al conocimiento de la causa mediante auto, con asiento número 22 y de manera sorprendente, declara perimida la instancia, según sentencia dictada el mismo día de su abocamiento, teniendo el mismo número de asiento. Que el Juzgado de la causa no se dignó leer el expediente, ni observar la diligencia presentada por él. Dijo, que no es posible que por actuaciones como las cometidas, tales como decretar la perención de la instancia (sentencia interlocutoria que pone fin al proceso), se obstaculice el cobro judicial de un pagaré por parte de una empresa del Estado Venezolano, produciéndole un daño patrimonial al mismo. Solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, revocando la sentencia dictada y reponiendo la causa a fin de lograr la intimación de los demandados. (Fls.38 al 42) . Anexo (f. 43).
En la misma fecha, este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de que siendo el décimo día que señala el artículo 517 eiusdem para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 10 de marzo de 2005, este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de que siendo el octavo día del lapso que señala el artículo 519 eiusdem para la presentación de las observaciones escritas a los informes, y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Se inició el presente asunto cuando el abogado Samuel Darío Moncada García, actuando con el carácter de co-apoderado del Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima “BANFOANDES” demanda a la sociedad mercantil Mantenimientos Civiles y Eléctricos M.C.E., C.A, por cobro de bolívares- vía intimación. Manifestó en su escrito que el Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima “BANFOANDES”, concedió a la sociedad mercantil Mantenimientos Civiles y Eléctricos M.C.E., C.A.., un préstamo de dinero en efectivo y en moneda de curso legal, cuya entrega consta en documento pagaré signado con el N° 121250, emitido el 16 de julio de 2003, por un monto de quince millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000.000,00), estableciéndose que dicha cantidad de dinero, devengaría un interés a la rata fijada por el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. para créditos comerciales, hasta la fecha de su vencimiento, vale decir, 60 días contados a partir de la fecha de su liquidación y que en caso de mora, los intereses se pagarían a razón de la tasa establecida para caso de mora, sin perjuicio de ejecución. Que dicha sociedad mercantil se sometió y aceptó sin previo aviso a los ajustes de las tasas de interés tanto ordinarios como de mora, conforme a los parámetros establecidos por el Banco, de acuerdo a las condiciones del mercado financiero y quedó obligada a enterarse de las variaciones y a conocer las tasas aplicadas en cada oportunidad. Establecieron, además que dicho pagaré estaría sujeto a la cláusula “sin aviso y sin protesto”. Que para garantizar y responder por el pago de los quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), a que se contrae el pagaré, de los intereses convencionales, los intereses de mora y los demás gastos, el ciudadano Manuel Felipe Rondón Soler, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-498.237, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas a favor del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., por la sociedad mercantil Mantenimientos Civiles y Eléctricos M.C.E.,C.A. Que el fiador mencionado en el documento –pagaré convino en que el Banco no quedaría obligado en ningún caso a informarle de la mora de la deudora. Que todos los firmantes del documento –pagaré establecieron y convinieron expresamente como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que en el documento-pagaré la ciudadana Ana Victoria Salcedo de Rondón, en su condición de cónyuge del ciudadano Manuel Felipe Rondón Soler, declaró su acuerdo y su conformidad, expresando su consentimiento a la operación comercial y garantía que en el mencionado documento se especifican. Que vencido el término concedido para el pago, la deudora no canceló la totalidad de la cantidad estipulada en el pagaré, solamente efectuó un abono en fecha 28.11.2003, quedando a deber un saldo de seis millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.6.950.000,oo) de capital, el cual se ha convertido hasta el día de introducción de la demanda en la cantidad de nueve millones cuarenta y ocho mil setecientos seis bolívares con noventa céntimos (Bs.9.048.706,90) a que asciende la deuda que tiene la demandada con BANFOANDES. Que vencido el término concedido para el pago, la deudora no dio cumplimiento preciso a éste, que por ello demanda por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil Mantenimientos Civiles y Eléctricos M.C.E., C.A., en su condición de deudora y al ciudadano Manuel Felipe Rondón Soler del mismo domicilio, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que paguen o sean condenados a pagar al Banco mencionado las cantidades siguientes: Primero: La suma de seis millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.950.000,00), que corresponde al saldo de capital del pagaré por el cual se demanda. Segundo: La suma de ciento noventa y seis mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 196.916,65) por concepto de intereses convencionales generados calculados de la forma allí especificada; y la suma de un millón novecientos un mil setecientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.901.790,25), por concepto de intereses de mora, también allí especificados. Tercero: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 24-09-2004 hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la obligación cuyo pago demanda. Cuarto: Las costas y costos del presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, asimismo los honorarios profesionales de abogado de conformidad con el artículo 648 eiusdem. Estimó la demanda en la suma de nueve millones cuarenta y ocho mil setecientos seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.048.706,90) y la fundamentó en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil; 487 y 488 del Código de Comercio; artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 529 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1277 del Código Civil. Manifestó que la tasa de interés la fija BANFOANDES conforme a lo pactado en el pagaré, según lo establece el artículo 1159 del Código Civil, de acuerdo a la Resolución N° 97-07-02 del Banco Central de Venezuela de fecha 31 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997. Solicitó indexación monetaria, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario. De acuerdo con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados y que se practique la citación de los demandados, sociedad mercantil Mantenimientos Civiles y Eléctricos M.C.E., C.A. en la persona de su Presidente el ciudadano Manuel Felipe Rondón Soler; y de éste, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Por último solicitó se comisione al Juzgado del Municipio San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de lograr la intimación de los mismos. Finalmente pidió que la presente demanda sea declarada con lugar con especial condenatoria en costas para los demandados. (Fls.1 al 8)
A los folios 14 al 19, aparece sustitución del poder conferido por el Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima “BANFOANDES” a la abogada Mery Moraima Gámez Navarro, en el abogado Samuel Darío Moncada García, el cual no revoca otros poderes conferidos con anterioridad.
Al folio 23 aparece original del documento pagaré signado con el N° 121250, emitido por el Banco de Fomento Regional Los Andes en fecha 16 de julio de 2003, por la cantidad de quince millones de bolívares con cero céntimos (Bs.15.000.000,00) a nombre de “MANTENIMIENTOS CIVILES Y ELÉCTRICOS M.C.E., C.A.
Al folio 24 aparece estado de cuenta detallado emitido por BANFOANDES, en relación al referido pagaré N° 121250.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando tramitarla por la vía de intimación; decretó la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil Mantenimientos Civiles y Eléctricos M.C.E..C.A., en su carácter de deudora, representada por su Presidente, ciudadano Manuel Felipe Rondón Soler y de éste último en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que consignen por ante el Tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días que se le conceden como término de distancia, contados a partir de la intimación del último, y apercibidos de ejecución, la cantidad de once millones setecientos sesenta y tres mil trescientos dieciocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 11.763.318,97), que comprende la cantidad intimada, los intereses convencionales, los intereses de mora, más los honorarios profesionales y las costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 eiusdem, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Igualmente, para la práctica de la intimación de la parte demandada, comisionó al Juzgado del Municipio San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adonde acordó remitir las compulsas con oficio. (Folio 26 y su vuelto)
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, el abogado Samuel Darío Moncada García solicitó se libre la comisión acordada, mediante oficio dirigido al Juzgado del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a fin de que se practique la citación- intimación de los demandados. Así mismo, solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, a fin de que practique de la medida cautelar dictada. (F. 27)
En fecha 22 de diciembre de 2004, el ciudadano Wilson Alexander Ruiz Rico Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por medio de diligencia expuso: “Le informo al Tribunal que la parte actora no me ha suministrado las copias para elaborar la compulsa, y como también los medios de transporte necesarios para practicar la citación correspondiente del demandado.” (F. 28).
En fecha 11 de enero de 2005, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.29)
Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 30 al 32).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia en el presente procedimiento judicial de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora alega que la diligencia en la que el Juez de la recurrida fundamentó su decisión, suscrita por el Alguacil del a quo en fecha 22 de diciembre de 2004, en la cual manifiesta que la parte demandante no le había suministrado las copias para elaborar la compulsa, ni los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación correspondiente al demandado, evidencia total descuido por parte de dicho funcionario al no leer el expediente, ya que claramente en la demanda se solicita para la práctica de la intimación de los demandados la comisión mediante oficio a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente, en el decreto de intimación, se expresa la necesidad de librar el correspondiente oficio para la comisión, para que con éste se formen las respectivas compulsas, y que en su diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004 ratifica la solicitud de que se expida el oficio con la comisión a otro juzgado, por lo que se pregunta si el Alguacil estaba esperando que BANFOANDES le diera el transporte para practicar la intimación en la ciudad de Valencia , y cómo formaría las compulsas si aún no se había librado el oficio, cuando es costumbre del Tribunal de la causa no recibir dinero para sacar las copias si el referido oficio no ha sido expedido.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…Omissis…
Respecto a la perención breve a que dicha norma se refiere, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 537 de fecha 06 de julio de 2004, expresó:

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
…Omissis…


Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
…Omissis…

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente.
(Expediente N° AA20-C-2001-000436)

El criterio jurisprudencial transcrito, al conciliar la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, deja a salvo el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que hace referencia a la obligación de la parte interesada de proveer vehículo a los funcionarios de los Tribunales, Registros y Notarías Públicas, cuando deban cumplir un acto o evacuar alguna diligencia, en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto, así como de proveer los gastos de manutención y hospedaje que se ocasionen.
En este sentido, al examinar las actas procesales, se constata al folio 26 del presente expediente, el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2004, en el cual se decreta la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil Mantenimientos Civiles y Eléctricos M.C.E, C.A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de deudora, en la persona de su Presidente ciudadano Manuel Felipe Rondón Soler, domiciliado también en Valencia, Estado Carabobo; y de éste último en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para cuya práctica se comisionó al Juzgado del Municipio San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adonde se acordó remitir las compulsas con oficio, instando a la parte demandante a suministrar las respectivas fotocopias a los fines de la elaboración de las compulsas.
Así mismo, al folio 27 riela diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004 suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual impulsa el proceso solicitando se libre la respectiva comisión mediante oficio dirigido al Juzgado del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a fin de que se practique la citación -intimación de los demandados.
Igualmente, corre al folio 28 diligencia de fecha 22 de diciembre del 2004, suscrita por el Alguacil del a quo mediante la cual informa al tribunal que la parte actora no le suministró las copias para elaborar la compulsa, ni los medios de transporte necesarios para practicar la citación correspondiente al demandado.
Así las cosas, habiendo sido ordenada la intimación de los demandados mediante el auto de fecha 15 de noviembre de 2004, para cuya práctica se comisionó al Juzgado del Municipio San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordando remitir las compulsas con oficio, en virtud de que los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, no existía obligación para la parte actora de suministrar al Alguacil del a quo medios para el transporte a los fines de la práctica de dicha intimación, puesto que no es él quien debe llevarla a cabo, correspondiéndole al demandante conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, impulsar dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, la comisión ordenada en el mismo a los fines de la intimación de los demandados, como efectivamente lo hizo en fecha 13 de diciembre de 2004.
Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada concluir que en el presente caso no se ha configurado la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, por lo que la misma no debió ser declarada por el Tribunal de la causa. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de enero de 2005, debiendo continuar el juicio su trámite de Ley. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2005.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por no haberse configurado la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuar la presente causa su curso de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previas las formalidades de Ley, y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5239